REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.-

Sentencia Definitiva

EXPEDIENTE Nro. 2854-13

PARTE DEMANDANTE: ALEX LORENZO GONZÁLEZ venezolano, mayor de

edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.394.153.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN

MARITZA ARRIETA y MIRTA JOSEFINA LARA DE MARTÍNEZ, abogadas,

inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.214 y 106.683.

PARTE DEMANDADA: MARIBEL ACOSTA DE GOZÁLEZ, venezolana, mayor de

edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.963.348.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: no constituido

MOTIVO: DIVORCIO 185 ORDINAL 3º.

ANTECEDENTES

En fecha 26 de Abril de 2.013, fue recibida por ante este Tribunal, demanda de

DIVORCIO, fundada en la causal 3º del Artículo 185 del Código Civil, interpuesta

por ciudadano ALEX LORENZO GONZÁLEZ venezolano, mayor de edad y titular

de la cedula de identidad Nº V-6.394.153, contra la ciudadana MARIBEL ACOSTA

DE GOZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-

6.963.348, la cual fue Admitida el 02 de mayo del 2013; el 02 de julio del 2013, el

alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para

practicar la citación; en fecha 13 de enero del 2014, el alguacil consignó recibo de

citación debidamente firmada; en fecha 05 de marzo del 2014, tuvo lugar el primer

acto conciliatorio y según acta levantada en esa oportunidad se dejó constancia

que al acto compareció la parte actora quien insistió en continuar con la demanda

e igualmente se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada,

ni de la Fiscal del Ministerio Público; en fecha 21 de abril del 2014, tuvo lugar el

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segundo acto conciliatorio y según acta levantada en esa oportunidad se dejó

constancia de que al acto compareció la parte actora quien insistió en continuar

con la demanda, e igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la

parte demandada, ni la Fiscal del Ministerio Público; el 28 de abril del 2014, siendo

la oportunidad para dar contestación, la parte demandada no dio contestación y la

parte actora insistió en la presente demanda; en fecha 26 de mayo del 2014,

mediante auto se ordeno agregar las pruebas promovidas por la parte actora y en

fecha 04 de junio del 2014, mediante auto fueron admitidas las mencionadas

pruebas promovidas; en fecha 13 de octubre del 2014, la parte actora presento

escrito de informe.

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MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace

previamente las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora alegó que:

Que contrajo matrimonio con la ciudadana MARIBEL ACOSTA DE GONZÁLEZ,

venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 6.963.348, el día 28 de octubre

de 1982 por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Valle Municipio

Libertador del Distrito Capital, acta Nº 249 de los Libros de registro Civil de

Matrimonio correspondientes al año 1982.

Que fijaron su último domicilio conyugal en Urbanización Mata de Coco, Sector La

Redoma, de la Localidad de Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda y

que de esa unión conyugal procrearon una hija mayor de edad.

Que es el caso que comenzaron a presentar problemas, discusiones, afectando la

vida en común por incompatibilidad de caracteres y pérdida de afecto, por lo que

decidió abandonar el hogar conyugal desde hace más tres años y desde esa fecha

no han mantenido vida en común.

Que demando, a su cónyuge la ciudadana MARIBEL ACOSTA DE GONZÁLEZ,

venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 6.963.348 por Divorcio en base a

la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad legal para dar contestación, la parte demandada no dio

contestación.

DE LAS PRUEBAS

Vistos el alegato de la parte actora esta Juzgadora procede al análisis de las

pruebas aportadas al presente juicio, todo de conformidad con el artículo 509 del

Código de Procedimiento Civil, a los fines de decidir de conforme a lo alegado y

probado en autos tal como dicta el principio dispositivo.

2ABS/MG/sbr

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PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

 Marcada con la letra “A” Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 249,

en la que se evidencia que el ciudadano ALEX LORENZO GONZÁLEZ

venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-

6.394.153 y la ciudadana MARIBEL ACOSTA DE GOZÁLEZ, venezolana,

mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.963.348,

contrajeron matrimonio en fecha 28 de octubre de 1982, por ante la

Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Valle Municipio Libertador del

Distrito Capital. Documento éste al cual esta Juzgadora a tenor de lo

establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en

concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código

Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar el vínculo

conyugal existente entre las partes. Y ASI SE DECLARA.

 Marcado con la letra “B”, copia de las cédulas de identidad de las partes.

