REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA,

CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE: Nº 1133-07

PARTE DEMANDANTE: RAMON ANTONIO ALVAREZ JIMENEZ venezolano,

mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.028.578.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARTA CARLA

PEREIRA DE FREITAS y LUIS GERARDO CAMPO RODRIGUEZ, Abogados

Inpreabogado Nros: 108.351 y 27.513 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ORLANDO JESUS RODRIGUEZ PEÑA, venezolano, mayor

de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.144.213.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: OSCAR C RONDON y

SAMURIS FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado Nros: 95.198 y 80411

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA

NARRATIVA:

Se recibió por ante este Tribunal, en fecha 27 de marzo de dos mil siete (2007),

demanda de nulidad de contrato incoado por el ciudadano RAMON ANTONIO

ALVAREZ JIMENEZ contra el ciudadano ORLANDO JESUS RODRIGUEZ PEÑA,

venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº

En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según

las actas procésales cursantes en el presente expediente:

-En fecha 09 de abril del Dos Mil Siete (2007), se dictó auto de admisión de la

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-En fecha 12 de abril de 2007, compareció el ciudadano LUIS Gerardo campos,

inscrito en el Inpreabogado Nº 27.513, apoderado actor y consignó los fotostatos

requerido para la elaboración de la compulsa de la parte demandada.

-En fecha 17 de abril de 2007, el Tribunal libró la compulsa de la parte demandada el

presente juicio, ciudadano ORLANDO JESUS RIDRIGUEZ PEÑA, venezolano,

mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.144.213.

-En fecha 30 de abril de 2007 compareció el ciudadano WILLIAMS BRITO AYALA,

en su carácter de Alguacil de este Tribunal, y dejo constancia que el apoderado

actor LUIS GERARDO CAMPO RODRIGUEZ, suministro los medios necesarios para

la práctica de citación de la parte demandada.

-En fecha 02 de julio de 2007, compareció el ciudadano WILLIAMS BRITO AYALA,

en su carácter de Alguacil de este Tribunal, y consignó Recibo de Citación,

debidamente firmado por el ciudadano ORLANDO JESUS RODRIGUEZ PEÑA,

venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.144.213.

-En fecha 11 de julio de 2007, comparecieron los abogados OSCAR C RONDON y

SAMURIS FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado Nros:

95.198 y 80411 respectivamente y consignaron instrumento poder conferido por el

ciudadano ORLANDO JESUS RODRIGUEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad,

titular de la cédula de identidad Nº 17.144.213, y consignaron escrito de cuestiones

previas de la parte demandada en el presente juicio. Asimismo consignaron escrito

de contestación de la demanda.

-En fecha 1 de noviembre de 2007, el Tribunal dicto sentencia, mediante el cual

declaro sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el

Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

-En fecha 15 de noviembre de 2007, compareció el ciudadano: OSCAR C RONDON,

inscrito en el Inpreabogado Nº 95.198 y se dio por notificado de la decisión de fecha

1 de noviembre de 2007.

-En fecha 21 de noviembre de 2007, el tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó

librar boleta de notificación del ciudadano RAMON ANTONIO ALVAREZ JIMENEZ.

Asimismo se libró comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área

Metropolitana de Caracas y oficio Nº 2007-3669.

-En fecha 1 de agosto de 2008, el Tribunal dictó auto mediante el cual se recibió

comisión Nº AP31C-2008- 000665 proveniente del Juzgado Vigésimo Tercero de

Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

-En fecha 22 de octubre de 2008, compareció la ciudadana SAMAURIS

FERNANDEZ inscrita en el Inpreabogado Nº 80.411, apoderada judicial de la parte

demandada, se dio por notificado de la decisión de fecha 1 de noviembre de 2007.

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TUY

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-En fecha 30 de octubre de 2008, comparecieron los abogados OSCAR C RONDON

y SAMURIS FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado Nros:

95.198 y 80411 respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada y

consignaron escrito de contestación y reconvención de la demanda.

-En fecha 06 de noviembre de 2008, el Tribunal dictó auto mediante el cual declaro

Inadmisible la reconvención intentada por la parte demandada reconviniente

ciudadano ORLANDO JESUS RODRIGUEZ PEÑA.

