TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
EXPEDIENTE Nº 1841-08
PARTE ACTORA: CARMEN EDILIA MEDINA MATUTE, ONEIDA TIBISAY
RODRIGUEZ y MARIO JOSE TORREALBA, venezolanos, titulares de las
cedulas de identidad Nº V-4.847.702, V-5.891.178 y V-3.548.411, e inscritos en el
Inpreabogado bajo los Nº 28.604, 97.582 y 63.813 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SANDRA ACOSTA GIL, venezolana y titular de la cedula
de identidad Nº. V-6.854.917.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALVARO AVELARDO
HERNANDEZ ESPEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.958.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
Se recibió por ante este Tribunal, en fecha 17 de abril de 2008, libelo de demanda
por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), incoado por los ciudadanos
CARMEN EDILIA MEDINA MATUTE, ONEIDA TIBISAY RODRIGUEZ y MARIO
JOSE TORREALBA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V-
4.847.702, V-5.891.178 y V-3.548.411, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº
28.604, 97.582 y 63.813 respectivamente, contra la ciudadana SANDRA ACOSTA
GIL, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº. V-6.854.917. en
fecha 30 de octubre de 2008, se admite la demanda y se ordeno el emplazamiento
de la demandada, en fecha 14 de enero del 2008, se acuerda la compulsa al
demandado, en fecha 05 de febrero del 2009, diligencia del alguacil en la que
señala que no localizo a la parte demandada, en fecha 25 de febrero del 2009,
diligencia de la parte actora en la que señala el nuevo domicilio de la parte
demandada, en fecha 03 de marzo de 2009, se acuerda librar nueva compulsa, en
fecha 14 de abril de 2009, del alguacil donde consigna recibo de citación firmado
por la demandada, en fecha 04 de mayo del 2009, la parte demandada consigna
escrito de contestación a la demanda, en fecha 05 de noviembre del 2009, la juez
se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la parte
demandada, en fecha 28 de abril del 2010, el alguacil consigna boletas de
notificación sin firmar, en fecha 13 de agosto de 2010, se ordena la notificación por
cartel, en fecha 16 de abril de 2011, la parte actora consigna la publicación del
cartel, en fecha 29 de abril de 2011, se dicta sentencia de firme el decreto
intimatorio y se ordena la notificación de la sentencia, en fecha 27 de julio de 2011,
la parte actora se da por notificado y solicita la notificación del demandado, en
fecha 01 de agosto de 2011, se ordena la notificación del demandado, en fecha 23
de julio de 2011, el alguacil consigna boletas de notificación sin firmar, en fecha 23
de julio de 2012, la parte actora solicita se notifique de la sentencia mediante
carteles, en fecha 26 de julio de 2012, se acuerda librar cartel de notificación, en
fecha 30 de abril de 2013 la parte actora retira el cartel para su publicación.
Observada la inactividad procesal por un lapso mayor a dos años, este Tribunal
pasa a pronunciarse en la presente solicitud y acoge el criterio esgrimido por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 1° de
junio de 2001, ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.)
“ …la pérdida de interés procesal que causa la decadencia de la acción
y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le
sentencia, surge en dos claras oportunidades procesales, una cuando
habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o
negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente
que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés
procesal, que no requiere que se le administre justicia, debido a que
deja de instar al tribunal a tal fin.”
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es claro en señalar,
que después de vista la causa para sentencia, no se puede declarar la
perención del juicio, regla que por igual se aplica al procedimiento de
amparo, sobre todo cuando está pendiente sólo la sentencia del
Tribunal.
Sobre la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, continúa la referida
sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce
tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del
accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o
se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la
declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la
situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de
existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad
jurisdiccional.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir
durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a
tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede
ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada
en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la
acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y
8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-
como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser
aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar
cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se
objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le
corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención,
donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la
instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se
declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la
posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo
lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente
para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el
derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras
duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el
legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de
interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de
inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su
prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener
otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión
correspondiente (artículo 26 constitucional, como tal derecho de la
parte, debe ejercerse.
No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la
forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero
ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido,
después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en
el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca)
mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia
incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…”
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción
que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le
sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando
habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o
negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente
que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés
procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a
que deja de instar al tribunal a tal fin (…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por
falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.
Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no
produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción
del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que
se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del
interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se
declare el derecho deducido…”.
De las actas procesales se evidencia en la presente causa que en fecha 30 de abril
de 2013, el actor retiro cartel de notificación para su `publicación, en la cual solo se
limito a solicitar el referido cartel para publicarlo, transcurriendo 2 años y 10 meses
desde esta ultima fecha en que solicito el mencionado cartel ha permanecido
inactiva, lo que hace presumir a este Juzgado que la parte actora no tiene interés
jurídico en que la pretensión, sea resuelta por este Tribunal, mediante la sentencia
respectiva. En consecuencia, en cumplimiento a los principios constitucionales
relativos al debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad de las partes,
celeridad y economía procesal, previstos en nuestra Carta Magna, así como en
nuestro ordenamiento jurídico, y conforme ha sido establecido en sentencia de
fecha 14 de febrero de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo (caso Banco Central de Venezuela) y sentencia dictada por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de febrero de 2003
(asunto N° 02-0827), mediante las cuales se ha establecido el criterio relativo al
decaimiento de la acción por falta de interés e impulso procesal, en virtud de la
inactividad indefinida de las partes, deberá declararse la extinción de la acción en
esta instancia, por la pérdida de interés de la parte demandante en la resolución de
la causa por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) contra la ciudadana
SANDRA ACOSTA GIL, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº. V-
6.854.917. ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley,
conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL
INTERÉS en el Presente Juicio que por COBRO DE BOLIVARES
(INTIMACION), incoado por los ciudadanos CARMEN EDILIA MEDINA
MATUTE, ONEIDA TIBISAY RODRIGUEZ y MARIO JOSE TORREALBA,
venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.847.702, V-
5.891.178 y V-3.548.411, respectivamente, contra la ciudadana SANDRA
ACOSTA GIL, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº. V-
6.854.917.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el
artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese e inclusive en la pagina Web de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal
Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los
quince (15) días del mes de febrero del Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 205º de la
Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento
de las formalidades de Ley, siendo la 9:30am.
Exp. Nº 1841-08
|