REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA,
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
EXPEDIENTE: Nº 2692-11
SOLICITANTE ANA CRISTINA MORALES DE VELAZQUEZ, venezolana, mayor de
edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.017.478
ABOGADO ASISTENTE: NONNOMBRE LAUROERE ANDERSON, abogado
inscrito en el Inpreabogado Nº 159.292.
MOTIVO: INTERDICCIÓN
NARRATIVA:
Se recibió por ante este Tribunal, en fecha 03 de noviembre de dos mil once (2011),
se recibió solicitud de interdicción incoada ANA CRISTINA MORALES DE
VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-
11.017.478, a favor de la ciudadana ANA AGUSTINA MEDINA DE VILLAMIZAR
venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.577.128.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según
las actas procésales cursantes en el presente expediente:
-En fecha 08 de Noviembre de Dos Mil Once (2011), se dictó auto de admisión de la
solicitud de Interdicción. Asimismo, se libró la Boleta de Notificación al Fiscal Decimo
Cuarto del Ministerio Publico, a fin que actúe en el presente procedimiento de buena
fe.
-En fecha 14 de noviembre de 2011, compareció el ciudadano EILLIAMS BRITO, en
su carácter de Alguacil de este Tribunal, y consignó la Boleta de Notificación, dirigida
al Fiscal Decimo Cuarto del Ministerio Publico, debidamente firmada y sellada.
-En fecha 14 de noviembre de 2011, El tribunal dejó constancia que se declaro
desierto el acto de interrogatorio a la persona cuya interdicción se trata ciudadana
ANA AGUSTINA MEDINA DE VILLAMIZAR.
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-en fecha 15 de noviembre de 2011. El Tribunal dejó constancia que se declaro
desierto el acto de declaración de testigo de la ciudadana ASTRID CAROLINA
VELAZQUEZ MEDINA, BETTY ESPERANZA MEDINA, venezolanas mayores de
edad y titulares de la cédula de identidad Nros: V-17.856.092 y V-9.139.316.
-En fecha 15 de noviembre de 2011, compareció la ciudadana ANA CRISTINA
MORALES VELASQUEZ, debidamente asistida por el abogado NONNOMBRE
LAUROERE ANDERSON, abogado inscrito en el Inpreabogado Nº 159.292 y
solicito una nueva oportunidad procesal y se traslade la ciudadana Juez a fin de
constatar el estado mental de la ciudadana ANA AGUSTINA MEDINA DE
VILLAMIZAR venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-
1.577.128. Asimismo, el Tribunal dejó constancia que se declaro desierto el Acto de
declaración de testigo de los ciudadano EDELMIRA DEL VALLE MEDINA y PEDRO
LUIS VELAZQUEZ MEDINA, venezolanos, mayor de edad y titulares de las cédulas
de identidad Nº V-12.992.506 y V-13- 459.177 respectivamente.-
-En fecha 18 de noviembre de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó
oportunidad , a los fines de que se traslade y constituya el tribunal en la dirección
suministrada, a los fines de constatar el estado físico de la ciudadana ANA
AGUSTINA MEDINA DE VILLAMIZAR venezolana, mayor de edad y titular de la
cédula de identidad Nº V-1.577.128.
-En fecha 23 de noviembre de 2011, compareció la abogada BETTY MARTINEZ en
su carácter de Fiscal Decima Cuarta del Municipio Publico de esta Circunscripción
Judicial se fijara una nueva oportunidad para interrogar a los cuatros (4) familiares de
la ciudadana ANA AGUSTINA MEDINA DE VILLAMIZAR.
-En fecha 23 de noviembre de2011, el Tribunal mediante acta dejo constancia que se
traslado a la dirección suministrada, a los fines de constatar el estado físico de la
ciudadana ANA AGUSTINA MEDINA DE VILLAMIZAR venezolana, mayor de edad y
titular de la cédula de identidad Nº V-1.577.128.
-En fecha 28 de noviembre de Dos Mil Once (2011), el Tribunal dictó auto mediante
el cual se fijó oportunidad para la declaración de cuatros (4) pariente inmediatos del
interdictado. Asimismo, se libró oficio Nº 2011-385, dirigido al Director del Hospital
General de los Valles del Tuy.