Tal instrumento se desecha por no aportar nada a la presente litis. Y ASÍ

SE DECIDE.-

 Marcado con la letra “C”, copia simple de acta de nacimiento MARLEX

ALLEN en la cual se evidencia que nació en fecha 10 de septiembre de

1986, hija de ALEX LORENZO GONZÁLEZ venezolano, mayor de edad y

titular de la cedula de identidad Nº V-6.394.153 y la ciudadana MARIBEL

ACOSTA DE GOZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula

de identidad Nº V-6.963.348. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni

desconocido su firma en la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en

los articulo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se

tendrá como reconocidos y fidedignos de conformidad con lo establecido

en el Artículo 429 ejusdem, en consecuencia esta Juzgadora, de

conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno

valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

 Marcado con la letra “D”, copia de cédula de identidad de la ciudadana

MARLEX ALLEN GONZÁLEZ ACOSTA. Tal instrumento se desecha por

no aportar nada a la presente litis. Y ASÍ SE DECIDE.-

 Marcado con la letra “E”, copia simple de documento de propiedad. Tal

instrumento se desecha por no aportar nada a la presente litis. Y ASÍ SE

DECIDE.-

En el lapso de promoción de pruebas.

Ratifico todas y cada una de las pruebas consignadas junto al libelo de la

demanda y promovió como testigos a los ciudadanos, JUDITH JOSEFINA

MATOS DELGADO y FRANCISCO JOSÉ MATOS DELGADO, venezolanos,

3ABS/MG/sbr

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mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.356.961, y V-

6.356.859 respectivamente.

Antes de valorar los mencionados testigos es necesario establecer lo siguiente:

El Autor RODRIGO RIVERA MORALES, profesor de la Universidad Católica del

Táchira, Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano en su

libro LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO expresa lo siguiente:

“La prueba de testigo es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación

positiva. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los

hechos, bien para comprobar la existencia o modo, tiempo y lugar de hecho;

también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente,

contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes

que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas

del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigo, es un medio probatorio

muy antiguo”.

Ahora bien, de las testimoniales de las ciudadanas antes mencionados,

manifestaron en sus disposiciones que conocen a las partes, que les constan que

son esposos y que tienen una hija, que estuvieron presentes cuando discutían y

se ofendían, manifestaron también que no viven juntos, esta Juzgadora evidencia

que hubo congruencia en sus dichos, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus

declaraciones; igualmente los testigo son hábiles, son testigos presénciales de los

hechos, y no fueron tachados, ni repreguntados en la oportunidad legal por la

parte demandada, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 507 y

508 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le otorga valor probatorio a

tales declaraciones. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada en la oportunidad legal para promover pruebas no promovió

pruebas alguna que esta juzgadora pudiera valorar. Y ASÍ SE DECLARA.-

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CONSIDERACIONES

Ahora bien, como es bien sabido el Divorcio, acción contenida en el Código Civil,

es el medio mediante el cual se disuelve el matrimonio válidamente contraído, en

virtud de una sentencia definitivamente firme.

En el caso de autos la parte actora, ciudadano ALEX LORENZO GONZÁLEZ

venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.394.153,

fundamentó su acción conforme a lo prescrito en el ordinal 3º del artículo 185 del

Código Civil, que a la letra impone:

“Son causales únicas de divorcio:… 3º Los Excesos, sevicias e injurias Graves

que hagan imposible la vida en común…”.

Siendo el matrimonio una institución que el Estado debe amparar, como lo

establece nuestra Carta Magna en su Artículo 77, “Se protege el matrimonio entre

un hombre y una mujer”. Cuyos medios de disolución del vínculo son la muerte de

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un cónyuge o el divorcio; es por ello que el ordenamiento jurídico venezolano,

dispuso una serie de requisitos para la procedencia del último de los nombrados:

el divorcio. Por lo cual el divorcio es la manera establecida por la ley para disolver

el vínculo matrimonial, cuando concurren causales que, de acuerdo al

ordenamiento, justifiquen la ocurrencia de tal disolución. Básicamente trata de la

forma de poner fin al matrimonio, que en una oportunidad un hombre y una mujer,

considerando el vínculo que los uniría por siempre.

Ahora bien la parte demandada no se presento a dar contestación a la demanda,

pero si se presento la parte actora e insistió en continuar con la demanda

quedando así la carga de la prueba a la parte actora, lo cual continúo así por el

procedimiento ordinario tal como lo establece el artículo 759 ejusdem Sic.

“Contestada la demanda o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior,

la causa continuará por todos los tramites del procedimiento ordinario”

En tal sentido cumplidos todos los tramites del procedimiento ordinarios, considera

esta Juzgadora que el ordinar 3º del artículo 185 del Código Civil, que a la letra

impone: “Son causales únicas de divorcio: ….3º Los excesos, servicia e injurias graves

que hagan imposible la vida en común.”, ahora bien la doctrina expresa que los

excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra

del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la

víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro;

casi siempre es invocada por la mujer. Por lo cual debe ser apreciada por el Juez

de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave,

es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas

modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria

configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser

graves, intencionales e injustificadas. A este respecto el autor Luís Manojo,

sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de

sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de

acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos

los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente

molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit.,

págs. 178.179).

