REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE Nº 906-06

PARTE ACTORA: RAFAEL ARCANGEL MORALES GUERRERO y TERESA

ELENA PEREIRA DE MORALES, venezolanos, titulares de las cedulas de

identidad Nº V-3.961.624 y V-5.728.342, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO NUÑEZ,

inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 25.099.

PARTE DEMANDADA: ZAIDA LUCIA URDANETA, venezolana y titular de la

cedula de identidad Nº. V-4.750.548.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO ACOSTA

HERNANDEZ Y ANA ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN, inscritos en el

Inpreabogado bajo los Nª 27.265 y 70.428, respectivamente.-

MOTIVO: ACCION REVINDICATORIA.

Se recibió por ante este Tribunal, en fecha 26 de octubre de 2006, libelo de

demanda por ACCION REVINDICATORIA, incoado por los ciudadanos RAFAEL

ARCANGEL MORALES GUERRERO y TERESA ELENA PEREIRA DE

MORALES, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.961.624 y V-

5.728.342, respectivamente, contra la ciudadana ZAIDA LUCIA URDANETA,

venezolana y titular de la cedula de identidad Nº. V-4.750.548. en fecha 01 de

noviembre de 2006, se admite la demanda y se ordeno el emplazamiento de la

demandada, en fecha 21 de noviembre del 2006, se acuerda la compulsa al

demandado, en fecha 30 de noviembre del 2006, diligencia del alguacil en la que

señala que le suministraron los medios para la citación, en fecha 13 de diciembre

del 2006, diligencia del alguacil donde consigna recibo de citación firmado por el

demandado, en fecha 29 de enero del 2007, la parte demandada consigna escrito

de contestación y reconvención a la demanda, en fecha 01 de febrero del 2007, el

tribunal niega la reconvención propuesta, en fecha 14 de febrero del 2007, se oye

la apelación interpuesta por el demandado, en fecha 26 de febrero del 2007, se

repone la causa al estado de pronunciarse sobre admisión de la reconvención

propuesta, en fecha 06 de marzo del 2007, se niega la admisión de la

reconvención, en fecha 12 de marzo del 2007, la parte demandada apela de la

negativa de la admisión de la reconvención, en fecha 14 de marzo del 2007, se oye

NARRATIVA:

la apelación interpuesta por la parte demandada, en fecha 13 de abril del 2007,

mediante auto se agregan las pruebas promovidas, en fecha 28 de mayo del 2007,

se agregan a las actas resultas de recurso de hecho, en fecha 19 de julio del 2007,

mediante auto se declara el presente expediente en estado de sentencia, en fecha

24 de julio del 2009, la parte actora solicita se aboque al conocimiento la nueva

juez, en fecha 27 de julio del 2009, la juez se aboca al conocimiento de la presente

causa, en 13 de junio de 2011, mediante auto se acuerda la suspensión de la

causa, en fecha 01 de diciembre del 2011, el alguacil consigna boleta de

notificación de suspensión del juicio, en fecha 16 de abril de 2012, el alguacil

consigna boleta de notificación de abocamiento

PUNTO PREVIO

DE LA PERDIDA DE INTERES

Observada la inactividad procesal por un lapso mayor a dos años, este Tribunal

pasa a pronunciarse en la presente solicitud y acoge el criterio esgrimido por la

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 1° de

junio de 2001, ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.)

“ …la pérdida de interés procesal que causa la decadencia de la acción

y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le

sentencia, surge en dos claras oportunidades procesales, una cuando

habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o

negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente

que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés

procesal, que no requiere que se le administre justicia, debido a que

deja de instar al tribunal a tal fin.”

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es claro en señalar,

que después de vista la causa para sentencia, no se puede declarar la

perención del juicio, regla que por igual se aplica al procedimiento de

amparo, sobre todo cuando está pendiente sólo la sentencia del

Sobre la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, continúa la referida

sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce

tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del

accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o

se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la

declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la

situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de

existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad

jurisdiccional.

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir

durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a

tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede

ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada

en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la

acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y

8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías

Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-

como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser

aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar

cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se

objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le

corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención,

donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la

instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se

declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la

posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo

lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente

para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el

derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras

duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el

legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de

interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de

inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción.

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su

prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener

otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión

correspondiente (artículo 26 constitucional, como tal derecho de la

parte, debe ejercerse.

No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la

forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero

ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido,

después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en

el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca)

mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia

incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…”

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción

que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le

sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando

habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o

negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente

que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés

procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a

que deja de instar al tribunal a tal fin (…)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por

falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.

Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no

produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción

del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que

se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del

interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se

declare el derecho deducido…”.

De las actas procesales se evidencia que la presente causa entro en estado de

sentencia mediante auto de fecha 19 de julio de 2007 hasta el día 24 de julio del

año 2009, en la cual solo se limito a solicitar el avocamiento, transcurriendo 5 años

y 7 meses desde esta ultima fecha en que solicito el avocamiento ha permanecido

inactiva, lo que hace presumir a este Juzgado que la parte actora no tiene interés

jurídico en que la pretensión, sea resuelta por este Tribunal, mediante la sentencia

respectiva. En consecuencia, en cumplimiento a los principios constitucionales

relativos al debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad de las partes,

celeridad y economía procesal, previstos en nuestra Carta Magna, así como en

nuestro ordenamiento jurídico, y conforme ha sido establecido en sentencia de

fecha 14 de febrero de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso

Administrativo (caso Banco Central de Venezuela) y sentencia dictada por la Sala

Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de febrero de 2003

(asunto N° 02-0827), mediante las cuales se ha establecido el criterio relativo al

decaimiento de la acción por falta de interés e impulso procesal, en virtud de la

inactividad indefinida de las partes, deberá declararse la extinción de la acción en

esta instancia, por la pérdida de interés de la parte demandante en la resolución de

la causa por ACCION REVINDICATORIA contra la ciudadana ZAIDA LUCIA

URDANETA, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº. V-4.750.548. ASÍ

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera

Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del

Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre

de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley,

conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL

INTERÉS en el Presente Juicio que por ACCION REVINDICATORIA,

incoado por los ciudadanos RAFAEL ARCANGEL MORALES GUERRERO

y TERESA ELENA PEREIRA DE MORALES, venezolanos, titulares de las

cedulas de identidad Nº V-3.961.624 y V-5.728.342, respectivamente, contra

la ciudadana ZAIDA LUCIA URDANETA, venezolana y titular de la cedula de

identidad Nº. V-4.750.548.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el

artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese e inclusive en la pagina Web de este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal

Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los

once (11) días del mes de febrero del Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 205º de la

Independencia y 156° de la Federación.

DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento

de las formalidades de Ley, siendo la 9:30am.

ABG. MANUEL GARCÍA

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCÍA