TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
EXPEDIENTE Nº: 2757-12
PARTE ACTORA: CAROLINA HERNANDEZ DE RIVAS y ARTURO RIVAS,
venezolanos y titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.423.945 y V-6.421.909,
respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PETRONIO RAMON
BOSQUES, Inpreabogado Nº. 43.697.
PARTE DEMANDADA: CARMEN DOLORES RIOS, venezolana y titular de la
cedula de identidad Nº V-1.296.934
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
En fecha 08 de junio del 2012, se admite la presente demanda que por NULIDAD
DE VENTA siguen los ciudadanos CAROLINA HERNANDEZ DE RIVAS y
ARTURO RIVAS, venezolanos y titulares de las cedulas de identidad Nº V-
6.423.945 y V-6.421.909, respectivamente, debidamente representados por el
abogado PETRONIO RAMON BOSQUES, Inpreabogado Nº. 43.697. En fecha 21
de junio de 2012, se libra compulsa a la parte demandada, en fecha 21 de junio de
2012, el alguacil de este Tribunal consigna diligencia en al que señala que le
fueron suministrados los medios para la citación, en fecha 15 de noviembre de
2012, el alguacil consigna recibo de citación debidamente firmada por la parte
demandada, en fecha 17 de diciembre de 2012, la parte demandada consigna
escrito de cuestiones previas, en fecha 08 de enero de 2013, la parte actora
consigna escrito de contestación a las cuestiones previas, en fecha 20 de febrero
de 2013, se dicta sentencia de las cuestiones previas, en fecha 08 de abril de
2013, se ordena agregar las pruebas promovidas por las partes, en fecha 12 de
abril de 2013, se admiten las pruebas, en fecha 02 de mayo de 2013, la parte
actora consigna escrito de observaciones, en fecha 22 de mayo de 2013, la parte
demandada consigna escrito de ratificación de prescripción de la acción, en fecha
30 de julio de 2013, el tribunal dice vistos y declara el presente expediente en
estado de sentencia, en fecha 30 de octubre de 2013, se dicta auto de diferimiento
de la sentencia, en fecha 02 de diciembre de 2013 se dicta sentencia definitiva, en
fecha 06 de diciembre de 2013 la parte demandada apela de la sentencia, en
fecha 16 de diciembre de 2013 se oye la apelación en ambos efectos y se ordena
remitir el expediente al juzgado superior, en fecha 09 de diciembre de 2014 el juez
temporal se aboca al conocimiento de la presente causa y se le da entrada al
expediente procedente del juzgado superior.
El Tribunal para decidir hace previa las siguientes consideraciones:
Etimológicamente, el término “perención” proviene de perimire, peentum, que
significa extinguir a instancia de instale que es la palabra compuesta de la
proposición ni y el verbo stare. Para algunos autores la perención de la instancia
es el aniquilamiento o muerte de ésta por la inacción en el proceso durante el
tiempo determinado en la Ley. También es conveniente agregar que esta inacción
debe ser voluntaria, es decir, sin impedimento legales que determinen la
suspensión del término.
Esta Juzgadora observa que conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código
de Procedimiento Civil, el accionante tiene el deber procesal de cumplir con los
deberes procesales que le impone la Ley, para que sea practicada la citación,
cuyo incumplimiento denota la falta de impulso y de diligencia para que el proceso
llegue a su fin, vale decir, que el no cumplimiento de este deber procesal
demuestra la falta de atención de la parte a la causa que ha instaurado al
abandono, pues al activarse la función jurisdiccional mediante el ejercicio de la
acción respectiva, con la presentación de la demanda que contiene la pretensión,
el legislador ha impuesto al accionante un conjunto de deberes que debe cumplir
para que el proceso llegue a su término, como sucede con el caso de la citación,
donde su falta de impulso es condenado con la perención de la instancia y
consecuente extinción del proceso.
Luego, la perención de la instancia es la consecuencia que establece el legislador
al accionante que no ha sido diligente en activar, instar o poner en movimiento su
causa por el transcurso del tiempo previsto en la ley, que en el caso de la
denominada perención breve, se produce cuando el actor no cumple con sus
deberes procesales para la realización de la citación, dentro de los treinta
(30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, norma esta
procesal de carácter público que permite la declaratoria incluso de manera
En este sentido la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento
También se extingue la instancia:
Por su parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un
año sin haberse ejecutado ningún acto de
procedimiento por las partes. La inactividad del
Juez después de vista la causa no producirá
perención”.
1°) Cuando transcurridos treinta (30) días a contar
desde la fecha de la admisión de la demanda, el
demandante no hubiese cumplido con las
obligaciones que le impone la Ley para que sea
practicada la citación del demandado.
“La perención se verifica de derecho y no es
renunciable por las partes. Puede declararse de
oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare,
en cualquiera de los casos del artículo 267, es
apelable libremente”.
Luego, con relación a los deberes que tiene que cumplir la parte actora para que
no se vea afectada por la perención de la instancia, luego de admitida la demanda,
conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo
de Justicia, encontramos el de suministrar al Alguacil del Tribunal que ha de
practicar la citación, los datos necesarios para la ubicación de la parte
demandada, domicilio, residencia o lugar donde se encuentra, así como de
proveerlo de los recursos necesarios para el traslado a los fines de cumplir con su
función, actividades estas que deben constar en las actas del proceso y que
deben ser cabalmente cumplidas dentro del lapso a que se refiere el referido
artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, esto es, dentro de los
treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en
decisión de fecha 06-07- 04, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO
VELEZ, (N°. 00537), señalo:
En relación a lo trascrito del artículo 267 Ordinal 1°, de la Ley Adjetiva Civil,
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse
ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del
Juez después de vista la causa no producirá perención”.
También se extingue la instancia
1°) Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la
admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las
obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del
demandado…”
Como se observa, el Legislador impone una dura sanción a la negligencia de
las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto
que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención,
evitando así en gran medida, la paralizaciones de las causas por largos
periodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la celeridad del
castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e
interpretación restrictivas a la perención y bajo estos lineamientos han
establecidos, mediante su doctrina, que por cuanto la Ley habla de las
obligaciones que deben cumplir el demandante, basta que este ejecute
alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación para evitar que se
produzca la perención. En este sentido se pronuncio la Sentencia N°. 172 de
fecha 22-06- 01, EXP. N°. 00-373, en el juicio de RAU ESPALZA y Otra contra
MARCOS PUGLIA MORGGUESE y Otros, cuyo texto reza:
Para decidir, la Sala observa:
La recurrida yerra ostensiblemente al aplicar falsamente el ordinal 1° del
artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como el recurrente asevera.
En efecto, consta de la precedente trascripción, que la demanda fue admitida
por el tribunal de la causa el 20 de octubre de 2009. Asimismo, que los
derechos de arancel judicial se pagaron el 12 de Diciembre de 2009, es decir,
fuera de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo. No
obstante, el sentenciador consideró que los demandantes tenían que cumplir
con otras obligaciones a su cargo y al no hacerlo, se produjo la perención de
la instancia. Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de
Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar
acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender
la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha
dicho sobre la obligación completada en el artículo 12 de la ley de Arancel
judicial, ya que al parecer no ha sido sometida a la consideración de esta
Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir
pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de
las obligaciones (carga) que impone la ley al demandante para el logro de la
citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de
la demanda o de su reforma dilucidar- contrariamente a lo que ha venido
alegando la casación-esto es, que si procede la perención de la instancia en
todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad,
ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de
Procedimiento Civil, Ordinal 1°. Destinadas al logro de la citación. NO SON
SOLAMENTE DE ORDEN PÚBLICO.
Siendo así la Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha 06 de julio de 2.004,
con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, establece que la
obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia
ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación
las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley, y que igualmente
deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro
de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la
presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los
medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado,
cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500
metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento
acarreará la perención de la instancia, siendo obligación de la parte
demandante de proporcionar lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las
diligencias pertinentes a la consecución de la citación” Sic.
En tal sentido considera esta Juzgadora necesario analizar la actuación procesal
asumida por la parte accionante a los fines de verificar si ha cumplido con los
trámites necesarios para darle el requerido impulso procesal a la presente causa
para así lograr su termino.
Remitiéndonos al caso de autos, se puede apreciar de las actas procesales, que
desde el día el 09 de diciembre del 2014, fecha en que se le dio entrada del
Juzgado Superior, hasta la presente fecha, no cursa en autos alguna otra
diligencia o actuación alguna por la parte accionante en la presente cursa para
darle continuidad al juicio. Y ASÍ SE DECLARA.
De la lectura de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que
en fecha 09 de diciembre del 2014, fecha en que se le dio entrada del Juzgado
Superior. Ahora bien observa este tribunal que desde que la misma fecha hasta la
presente fecha diecisiete (17) de febrero del dos mil dieciséis (2016), ha
transcurrido un lapso de un (01) año y dos (02) meses, sin que la parte actora
procediera a dar el impulso procesal correspondiente en el mas breve lapso
correspondiente ha transcurrido un tiempo suficiente según lo preceptuado en el
Supra señalado artículo, produciéndose como en efecto ocurre la Perención de la
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia en nombre
de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por NULIDAD DE
VENTA incoada por los ciudadanos: CAROLINA HERNANDEZ DE RIVAS y
ARTURO RIVAS, venezolanos y titulares de las cedulas de identidad Nº V-
6.423.945 y V-6.421.909, respectivamente, contra la ciudadana CARMEN
DOLORES RIOS, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº V-1.296.934.
Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 267 del Código de
Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE. No hay condenatoria en costas, dada la
naturaleza del presente fallo, según lo previsto en el Artículo 283 Ejusdem.
Asimismo se ordena el archivo del presente expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Miranda, en Ocumare del Tuy, diecisiete (17) de febrero del dos mil
dieciséis (2016). Años 205º y 156º de la Independencia y de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento
de las formalidades de Ley, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
EL SECRETARIO
ABS/Adolfo ABG. MANUEL GARCIA
Exp Nº 2757-12.-
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