REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA,

CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE: Nº 2317-09

SOLICITANTES: GLEDYS XIOMRA BRICEÑO CARDENAS y CARLOS RAMON

PARRAGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros.

V-5.642.329 y V-6.040.519 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: WILLIAM JOSE AGUANA,

inscrito en el Inpreabogado Nº 68.037.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

NARRATIVA:

Se recibió por ante este Tribunal, en fecha 05 de febrero de dos mil nueve (2009), se

recibió demanda de Separación, incoado por los ciudadanos: GLEDYS XIOMRA

BRICEÑO CARDENAS y CARLOS RAMON PARRAGA, venezolanos, mayores de

edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.642.329 y V-6.040.519

En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según

las actas procésales cursantes en el presente expediente:

-En fecha 12 de febrero del Dos Mil Nueve (2009), se dictó auto de admisión de la

demanda. Asimismo, se libraron las respectivas Boletas de Notificación al Fiscal

Decimo Cuarto del Ministerio Publico, a fin que actúe en el presente procedimiento

de buena fe, y a la cuidada Paula Martínez.

-En fecha 16 de febrero de 2009, compareció el ciudadano JORGE LUIS CABRERA

ABREU, Alguacil suplente de este Tribunal, y consignó la Boleta de Notificación,

dirigida al Fiscal Decimo Cuarto del Ministerio Publico, debidamente firmada y

-En fecha 04 de noviembre de 2009, la Juez de este Despacho se avoco al

conocimiento de la presente causa.

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-En fecha 09 de Noviembre de 2009, el Tribunal dictó auto mediante el cual se

repuso la causa al estado de nueva admisión.

-En fecha 12 de noviembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se dictó auto

mediante el cual se decreto la separación de cuerpos de los ciudadanos GLEDYS

XIOMRA BRICEÑO CARDENAS y CARLOS RAMON PARRAGA, venezolanos,

mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.642.329 y V-

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TUY

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PUNTO PREVIO

DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento

Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:

“.Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se

produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso

procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone

la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la

extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las

condiciones legales que la determinan.”

En este Sentido el Dr. A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal

Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los

caracteres de la Perención de la siguiente forma:

a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los

establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la

libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art.

b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al

vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es

declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto

constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la

perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos

cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).

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c) La perención no es renunciable por las partes……-

d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable

que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su

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TUY

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e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera

la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún

acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la

causa, no producirá la perención”.

Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así

mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalitas clásicos, el acto capaz de

interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su

propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento,

poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones

indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico

de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un

De la misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:

“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el

desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso

son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son

procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de

momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”.

La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:

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De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en

sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986- 011- Sent. Nº 011, con

ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la

Perención de la Instancia lo siguiente:

“…Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano

respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y,

por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez

declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que

operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En

consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde

que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin

impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las

normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….”

La sentencia 01934 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de

“…Ante tales circunstancias, se observa que la perención de la instancia opera por la

inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento

destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más

Dicho modo de terminación procesal, busca evitar que los procesos en que existe falta

de instancia o interés de las partes, se prolonguen indefinidamente y tiene su

fundamento en la renuncia tácita de las partes a continuar instando el procedimiento…

…esta Sala considera que basta para que opere la perención, que la causa haya

permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir

de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el

cual, el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a

Ahora bien, revisadas las actas que forman el presente expediente se observa que la

última actuación fue en fecha 12 de Noviembre del Dos Mil Nueve (2009), por

consiguiente habiendo transcurrido seis (6) años, tres (3) meses, desde la última

actuación en el presente juicio evidenciándose ningún acto de procedimiento capaz

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de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento poniendo

fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a este Juzgadora a hacer

uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de

Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede

declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los

casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-

De lo antes expuesto se desprende que desde la última actuación, en fecha once

(11) de marzo del Dos Mil Nueve (2009); no habiendo más actuaciones de la parte

actora hasta la presente fecha; por consiguiente y habiendo transcurrido seis (6)

años y tres (3) meses, desde la última actuación en la presente solicitud, en

consecuencia se debe declarar PERIMIDA LA INSTANCIA, por el transcurso seis (6)

años y tres (3) meses, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 Código de

Procedimiento Civil en la presente juicio que por separación de cuerpos siguen los

ciudadanos: GLEDYS XIOMRA BRICEÑO CARDENAS y CARLOS RAMON

PARRAGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros.

V-5.642.329 y V-6.040.519 respectivamente, de conformidad con el artículo antes

EN SU NOMBRE

TUY

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DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia

en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda,

con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República

Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los

Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por Separación de

cuerpos siguen los ciudadanos: GLEDYS XIOMRA BRICEÑO CARDENAS y

CARLOS RAMON PARRAGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula

de identidad Nros. V-5.642.329 y V-6.040.519 respectivamente.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el

artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo se ordena la devolución de los documentos originales consignados y

remítase al ARCHIVO JUDICIAL una vez vencido el lapso legal correspondiente.-

Publíquese y Regístrese e inclusive en la página Web.

Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal

Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción

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Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los doce (12) días del

mes de Febrero del Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 205º de la Independencia y 156°

EN SU NOMBRE

TUY

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EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de

las formalidades de Ley, siendo la 10:00 a.m.

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCÍA