REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE: Nº 129-04

PARTE DEMANDANTE: YOLIMAR HERNANDEZ ARMAS, venezolana, mayor de

edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-14.153.070.

ABOGADO ASISTENTE: MARY TORO DEL ROSARIO FISCAL DÉCIMO

CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY..

MOTIVO: INTERDICCIÓN

NARRATIVA:

Se recibió por ante este Tribunal, en fecha 06 de mayo del Dos Mil Cuatro (2004),

demanda que por interdicción incoado por la ciudadana YOLIMAR HERNANDEZ

ARMAS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-

En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según

las actas procésales cursantes en el presente expediente:

-En fecha 14 de mayo del Dos Mil Trece (2013), se dictó auto de admisión de la

-En fecha 18 de mayo de 2004, se dictó auto mediante el cual se libró Boleta de

Notificación a la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público.

-En fecha 24 de mayo de 2004, compareció el ciudadano WILLIAMS BRITO, en

su carácter de Alguacil de este Tribunal y consignó la Boleta de Notificación,

librada en fecha 18 de mayo de 2004 a la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio

Público debidamente firmada y sellada.

-En fecha 25 de mayo de 2004, se dictó auto mediante el cual se fijó el quinto (5to)

día de despacho siguiente a esta fecha a los fines de interrogar al ciudadano Raúl

Javier Hernández Armas.

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-En fecha 10 de junio de 2004, compareció la ciudadana YOLIMAR HERNANDEZ

ARMAS, y solicitó copia certificada del presente expediente.

-En fecha 25 de enero de 2005, compareció el abogado DOUGLAS ENRIQUE

MEDINA PEREZ, en su carácter de Defensor Decimo Cuarto del Ministerio Público

y manifestó mediante diligencia que no tiene objeción alguna que formular en el

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DEL TUY

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-En fecha 04 de febrero de 2005, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijo una

nueva oportunidad a los fine de que proceda a tomar declaraciones a los testigos

y a la persona de quien dicha interdicción se trata.

-En fecha 14 de febrero de 2004, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijo el

tercer (3º) día de despacho siguiente a esta fecha, a los fines de que rinda sus

respectivas declaraciones.

-En fecha 15 de febrero de 2005, tuvo lugar el acto de testigo del ciudadano LUIS

RAUL HERNÁNDEZ AMARO, MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ ARMAS y

SONIA ISABEL HERANDEZ DE ESPARRAGOSA. Venezolanos, mayores de

edad y titulares de la cedulas de identidad Nros: V-2.524.476, V-14.838.821 Y V-

5.153.105 respectivamente.

-En fecha 17 de febrero de 2005, se declaro desierto el acto de testigo del

ciudadano LUIS OMAR HERNANDEZ ARMAS.

-En fecha 22 de febrero de 2005, tuvo lugar el acto de declaración del interdictado.

-En fecha 22 de febrero de 2005, se dictó auto mediante el cual se fijo el primer

(1er) día de despacho siguiente a la presente fecha, a los fines que el ciudadano

LUIS OMAR HERNANDEZ ARMAS, rinda su declaración.

-En fecha 23 de febrero de 2005, tuvo lugar el Acto de testigo del ciudadano LUIS

OMAR HERNANDEZ ARMAS.

-En fecha 14 de marzo de 2005, se dictó auto mediante el cual se declaro la

interdicción provisional del ciudadano RAUL JAVIER HERNANDEZ ARMAS, y se

designó como tutor interino a la ciudadana Yolimar Hernández Armas. Asimismo,

se libró la respectiva boleta de notificación.

-En fecha 16 de marzo de 2005, compareció el ciudadano WILLIAMS BRITO, en

su carácter de Alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación librada

en fecha 14 de marzo 2005, a la ciudadana YOLIMAR HERNANDEZ ARMAS,

debidamente firmada y sellada.

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-En fecha 29 de marzo, 2005, compareció la ciudadana YOLIMAR HERNANDEZ

ARMAS, asistida por el Fiscal Auxiliar Decimo Cuarto de Ministerio Público y

aceptó el cargo tutor provisional del ciudadano Raúl Hernández.

-En fecha 06 de abril de 2005, compareció la ciudadana SONIA ISABEL

HERNANDEZ y mediante diligencia solicito copias certificadas del auto de fecha

14 de marzo de 2005.

-En fecha 11 de abril de 2005, se dictó auto mediante el cual se expidieron copias

certificadas solicitada por la ciudadana SONIA ISABEL HERNANDEZ.

-En fecha 25 de marzo de de 2005, compareció la ciudadana YOLIMAR

HERNANDEZ ARMAS, debidamente asistida por el abogado RIVERO CORDERO,

inscrito en el Inpreabogado Nº 75.592 y solicitó copa certificadas del auto de fecha

14 de marzo de 2005.

En fecha 26 de mayo de 2005, se dictó auto mediante el cual, el Juez Suplente

especial Dr. HUMBERTO BELLO, se avoco al conocimiento de la presente causa.

-En fecha 30 de mayo de 2005, se dictó auto mediante el cual, se expidieron las

copias certificadas YOLIMAR HERNANDEZ ARMAS.

-En fecha 06 de julio de 2005, se dictó auto mediante el cual, la Juez Dra.

AIZQUEL ORSI, se avoco al conocimiento de la presente causa.

-En fecha 02 de noviembre de 2005, se dictó auto mediante el cual se ordeno la

remisión del expediente al tribunal de Alzada de conformidad con establecido en

artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se libró oficio

Nº 2005-1285, dirigido al Juzgado superior en lo Civil, Mercantil, Transito y

Bancario del Estado Miranda con Sede en los Teques.

- En fecha 14 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil mercantil,

Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial

del Estado Miranda, dictó auto mediante el cual se recibió el presente expediente.

-En fecha 03 de agosto de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil mercantil, Transito

y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del

Estado Miranda, dictó sentencia, mediante la cual declaro nula la sentencia

dictada por el este Juzgado en fecha 14 de marzo de 2005, asimismo ordenó la

reposición de la causa al estado de que este Tribunal nombre dos facultativo

medico psiquiatras para que practiquen examen al presunto entredicho.

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Igualmente ordeno al Tribunal realizar el acto de declaración del presunto notado

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-En fecha 11 de agosto de 2011, la Juez Superior en lo Civil mercantil, Transito y

de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado

Miranda, se avoco al conocimiento de la presente causa. Asimismo se libro la

respectiva boleta de notificación a la ciudadana YOLIMAR HERNÁNDEZ titular de

la cédula de identidad Nº V-14.153.070.

-En fecha 12 de diciembre de 2012, compareció el ciudadano LUIS EDUARDO

TOVAR, en su carácter de Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil mercantil,

Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial

del Estado Miranda y dejo constancia que se traslado al domicilio de la ciudadana

YOLIMAR HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad Nº V-14.153.070 y dejó

copia de la boleta conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del código de

Procedimiento Civil.-

-en Fecha 19 de febrero de 2013, el Tribunal dejo constancia que notificada como

se encuentra las partes, ordeno remitir el presente asunto a este Juzgado,

mediante oficio Nº 215200300-100.

-En fecha 11 de marzo de 2013, Se dictó auto mediante el cual se recibió el

presente asunto. Asimismo, la Juez de este Tribunal Dr. ARIKAR BALZA SALOM,

se avoco al conocimiento de la presente causa.

-En fecha 18 de marzo de 2013, el tribunal dictó auto mediante el cual en

acatamiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 03 de agosto de 2013 dictada

por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y

del Adolecente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se libró oficio

dirigido al Hospital General de los Valles del Tuy, a los fines que sean designados

dos (2) facultativos que se encarguen de realizar un examen que determine el

estado de salud mental del presunto entredicho ciudadano RAUL JAVIER

HERNANDEZ ARMAS. librándose el respectivo oficio

PUNTO PREVIO

DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

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Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento

Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:

“.Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se

produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso

procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que

supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen

de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o

no las condiciones legales que la determinan.”

