TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA,

CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY. Ocumare del Tuy, 15 de febrero del 2016.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se

evidencia que en fecha trece (13) de Junio del dos mil once (2011), se emano auto

donde este Tribunal ordena la suspensión del presente juicio en virtud de lo

estipulado en el artículo 4 del Decreto Nº 8.190, Decreto con Rango Valor y

Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas que

reza: “A partir de la publicación del presente Decreto con Rango , Valor y Fuerza

de Ley en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, no podrá

procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas

mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección

indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos

especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto Ley. Ahora

bien esta Juzgadora haciendo un análisis minucioso del contenido de las normas

del referido decreto y del alcance del mismo y su ámbito de aplicación, considera

que con miras a garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa que debe

imperar en todo proceso, así como el deber ineludible de esta instancia de

respetar y tutelar los privilegios y prerrogativas de las partes de autos y

considerando que la presente causa no se encuentra enmarcada dentro del

supuesto de hecho estipulado en el referido artículo 4º, es por lo que resulta

forzoso para esta Juzgadora declarar de conformidad con el artículo 310 del

Código de Procedimiento Civil vigente, la REVOCATORIA por contrario imperio

del auto emanado en fecha 13/06/2011. En ese sentido, es preciso acotar que,

con relación a la revocatoria por contrario imperio establecido en el artículo 310

del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitución del Tribunal Supremo de

Justicia en sentencia Nº. 2231 de fecha 18 de agosto de 2003 estableció lo

siguiente:

“…Observa la Sala, al respecto, que aún cuando las decisiones definitivas o

interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el

tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario

imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera

sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden

constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte

que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la

actuación lesiva…En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad,

idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se

imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto

205º y 156º

de vista legal, sino también constitucional. Desde ese punto de vista el Juez se

encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error

que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agrega a una de las

partes, o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con

el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya trasgredido normas

constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la

posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la

integridad de dicho texto…”

Criterio que plenamente comparte y hace suyo esta juzgadora para la subsanación

debida en la presente causa, en aras de proteger y respetar las garantías de orden

constitucional como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso por lo que

este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de

Venezuela y por autoridad de la ley, revoca por contrario imperio el auto emitido

por esta instancia en fecha 13 de junio de 2011, en el presente procedimiento por

ACCION REIVIDICATORIA, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera

Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del

Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, DECLARA: PRIMERO: LA

REVOCATORIA por contrario imperio del auto emanado en fecha 13/06/2011;

SEGUNDO: La prosecución del presente juicio en el estado en que se encontraba

al momento de emitir el auto que ordeno la suspensión de la presente causa

previa notificación de las partes. En consecuencia líbrense boletas de notificación

a las partes. CUMPLASE.

LA JUEZ

DRA. ARIKAR BALZA SALOM

ABG. MANUEL GARCIA

ABS/MG/Ruth

EXP: 2254-08