-En fecha 05 de noviembre de 2011, el Tribunal declaro desierto el acto de
declaración de los ciudadanos ASTRID CAROLINA VELAZQUEZ MEDINA., BETTY
ESPERANZA MEDINA Y EDELMIRA DEL VALLE MEDINA y PEDRO LUIS
VELASQUEZ MEDINA, venezolanos mayores de edad y titulares de la cédula de
identidad Nros: V-17.856.092, V-9.139.316, V-12.992.506 y V-13.459.177
respectivamente
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PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento
Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
“.Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se
produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso
procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone
la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la
extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las
condiciones legales que la determinan.”
En este Sentido el Dr. A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal
Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los
caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los
establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la
libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art.
268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al
vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es
declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto
constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la
perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos
cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable
que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su
declaración.
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e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera
la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la
interrumpe…..-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún
acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la
causa, no producirá la perención”.
(OMISSIS)
Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así
mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalitas clásicos, el acto capaz de
interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su
propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento,
poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de
fecha 16 de Julio de 1987).
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones
indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico
de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un
plazo señalado por la Ley.-
De la misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el
desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso
son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son
procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de
momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”.
La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:
-Por falta de actividad.
-Por extemporánea.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en
sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986- 011- Sent. Nº 011, con
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ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la
Perención de la Instancia lo siguiente:
“…Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano
respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y,
por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez
declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que
operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En
consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde
que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin
impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las
normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….”
La sentencia 01934 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia de fecha 27/10/04.
“…Ante tales circunstancias, se observa que la perención de la instancia opera por la
inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento
destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más
de un año.
Dicho modo de terminación procesal, busca evitar que los procesos en que existe falta
de instancia o interés de las partes, se prolonguen indefinidamente y tiene su
fundamento en la renuncia tácita de las partes a continuar instando el procedimiento…
Omissis…
…esta Sala considera que basta para que opere la perención, que la causa haya
permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir
de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el
cual, el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a
instancia de parte…”
Ahora bien, revisadas las actas que forman el presente expediente se observa que la
última actuación fue en fecha 12 de Noviembre del Dos Mil Nueve (2009), por
consiguiente habiendo transcurrido seis (6) años, tres (3) meses, desde la última
actuación en el presente juicio evidenciándose ningún acto de procedimiento capaz
de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento poniendo
fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a este Juzgadora a hacer
uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de
Procedimiento Civil, que a la letra dice:
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“La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede
declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los
casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-
De lo antes expuesto se desprende que desde la última actuación, en fecha once
(11) de marzo del Dos Mil Once (2011); no habiendo más actuaciones de la parte
actora hasta la presente fecha; por consiguiente y habiendo transcurrido cuatro (4)
años dos (2) y siete (7) días, desde la última actuación en la presente solicitud, en
consecuencia se debe declarar PERIMIDA LA INSTANCIA, por el transcurso cuatro
(4) años dos (2) y siete (7) días, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267
Código de Procedimiento Civil en la presente solicitud que por interdicción incoado
por la ciudadana ANA CRISTINA MORALES DE VELAZQUEZ, venezolana, mayor
de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.017.478, a favor de la ciudadana
ANA AGUSTINA MEDINA DE VILLAMIZAR venezolana, mayor de edad y titular de
la cédula de identidad Nº V-1.577.128, de conformidad con el artículo antes trascrito.
ASÍ SE DECIDE.-
EN SU NOMBRE
TUY
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DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda,
con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los
Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud de interdicción
incoado por la ciudadana ANA CRISTINA MORALES DE VELAZQUEZ, venezolana,
mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.017.478, a
favor de la ciudadana ANA AGUSTINA MEDINA DE VILLAMIZAR venezolana,
mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.577.128
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el
artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo se ordena la devolución de los documentos originales consignados y
remítase al ARCHIVO JUDICIAL una vez vencido el lapso legal correspondiente.-
Publíquese y Regístrese e inclusive en la página Web.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal
Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los doce (12) días del
mes de Febrero del Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 205º de la Independencia y 156°
de la Federación.
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ABS/MG/Ruth
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LA JUEZ,
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DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de
las formalidades de Ley, siendo la 02:00 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
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