En este Sentido el Dr. A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho

Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379),

establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:

a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los

establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la

libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art.

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DEL TUY

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b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al

vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es

declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto

constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la

perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos

cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).

c) La perención no es renunciable por las partes……-

d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter

irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de

parte para su declaración.

e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año

opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención,

la interrumpe…..-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

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“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado

ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de

vista la causa, no producirá la perención”.

EN SU NOMBRE

DEL TUY

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Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y

así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalitas clásicos, el acto

capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto

evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del

procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la

extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones

indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto

básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El

transcurso de un plazo señalado por la Ley.-

De la misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia

“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el

desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el

proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas

actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el

tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo

fin la cosa juzgada…”.

La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:

-Por falta de actividad.

-Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en

sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986- 011- Sent. Nº 011, con

ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la

Perención de la Instancia lo siguiente:

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“…Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema

italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno

derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la

ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del

momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un

hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la

perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos

Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos

–extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época

en que éstos se verificaron….”

La sentencia 01934 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de

Justicia de fecha 27/10/04.

“…Ante tales circunstancias, se observa que la perención de la instancia opera por

la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento

destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por

EN SU NOMBRE

DEL TUY

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Dicho modo de terminación procesal, busca evitar que los procesos en que existe

falta de instancia o interés de las partes, se prolonguen indefinidamente y tiene su

fundamento en la renuncia tácita de las partes a continuar instando el

procedimiento…

…esta Sala considera que basta para que opere la perención, que la causa haya

permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a

partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento,

transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la

perención de oficio o a instancia de parte…”

Ahora bien, revisadas las actas que forman el presente expediente se observa que

la última actuación fue en fecha 18 de Marzo del Dos Mil Trece (2013), por

consiguiente habiendo transcurrido dos (2) años, diez (10) meses y treinta (30)

días, desde la última actuación en el presente juicio evidenciándose ningún acto de

procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del

procedimiento poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva

a este Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en

el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

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“La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede

declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de

los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-

De lo antes expuesto se desprende que desde la última actuación, en fecha 18 de

Marzo del Dos Mil Trece (2013), por consiguiente habiendo transcurrido dos (2)

años, diez (10) meses y treinta (30) días, desde la última actuación en el presente

juicio, en consecuencia se debe declarar PERIMIDA LA INSTANCIA, por el

transcurso de dos (2) años, diez (10) meses y treinta (30) días, de conformidad

con lo dispuesto en el Artículo 267 Código de Procedimiento Civil en la presente

solicitud de INTERDICCIÓN incoada por la YOLIMAR HERNANDEZ ARMAS,

venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-14.153.070, a

favor de ciudadano RAUL JAVIER HERNANDEZ ARMAS, de conformidad con el

artículo antes trascrito. ASÍ SE DECIDE.-

EN SU NOMBRE

DEL TUY

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DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera

Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del

Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre

de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley,

conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud de

INTERDICCIÓN incoada por la YOLIMAR HERNANDEZ ARMAS, venezolana,

mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-14.153.070, a favor de

ciudadano RAUL JAVIER HERNANDEZ ARMAS.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el

artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo se ordena la devolución de los documentos originales consignados y

remítase al ARCHIVO JUDICIAL una vez vencido el lapso legal correspondiente.-

Publíquese y Regístrese e inclusive en la página Web.

Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal

Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los

diecisiete (17) días del mes de Febrero de del Dos Mil Dieciséis (2.016). Años:

205º de la Independencia y 156° de la Federación.

DRA. ARIKAR BALZA SALOM

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EN SU NOMBRE

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EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento

de las formalidades de Ley, siendo la 02:00 p.m.

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCÍA