REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA,
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
EXPEDIENTE: Nº 1133-07
PARTE DEMANDANTE: RAMON ANTONIO ALVAREZ JIMENEZ venezolano,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.028.578.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARTA CARLA
PEREIRA DE FREITAS y LUIS GERARDO CAMPO RODRIGUEZ, Abogados
Inpreabogado Nros: 108.351 y 27.513 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ORLANDO JESUS RODRIGUEZ PEÑA, venezolano, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.144.213.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: OSCAR C RONDON y
SAMURIS FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado Nros: 95.198 y 80411
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA
NARRATIVA:
Se recibió por ante este Tribunal, en fecha 27 de marzo de dos mil siete (2007),
demanda de nulidad de contrato incoado por el ciudadano RAMON ANTONIO
ALVAREZ JIMENEZ contra el ciudadano ORLANDO JESUS RODRIGUEZ PEÑA,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según
las actas procésales cursantes en el presente expediente:
-En fecha 09 de abril del Dos Mil Siete (2007), se dictó auto de admisión de la
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-En fecha 12 de abril de 2007, compareció el ciudadano LUIS Gerardo campos,
inscrito en el Inpreabogado Nº 27.513, apoderado actor y consignó los fotostatos
requerido para la elaboración de la compulsa de la parte demandada.
-En fecha 17 de abril de 2007, el Tribunal libró la compulsa de la parte demandada el
presente juicio, ciudadano ORLANDO JESUS RIDRIGUEZ PEÑA, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.144.213.
-En fecha 30 de abril de 2007 compareció el ciudadano WILLIAMS BRITO AYALA,
en su carácter de Alguacil de este Tribunal, y dejo constancia que el apoderado
actor LUIS GERARDO CAMPO RODRIGUEZ, suministro los medios necesarios para
la práctica de citación de la parte demandada.
-En fecha 02 de julio de 2007, compareció el ciudadano WILLIAMS BRITO AYALA,
en su carácter de Alguacil de este Tribunal, y consignó Recibo de Citación,
debidamente firmado por el ciudadano ORLANDO JESUS RODRIGUEZ PEÑA,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.144.213.
-En fecha 11 de julio de 2007, comparecieron los abogados OSCAR C RONDON y
SAMURIS FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado Nros:
95.198 y 80411 respectivamente y consignaron instrumento poder conferido por el
ciudadano ORLANDO JESUS RODRIGUEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nº 17.144.213, y consignaron escrito de cuestiones
previas de la parte demandada en el presente juicio. Asimismo consignaron escrito
de contestación de la demanda.
-En fecha 1 de noviembre de 2007, el Tribunal dicto sentencia, mediante el cual
declaro sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el
Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
-En fecha 15 de noviembre de 2007, compareció el ciudadano: OSCAR C RONDON,
inscrito en el Inpreabogado Nº 95.198 y se dio por notificado de la decisión de fecha
1 de noviembre de 2007.
-En fecha 21 de noviembre de 2007, el tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó
librar boleta de notificación del ciudadano RAMON ANTONIO ALVAREZ JIMENEZ.
Asimismo se libró comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área
Metropolitana de Caracas y oficio Nº 2007-3669.
-En fecha 1 de agosto de 2008, el Tribunal dictó auto mediante el cual se recibió
comisión Nº AP31C-2008- 000665 proveniente del Juzgado Vigésimo Tercero de
Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-En fecha 22 de octubre de 2008, compareció la ciudadana SAMAURIS
FERNANDEZ inscrita en el Inpreabogado Nº 80.411, apoderada judicial de la parte
demandada, se dio por notificado de la decisión de fecha 1 de noviembre de 2007.
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-En fecha 30 de octubre de 2008, comparecieron los abogados OSCAR C RONDON
y SAMURIS FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado Nros:
95.198 y 80411 respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada y
consignaron escrito de contestación y reconvención de la demanda.
-En fecha 06 de noviembre de 2008, el Tribunal dictó auto mediante el cual declaro
Inadmisible la reconvención intentada por la parte demandada reconviniente
ciudadano ORLANDO JESUS RODRIGUEZ PEÑA.
-En fecha 08 de enero de 2009, el Tribunal mediante dictó auto mediante el cual
ordenó agregar a las actas del presente asunto las pruebas promovida por la parte
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-En fecha 14 de enero de 2009, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las
pruebas documentales promovida por la parte demandada.
-En fecha 29 de julio de 2009, compareció el abogado OSCAR RONDON, inscrito en
el Inpreabogado Nº 95.198, y solicitó avocamiento en el presente juicio.
En fecha 04 de agosto de 2009, la Juez de este Tribunal ARIKAR BALSA SALOM se
avoco al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación mediante boleta
la parte actora ciudadana RAMON ANTONIO ALVAREZ JIMENEZ, venezolano,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.028.578.
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento
Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
“.Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se
produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso
procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone
la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la
extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las
condiciones legales que la determinan.”
En este Sentido el Dr. A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal
Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los
caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los
establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la
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libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art.
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b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al
vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es
declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto
constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la
perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos
cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable
que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera
la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún
acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la
causa, no producirá la perención”.
Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así
mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalitas clásicos, el acto capaz de
interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su
propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento,
poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de
fecha 16 de Julio de 1987).
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones
indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico
de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un
plazo señalado por la Ley.-
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De la misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el
desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso
son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son
procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de
momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”.
La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:
-Por falta de actividad.
-Por extemporánea.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en
sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986- 011- Sent. Nº 011, con
ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la
Perención de la Instancia lo siguiente:
“…Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano
respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y,
por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez
declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que
operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En
consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde
que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin
impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las
normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….”
La sentencia 01934 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia de fecha 27/10/04.
“…Ante tales circunstancias, se observa que la perención de la instancia opera por la
inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento
destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más
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Dicho modo de terminación procesal, busca evitar que los procesos en que existe falta
de instancia o interés de las partes, se prolonguen indefinidamente y tiene su
fundamento en la renuncia tácita de las partes a continuar instando el procedimiento…
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…esta Sala considera que basta para que opere la perención, que la causa haya
permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir
de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el
cual, el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a
instancia de parte…”
Ahora bien, revisadas las actas que forman el presente expediente se observa que la
última actuación fue en fecha 04 de Agosto del Dos Mil Nueve (2009), por
consiguiente habiendo transcurrido seis (6) años, cinco (5) meses, y once (11) días
desde la última actuación en el presente juicio evidenciándose ningún acto de
procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del
procedimiento poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a
este Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el
artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede
declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los
casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-
De lo antes expuesto se desprende que desde la última actuación, en fecha cuatro
(04) de Agosto del Dos Mil Nueve (2009); no habiendo más actuaciones de la parte
actora hasta la presente fecha; por consiguiente y habiendo transcurrido seis (6)
años, cinco (5) meses, y once (11) días en el presente juicio, en consecuencia se
debe declarar PERIMIDA LA INSTANCIA, por el transcurso seis (6) años, cinco (5)
meses, y once (11) días de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 Código
de Procedimiento Civil en la presente solicitud que por Inserción de Partida de Acta
de Nacimiento de la ciudadana NORBELIS MARTINEZ, de conformidad con el
artículo antes trascrito. ASÍ SE DECIDE.-
EN SU NOMBRE
TUY
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DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda,
con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los
Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente juicio que por Nulidad de
Contrato incoado por el ciudadano RAMON ANTONIO ALVAREZ JIMENEZ contra el
ciudadano ORLANDO JESUS RODRIGUEZ PEÑA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
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Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el
artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo se ordena la devolución de los documentos originales consignados y
remítase al ARCHIVO JUDICIAL una vez vencido el lapso legal correspondiente.-
Publíquese y Regístrese e inclusive en la página Web.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal
Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los quince (15) días
del mes de febrero del Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 205º de la Independencia y
156° de la Federación.
EN SU NOMBRE
TUY
_________
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de
las formalidades de Ley, siendo la 10:00 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
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