-En fecha 08 de enero de 2009, el Tribunal mediante dictó auto mediante el cual

ordenó agregar a las actas del presente asunto las pruebas promovida por la parte

EN SU NOMBRE

TUY

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-En fecha 14 de enero de 2009, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las

pruebas documentales promovida por la parte demandada.

-En fecha 29 de julio de 2009, compareció el abogado OSCAR RONDON, inscrito en

el Inpreabogado Nº 95.198, y solicitó avocamiento en el presente juicio.

En fecha 04 de agosto de 2009, la Juez de este Tribunal ARIKAR BALSA SALOM se

avoco al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación mediante boleta

la parte actora ciudadana RAMON ANTONIO ALVAREZ JIMENEZ, venezolano,

mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.028.578.

PUNTO PREVIO

DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento

Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:

“.Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se

produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso

procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone

la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la

extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las

condiciones legales que la determinan.”

En este Sentido el Dr. A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal

Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los

caracteres de la Perención de la siguiente forma:

a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los

establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la

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libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art.

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b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al

vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es

declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto

constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la

perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos

cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).

c) La perención no es renunciable por las partes……-

d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable

que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su

e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera

la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún

acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la

causa, no producirá la perención”.

Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así

mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalitas clásicos, el acto capaz de

interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su

propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento,

poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de

fecha 16 de Julio de 1987).

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones

indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico

de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un

plazo señalado por la Ley.-

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De la misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:

“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el

desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso

son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son

procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de

momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”.

La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:

-Por falta de actividad.

-Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en

sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986- 011- Sent. Nº 011, con

ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la

Perención de la Instancia lo siguiente:

“…Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano

respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y,

por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez

declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que

operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En

consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde

que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin

impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las

normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….”

La sentencia 01934 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de

Justicia de fecha 27/10/04.

“…Ante tales circunstancias, se observa que la perención de la instancia opera por la

inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento

destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más

EN SU NOMBRE

TUY

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Dicho modo de terminación procesal, busca evitar que los procesos en que existe falta

de instancia o interés de las partes, se prolonguen indefinidamente y tiene su

fundamento en la renuncia tácita de las partes a continuar instando el procedimiento…

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…esta Sala considera que basta para que opere la perención, que la causa haya

permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir

de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el

cual, el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a

instancia de parte…”

Ahora bien, revisadas las actas que forman el presente expediente se observa que la

última actuación fue en fecha 04 de Agosto del Dos Mil Nueve (2009), por

consiguiente habiendo transcurrido seis (6) años, cinco (5) meses, y once (11) días

desde la última actuación en el presente juicio evidenciándose ningún acto de

procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del

procedimiento poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a

este Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el

artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede

declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los

casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-

De lo antes expuesto se desprende que desde la última actuación, en fecha cuatro

(04) de Agosto del Dos Mil Nueve (2009); no habiendo más actuaciones de la parte

actora hasta la presente fecha; por consiguiente y habiendo transcurrido seis (6)

años, cinco (5) meses, y once (11) días en el presente juicio, en consecuencia se

debe declarar PERIMIDA LA INSTANCIA, por el transcurso seis (6) años, cinco (5)

meses, y once (11) días de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 Código

de Procedimiento Civil en la presente solicitud que por Inserción de Partida de Acta

de Nacimiento de la ciudadana NORBELIS MARTINEZ, de conformidad con el

artículo antes trascrito. ASÍ SE DECIDE.-

EN SU NOMBRE

TUY

_________

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia

en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda,

con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República

Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los

Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente juicio que por Nulidad de

Contrato incoado por el ciudadano RAMON ANTONIO ALVAREZ JIMENEZ contra el

ciudadano ORLANDO JESUS RODRIGUEZ PEÑA.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

6EXP Nº 1133-07

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Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el

artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo se ordena la devolución de los documentos originales consignados y

remítase al ARCHIVO JUDICIAL una vez vencido el lapso legal correspondiente.-

Publíquese y Regístrese e inclusive en la página Web.

Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal

Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción

Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los quince (15) días

del mes de febrero del Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 205º de la Independencia y

156° de la Federación.

EN SU NOMBRE

TUY

_________

DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de

las formalidades de Ley, siendo la 10:00 a.m.

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCÍA