TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA,
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY. Ocumare del Tuy, 15 de febrero del 2016.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se
evidencia que en fecha trece (13) de Junio del dos mil once (2011), se emano auto
donde este Tribunal ordena la suspensión del presente juicio en virtud de lo
estipulado en el artículo 4 del Decreto Nº 8.190, Decreto con Rango Valor y
Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas que
reza: “A partir de la publicación del presente Decreto con Rango , Valor y Fuerza
de Ley en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, no podrá
procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas
mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección
indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos
especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto Ley. Ahora
bien esta Juzgadora haciendo un análisis minucioso del contenido de las normas
del referido decreto y del alcance del mismo y su ámbito de aplicación, considera
que con miras a garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa que debe
imperar en todo proceso, así como el deber ineludible de esta instancia de
respetar y tutelar los privilegios y prerrogativas de las partes de autos y
considerando que la presente causa no se encuentra enmarcada dentro del
supuesto de hecho estipulado en el referido artículo 4º, es por lo que resulta
forzoso para esta Juzgadora declarar de conformidad con el artículo 310 del
Código de Procedimiento Civil vigente, la REVOCATORIA por contrario imperio
del auto emanado en fecha 13/06/2011. En ese sentido, es preciso acotar que,
con relación a la revocatoria por contrario imperio establecido en el artículo 310
del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitución del Tribunal Supremo de
Justicia en sentencia Nº. 2231 de fecha 18 de agosto de 2003 estableció lo
siguiente:
“…Observa la Sala, al respecto, que aún cuando las decisiones definitivas o
interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el
tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario
imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera
sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden
constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte
que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la
actuación lesiva…En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad,
idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se
imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto
205º y 156º
de vista legal, sino también constitucional. Desde ese punto de vista el Juez se
encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error
que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agrega a una de las
partes, o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con
el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya trasgredido normas
constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la
posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la
integridad de dicho texto…”
Criterio que plenamente comparte y hace suyo esta juzgadora para la subsanación
debida en la presente causa, en aras de proteger y respetar las garantías de orden
constitucional como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso por lo que
este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la ley, revoca por contrario imperio el auto emitido
por esta instancia en fecha 13 de junio de 2011, en el presente procedimiento por
ACCION REIVIDICATORIA, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, DECLARA: PRIMERO: LA
REVOCATORIA por contrario imperio del auto emanado en fecha 13/06/2011;
SEGUNDO: La prosecución del presente juicio en el estado en que se encontraba
al momento de emitir el auto que ordeno la suspensión de la presente causa
previa notificación de las partes. En consecuencia líbrense boletas de notificación
a las partes. CUMPLASE.
LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
ABG. MANUEL GARCIA
ABS/MG/Ruth
EXP: 2254-08
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