REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
EXPEDIENTE: Nº 129-04
PARTE DEMANDANTE: YOLIMAR HERNANDEZ ARMAS, venezolana, mayor de
edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-14.153.070.
ABOGADO ASISTENTE: MARY TORO DEL ROSARIO FISCAL DÉCIMO
CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY..
MOTIVO: INTERDICCIÓN
NARRATIVA:
Se recibió por ante este Tribunal, en fecha 06 de mayo del Dos Mil Cuatro (2004),
demanda que por interdicción incoado por la ciudadana YOLIMAR HERNANDEZ
ARMAS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según
las actas procésales cursantes en el presente expediente:
-En fecha 14 de mayo del Dos Mil Trece (2013), se dictó auto de admisión de la
-En fecha 18 de mayo de 2004, se dictó auto mediante el cual se libró Boleta de
Notificación a la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público.
-En fecha 24 de mayo de 2004, compareció el ciudadano WILLIAMS BRITO, en
su carácter de Alguacil de este Tribunal y consignó la Boleta de Notificación,
librada en fecha 18 de mayo de 2004 a la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio
Público debidamente firmada y sellada.
-En fecha 25 de mayo de 2004, se dictó auto mediante el cual se fijó el quinto (5to)
día de despacho siguiente a esta fecha a los fines de interrogar al ciudadano Raúl
Javier Hernández Armas.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE
_______________________________________________________________________________
-En fecha 10 de junio de 2004, compareció la ciudadana YOLIMAR HERNANDEZ
ARMAS, y solicitó copia certificada del presente expediente.
-En fecha 25 de enero de 2005, compareció el abogado DOUGLAS ENRIQUE
MEDINA PEREZ, en su carácter de Defensor Decimo Cuarto del Ministerio Público
y manifestó mediante diligencia que no tiene objeción alguna que formular en el
EN SU NOMBRE
DEL TUY
____________
-En fecha 04 de febrero de 2005, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijo una
nueva oportunidad a los fine de que proceda a tomar declaraciones a los testigos
y a la persona de quien dicha interdicción se trata.
-En fecha 14 de febrero de 2004, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijo el
tercer (3º) día de despacho siguiente a esta fecha, a los fines de que rinda sus
respectivas declaraciones.
-En fecha 15 de febrero de 2005, tuvo lugar el acto de testigo del ciudadano LUIS
RAUL HERNÁNDEZ AMARO, MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ ARMAS y
SONIA ISABEL HERANDEZ DE ESPARRAGOSA. Venezolanos, mayores de
edad y titulares de la cedulas de identidad Nros: V-2.524.476, V-14.838.821 Y V-
5.153.105 respectivamente.
-En fecha 17 de febrero de 2005, se declaro desierto el acto de testigo del
ciudadano LUIS OMAR HERNANDEZ ARMAS.
-En fecha 22 de febrero de 2005, tuvo lugar el acto de declaración del interdictado.
-En fecha 22 de febrero de 2005, se dictó auto mediante el cual se fijo el primer
(1er) día de despacho siguiente a la presente fecha, a los fines que el ciudadano
LUIS OMAR HERNANDEZ ARMAS, rinda su declaración.
-En fecha 23 de febrero de 2005, tuvo lugar el Acto de testigo del ciudadano LUIS
OMAR HERNANDEZ ARMAS.
-En fecha 14 de marzo de 2005, se dictó auto mediante el cual se declaro la
interdicción provisional del ciudadano RAUL JAVIER HERNANDEZ ARMAS, y se
designó como tutor interino a la ciudadana Yolimar Hernández Armas. Asimismo,
se libró la respectiva boleta de notificación.
-En fecha 16 de marzo de 2005, compareció el ciudadano WILLIAMS BRITO, en
su carácter de Alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación librada
en fecha 14 de marzo 2005, a la ciudadana YOLIMAR HERNANDEZ ARMAS,
debidamente firmada y sellada.
2EXP Nº 129-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE
_______________________________________________________________________________
-En fecha 29 de marzo, 2005, compareció la ciudadana YOLIMAR HERNANDEZ
ARMAS, asistida por el Fiscal Auxiliar Decimo Cuarto de Ministerio Público y
aceptó el cargo tutor provisional del ciudadano Raúl Hernández.
-En fecha 06 de abril de 2005, compareció la ciudadana SONIA ISABEL
HERNANDEZ y mediante diligencia solicito copias certificadas del auto de fecha
14 de marzo de 2005.
-En fecha 11 de abril de 2005, se dictó auto mediante el cual se expidieron copias
certificadas solicitada por la ciudadana SONIA ISABEL HERNANDEZ.
-En fecha 25 de marzo de de 2005, compareció la ciudadana YOLIMAR
HERNANDEZ ARMAS, debidamente asistida por el abogado RIVERO CORDERO,
inscrito en el Inpreabogado Nº 75.592 y solicitó copa certificadas del auto de fecha
14 de marzo de 2005.
En fecha 26 de mayo de 2005, se dictó auto mediante el cual, el Juez Suplente
especial Dr. HUMBERTO BELLO, se avoco al conocimiento de la presente causa.
-En fecha 30 de mayo de 2005, se dictó auto mediante el cual, se expidieron las
copias certificadas YOLIMAR HERNANDEZ ARMAS.
-En fecha 06 de julio de 2005, se dictó auto mediante el cual, la Juez Dra.
AIZQUEL ORSI, se avoco al conocimiento de la presente causa.
-En fecha 02 de noviembre de 2005, se dictó auto mediante el cual se ordeno la
remisión del expediente al tribunal de Alzada de conformidad con establecido en
artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se libró oficio
Nº 2005-1285, dirigido al Juzgado superior en lo Civil, Mercantil, Transito y
Bancario del Estado Miranda con Sede en los Teques.
- En fecha 14 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil mercantil,
Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial
del Estado Miranda, dictó auto mediante el cual se recibió el presente expediente.
-En fecha 03 de agosto de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil mercantil, Transito
y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del
Estado Miranda, dictó sentencia, mediante la cual declaro nula la sentencia
dictada por el este Juzgado en fecha 14 de marzo de 2005, asimismo ordenó la
reposición de la causa al estado de que este Tribunal nombre dos facultativo
medico psiquiatras para que practiquen examen al presunto entredicho.
EN SU NOMBRE
DEL TUY
____________
3EXP Nº 129-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE
_______________________________________________________________________________
Igualmente ordeno al Tribunal realizar el acto de declaración del presunto notado
EN SU NOMBRE
DEL TUY
____________
-En fecha 11 de agosto de 2011, la Juez Superior en lo Civil mercantil, Transito y
de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado
Miranda, se avoco al conocimiento de la presente causa. Asimismo se libro la
respectiva boleta de notificación a la ciudadana YOLIMAR HERNÁNDEZ titular de
la cédula de identidad Nº V-14.153.070.
-En fecha 12 de diciembre de 2012, compareció el ciudadano LUIS EDUARDO
TOVAR, en su carácter de Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil mercantil,
Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial
del Estado Miranda y dejo constancia que se traslado al domicilio de la ciudadana
YOLIMAR HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad Nº V-14.153.070 y dejó
copia de la boleta conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del código de
Procedimiento Civil.-
-en Fecha 19 de febrero de 2013, el Tribunal dejo constancia que notificada como
se encuentra las partes, ordeno remitir el presente asunto a este Juzgado,
mediante oficio Nº 215200300-100.
-En fecha 11 de marzo de 2013, Se dictó auto mediante el cual se recibió el
presente asunto. Asimismo, la Juez de este Tribunal Dr. ARIKAR BALZA SALOM,
se avoco al conocimiento de la presente causa.
-En fecha 18 de marzo de 2013, el tribunal dictó auto mediante el cual en
acatamiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 03 de agosto de 2013 dictada
por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y
del Adolecente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se libró oficio
dirigido al Hospital General de los Valles del Tuy, a los fines que sean designados
dos (2) facultativos que se encarguen de realizar un examen que determine el
estado de salud mental del presunto entredicho ciudadano RAUL JAVIER
HERNANDEZ ARMAS. librándose el respectivo oficio
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
4EXP Nº 129-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE
_______________________________________________________________________________
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento
Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
“.Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se
produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso
procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que
supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen
de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o
no las condiciones legales que la determinan.”
En este Sentido el Dr. A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho
Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379),
establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los
establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la
libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art.
EN SU NOMBRE
DEL TUY
____________
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al
vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es
declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto
constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la
perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos
cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter
irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de
parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año
opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención,
la interrumpe…..-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
5EXP Nº 129-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE
_______________________________________________________________________________
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado
ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de
vista la causa, no producirá la perención”.
EN SU NOMBRE
DEL TUY
____________
Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y
así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalitas clásicos, el acto
capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto
evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del
procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la
extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones
indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto
básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El
transcurso de un plazo señalado por la Ley.-
De la misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el
desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el
proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas
actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el
tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo
fin la cosa juzgada…”.
La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:
-Por falta de actividad.
-Por extemporánea.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en
sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986- 011- Sent. Nº 011, con
ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la
Perención de la Instancia lo siguiente:
6EXP Nº 129-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE
_______________________________________________________________________________
“…Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema
italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno
derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la
ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del
momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un
hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la
perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos
Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos
–extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época
en que éstos se verificaron….”
La sentencia 01934 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia de fecha 27/10/04.
“…Ante tales circunstancias, se observa que la perención de la instancia opera por
la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento
destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por
EN SU NOMBRE
DEL TUY
____________
Dicho modo de terminación procesal, busca evitar que los procesos en que existe
falta de instancia o interés de las partes, se prolonguen indefinidamente y tiene su
fundamento en la renuncia tácita de las partes a continuar instando el
procedimiento…
…esta Sala considera que basta para que opere la perención, que la causa haya
permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a
partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento,
transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la
perención de oficio o a instancia de parte…”
Ahora bien, revisadas las actas que forman el presente expediente se observa que
la última actuación fue en fecha 18 de Marzo del Dos Mil Trece (2013), por
consiguiente habiendo transcurrido dos (2) años, diez (10) meses y treinta (30)
días, desde la última actuación en el presente juicio evidenciándose ningún acto de
procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del
procedimiento poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva
a este Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en
el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
7EXP Nº 129-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE
_______________________________________________________________________________
“La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede
declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de
los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-
De lo antes expuesto se desprende que desde la última actuación, en fecha 18 de
Marzo del Dos Mil Trece (2013), por consiguiente habiendo transcurrido dos (2)
años, diez (10) meses y treinta (30) días, desde la última actuación en el presente
juicio, en consecuencia se debe declarar PERIMIDA LA INSTANCIA, por el
transcurso de dos (2) años, diez (10) meses y treinta (30) días, de conformidad
con lo dispuesto en el Artículo 267 Código de Procedimiento Civil en la presente
solicitud de INTERDICCIÓN incoada por la YOLIMAR HERNANDEZ ARMAS,
venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-14.153.070, a
favor de ciudadano RAUL JAVIER HERNANDEZ ARMAS, de conformidad con el
artículo antes trascrito. ASÍ SE DECIDE.-
EN SU NOMBRE
DEL TUY
____________
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley,
conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud de
INTERDICCIÓN incoada por la YOLIMAR HERNANDEZ ARMAS, venezolana,
mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-14.153.070, a favor de
ciudadano RAUL JAVIER HERNANDEZ ARMAS.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el
artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo se ordena la devolución de los documentos originales consignados y
remítase al ARCHIVO JUDICIAL una vez vencido el lapso legal correspondiente.-
Publíquese y Regístrese e inclusive en la página Web.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal
Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los
diecisiete (17) días del mes de Febrero de del Dos Mil Dieciséis (2.016). Años:
205º de la Independencia y 156° de la Federación.
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
8EXP Nº 129-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE
_______________________________________________________________________________
EN SU NOMBRE
DEL TUY
____________
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento
de las formalidades de Ley, siendo la 02:00 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
|