Al respecto esta Sentenciadora observa que la parte actora alegó en su libelo de

la demanda que: comenzaron a presentar problemas, discusiones, afectando la

vida en común por incompatibilidad de caracteres y pérdida de afecto por lo que

decidió abandonar el hogar conyugal en el año 1996 y desde esa fecha no han

mantenido vida en común. Ahora bien, de lo alegado con respecto al ordinal 3º del

artículo 185 del Código Civil, se desprende de las declaraciones de los testigos fue

firme, al declarar que les consta que tenían problemas y que la ciudadana NORMA

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GRACIL MENDEZ parte demandada, ofendía a la parte actora, puesto que los

deponentes expresaron al respecto este punto en particular en su testimonio, por

lo tanto se configura la causal de divorcio en comento. Y ASÍ SE DECLARA.

Con vista a lo anterior es oportuno transcribir en forma parcial la Sentencia dictada

por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, con Ponencia del

Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, de fecha 10 de Febrero del 2009,

cuyo tenor es el siguiente:

“…Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio

índice en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la

intención por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que

imposibiliten la vida en común, pese a que la doctrina señala algunas

causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las

previstas en los ordinales 1º al 6º del artículo 185 del Código Civil (Vid. López

Herrera, op. Cit, p. 181; Grisanti, op. Cit., p. 284). En consecuencia, aunque la

falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a

sus deberes conyugales –al estar motivada por una falta previa o simultánea

del cónyuge demandante, que puede fundamentar una reconvención en su

contra-, igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un

cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado. Ahora bien, es

indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición

doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya

sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución

del vinculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia Nº

102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal

cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la

ruptura del lazo matrimonia…” (Lo resaltado por este Tribunal).

En tal sentido se desprende, que no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o

de uno de ellos, para lograr la disolución del vinculo matrimonial, sino que es

necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la

ley, y que constituyan las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá

declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de

alguna de las causales previstas en el Código Civil. Es este orden de ideas, la

doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del

vinculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una

concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del

matrimonio, de lo que se desprende de auto que las partes no tienen vida en

común, por lo cual no habiendo conciliación. Lo que trae a colación quien Juzga

que el divorcio es la manera establecida por la ley para disolver el vínculo

matrimonial, cuando concurren causales que, de acuerdo al ordenamiento,

justifiquen la ocurrencia de tal disolución, básicamente trata de la forma de poner

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fin al matrimonio, que en una oportunidad un hombre y una mujer, considerando el

vínculo que los uniría por siempre.

En consecuencia por lo antes expuesto por la transcrita jurisprudencia que “aunque

la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes

conyugales –al estar motivada por una falta previa o simultánea del cónyuge demandante,

que puede fundamentar una reconvención en su contra-, igualmente procederá el

divorcio”, en tal sentido a la jurisprudencia parcialmente transcrita y cumplidos

todos los tramites del procedimiento ordinarios, considerada por esta Juzgadora

que el presente juicio se subsumen dentro de la causal 3º contenidas en el

artículo 185 del Código Civil, antes referida, en virtud de lo cual es forzoso para

éste Tribunal declarar CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el

ciudadano ALEX LORENZO GONZÁLEZ venezolano, mayor de edad y titular de la

cedula de identidad Nº V-6.394.153, contra la ciudadana MARIBEL ACOSTA DE

GOZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-

6.963.348. Y ASÍ EXPRESAMENTE DEBE ESTABLECERSE EN EL

DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO.

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DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera

Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del

Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre

de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley,

conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

1- CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano ALEX

LORENZO GONZÁLEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de

identidad Nº V-6.394.153, contra la ciudadana MARIBEL ACOSTA DE

GOZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-

6.963.348.

2.- Disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 28 de

octubre de 1982, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Valle

Municipio Libertador del Distrito Capital, acta Nº 249 de los Libros de registro

Civil de Matrimonio correspondientes al año 1982.

3.- Liquídese la comunidad conyugal.

4.- Se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del

Código de Procedimiento Civil

Déjese copia certificada del presente fallo para darle cumplimiento a lo establecido

en el artículo 248 ejusdem.

Publíquese y Regístrese inclusive en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera

Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del

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Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los

diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2.016). Año 205º

de la Independencia y 156° de la Federación-

LA JUEZ

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DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento

de las formalidades de Ley, siendo la 10:00 am.

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCÍA