REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.-
Sentencia Definitiva
EXPEDIENTE Nro. 2854-13
PARTE DEMANDANTE: ALEX LORENZO GONZÁLEZ venezolano, mayor de
edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.394.153.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN
MARITZA ARRIETA y MIRTA JOSEFINA LARA DE MARTÍNEZ, abogadas,
inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.214 y 106.683.
PARTE DEMANDADA: MARIBEL ACOSTA DE GOZÁLEZ, venezolana, mayor de
edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.963.348.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: no constituido
MOTIVO: DIVORCIO 185 ORDINAL 3º.
ANTECEDENTES
En fecha 26 de Abril de 2.013, fue recibida por ante este Tribunal, demanda de
DIVORCIO, fundada en la causal 3º del Artículo 185 del Código Civil, interpuesta
por ciudadano ALEX LORENZO GONZÁLEZ venezolano, mayor de edad y titular
de la cedula de identidad Nº V-6.394.153, contra la ciudadana MARIBEL ACOSTA
DE GOZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-
6.963.348, la cual fue Admitida el 02 de mayo del 2013; el 02 de julio del 2013, el
alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para
practicar la citación; en fecha 13 de enero del 2014, el alguacil consignó recibo de
citación debidamente firmada; en fecha 05 de marzo del 2014, tuvo lugar el primer
acto conciliatorio y según acta levantada en esa oportunidad se dejó constancia
que al acto compareció la parte actora quien insistió en continuar con la demanda
e igualmente se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada,
ni de la Fiscal del Ministerio Público; en fecha 21 de abril del 2014, tuvo lugar el
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
segundo acto conciliatorio y según acta levantada en esa oportunidad se dejó
constancia de que al acto compareció la parte actora quien insistió en continuar
con la demanda, e igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la
parte demandada, ni la Fiscal del Ministerio Público; el 28 de abril del 2014, siendo
la oportunidad para dar contestación, la parte demandada no dio contestación y la
parte actora insistió en la presente demanda; en fecha 26 de mayo del 2014,
mediante auto se ordeno agregar las pruebas promovidas por la parte actora y en
fecha 04 de junio del 2014, mediante auto fueron admitidas las mencionadas
pruebas promovidas; en fecha 13 de octubre del 2014, la parte actora presento
escrito de informe.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace
previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora alegó que:
Que contrajo matrimonio con la ciudadana MARIBEL ACOSTA DE GONZÁLEZ,
venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 6.963.348, el día 28 de octubre
de 1982 por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Valle Municipio
Libertador del Distrito Capital, acta Nº 249 de los Libros de registro Civil de
Matrimonio correspondientes al año 1982.
Que fijaron su último domicilio conyugal en Urbanización Mata de Coco, Sector La
Redoma, de la Localidad de Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda y
que de esa unión conyugal procrearon una hija mayor de edad.
Que es el caso que comenzaron a presentar problemas, discusiones, afectando la
vida en común por incompatibilidad de caracteres y pérdida de afecto, por lo que
decidió abandonar el hogar conyugal desde hace más tres años y desde esa fecha
no han mantenido vida en común.
Que demando, a su cónyuge la ciudadana MARIBEL ACOSTA DE GONZÁLEZ,
venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 6.963.348 por Divorcio en base a
la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad legal para dar contestación, la parte demandada no dio
contestación.
DE LAS PRUEBAS
Vistos el alegato de la parte actora esta Juzgadora procede al análisis de las
pruebas aportadas al presente juicio, todo de conformidad con el artículo 509 del
Código de Procedimiento Civil, a los fines de decidir de conforme a lo alegado y
probado en autos tal como dicta el principio dispositivo.
2ABS/MG/sbr
Exp. Nº 2854-13
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
Marcada con la letra “A” Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 249,
en la que se evidencia que el ciudadano ALEX LORENZO GONZÁLEZ
venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-
6.394.153 y la ciudadana MARIBEL ACOSTA DE GOZÁLEZ, venezolana,
mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.963.348,
contrajeron matrimonio en fecha 28 de octubre de 1982, por ante la
Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Valle Municipio Libertador del
Distrito Capital. Documento éste al cual esta Juzgadora a tenor de lo
establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código
Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar el vínculo
conyugal existente entre las partes. Y ASI SE DECLARA.
Marcado con la letra “B”, copia de las cédulas de identidad de las partes.
Tal instrumento se desecha por no aportar nada a la presente litis. Y ASÍ
SE DECIDE.-
Marcado con la letra “C”, copia simple de acta de nacimiento MARLEX
ALLEN en la cual se evidencia que nació en fecha 10 de septiembre de
1986, hija de ALEX LORENZO GONZÁLEZ venezolano, mayor de edad y
titular de la cedula de identidad Nº V-6.394.153 y la ciudadana MARIBEL
ACOSTA DE GOZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula
de identidad Nº V-6.963.348. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni
desconocido su firma en la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en
los articulo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se
tendrá como reconocidos y fidedignos de conformidad con lo establecido
en el Artículo 429 ejusdem, en consecuencia esta Juzgadora, de
conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno
valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
Marcado con la letra “D”, copia de cédula de identidad de la ciudadana
MARLEX ALLEN GONZÁLEZ ACOSTA. Tal instrumento se desecha por
no aportar nada a la presente litis. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcado con la letra “E”, copia simple de documento de propiedad. Tal
instrumento se desecha por no aportar nada a la presente litis. Y ASÍ SE
DECIDE.-
En el lapso de promoción de pruebas.
Ratifico todas y cada una de las pruebas consignadas junto al libelo de la
demanda y promovió como testigos a los ciudadanos, JUDITH JOSEFINA
MATOS DELGADO y FRANCISCO JOSÉ MATOS DELGADO, venezolanos,
3ABS/MG/sbr
Exp. Nº 2854-13
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.356.961, y V-
6.356.859 respectivamente.
Antes de valorar los mencionados testigos es necesario establecer lo siguiente:
El Autor RODRIGO RIVERA MORALES, profesor de la Universidad Católica del
Táchira, Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano en su
libro LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO expresa lo siguiente:
“La prueba de testigo es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación
positiva. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los
hechos, bien para comprobar la existencia o modo, tiempo y lugar de hecho;
también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente,
contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes
que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas
del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigo, es un medio probatorio
muy antiguo”.
Ahora bien, de las testimoniales de las ciudadanas antes mencionados,
manifestaron en sus disposiciones que conocen a las partes, que les constan que
son esposos y que tienen una hija, que estuvieron presentes cuando discutían y
se ofendían, manifestaron también que no viven juntos, esta Juzgadora evidencia
que hubo congruencia en sus dichos, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus
declaraciones; igualmente los testigo son hábiles, son testigos presénciales de los
hechos, y no fueron tachados, ni repreguntados en la oportunidad legal por la
parte demandada, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 507 y
508 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le otorga valor probatorio a
tales declaraciones. ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada en la oportunidad legal para promover pruebas no promovió
pruebas alguna que esta juzgadora pudiera valorar. Y ASÍ SE DECLARA.-
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY
CONSIDERACIONES
Ahora bien, como es bien sabido el Divorcio, acción contenida en el Código Civil,
es el medio mediante el cual se disuelve el matrimonio válidamente contraído, en
virtud de una sentencia definitivamente firme.
En el caso de autos la parte actora, ciudadano ALEX LORENZO GONZÁLEZ
venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.394.153,
fundamentó su acción conforme a lo prescrito en el ordinal 3º del artículo 185 del
Código Civil, que a la letra impone:
“Son causales únicas de divorcio:… 3º Los Excesos, sevicias e injurias Graves
que hagan imposible la vida en común…”.
Siendo el matrimonio una institución que el Estado debe amparar, como lo
establece nuestra Carta Magna en su Artículo 77, “Se protege el matrimonio entre
un hombre y una mujer”. Cuyos medios de disolución del vínculo son la muerte de
4ABS/MG/sbr
Exp. Nº 2854-13
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
un cónyuge o el divorcio; es por ello que el ordenamiento jurídico venezolano,
dispuso una serie de requisitos para la procedencia del último de los nombrados:
el divorcio. Por lo cual el divorcio es la manera establecida por la ley para disolver
el vínculo matrimonial, cuando concurren causales que, de acuerdo al
ordenamiento, justifiquen la ocurrencia de tal disolución. Básicamente trata de la
forma de poner fin al matrimonio, que en una oportunidad un hombre y una mujer,
considerando el vínculo que los uniría por siempre.
Ahora bien la parte demandada no se presento a dar contestación a la demanda,
pero si se presento la parte actora e insistió en continuar con la demanda
quedando así la carga de la prueba a la parte actora, lo cual continúo así por el
procedimiento ordinario tal como lo establece el artículo 759 ejusdem Sic.
“Contestada la demanda o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior,
la causa continuará por todos los tramites del procedimiento ordinario”
En tal sentido cumplidos todos los tramites del procedimiento ordinarios, considera
esta Juzgadora que el ordinar 3º del artículo 185 del Código Civil, que a la letra
impone: “Son causales únicas de divorcio: ….3º Los excesos, servicia e injurias graves
que hagan imposible la vida en común.”, ahora bien la doctrina expresa que los
excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra
del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la
víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro;
casi siempre es invocada por la mujer. Por lo cual debe ser apreciada por el Juez
de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave,
es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas
modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria
configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser
graves, intencionales e injustificadas. A este respecto el autor Luís Manojo,
sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de
sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de
acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos
los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente
molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit.,
págs. 178.179).
Al respecto esta Sentenciadora observa que la parte actora alegó en su libelo de
la demanda que: comenzaron a presentar problemas, discusiones, afectando la
vida en común por incompatibilidad de caracteres y pérdida de afecto por lo que
decidió abandonar el hogar conyugal en el año 1996 y desde esa fecha no han
mantenido vida en común. Ahora bien, de lo alegado con respecto al ordinal 3º del
artículo 185 del Código Civil, se desprende de las declaraciones de los testigos fue
firme, al declarar que les consta que tenían problemas y que la ciudadana NORMA
5ABS/MG/sbr
Exp. Nº 2854-13
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
GRACIL MENDEZ parte demandada, ofendía a la parte actora, puesto que los
deponentes expresaron al respecto este punto en particular en su testimonio, por
lo tanto se configura la causal de divorcio en comento. Y ASÍ SE DECLARA.
Con vista a lo anterior es oportuno transcribir en forma parcial la Sentencia dictada
por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, con Ponencia del
Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, de fecha 10 de Febrero del 2009,
cuyo tenor es el siguiente:
“…Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio
índice en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la
intención por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que
imposibiliten la vida en común, pese a que la doctrina señala algunas
causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las
previstas en los ordinales 1º al 6º del artículo 185 del Código Civil (Vid. López
Herrera, op. Cit, p. 181; Grisanti, op. Cit., p. 284). En consecuencia, aunque la
falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a
sus deberes conyugales –al estar motivada por una falta previa o simultánea
del cónyuge demandante, que puede fundamentar una reconvención en su
contra-, igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un
cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado. Ahora bien, es
indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición
doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya
sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución
del vinculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia Nº
102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal
cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la
ruptura del lazo matrimonia…” (Lo resaltado por este Tribunal).
En tal sentido se desprende, que no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o
de uno de ellos, para lograr la disolución del vinculo matrimonial, sino que es
necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la
ley, y que constituyan las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá
declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de
alguna de las causales previstas en el Código Civil. Es este orden de ideas, la
doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del
vinculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una
concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del
matrimonio, de lo que se desprende de auto que las partes no tienen vida en
común, por lo cual no habiendo conciliación. Lo que trae a colación quien Juzga
que el divorcio es la manera establecida por la ley para disolver el vínculo
matrimonial, cuando concurren causales que, de acuerdo al ordenamiento,
justifiquen la ocurrencia de tal disolución, básicamente trata de la forma de poner
6ABS/MG/sbr
Exp. Nº 2854-13
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
fin al matrimonio, que en una oportunidad un hombre y una mujer, considerando el
vínculo que los uniría por siempre.
En consecuencia por lo antes expuesto por la transcrita jurisprudencia que “aunque
la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes
conyugales –al estar motivada por una falta previa o simultánea del cónyuge demandante,
que puede fundamentar una reconvención en su contra-, igualmente procederá el
divorcio”, en tal sentido a la jurisprudencia parcialmente transcrita y cumplidos
todos los tramites del procedimiento ordinarios, considerada por esta Juzgadora
que el presente juicio se subsumen dentro de la causal 3º contenidas en el
artículo 185 del Código Civil, antes referida, en virtud de lo cual es forzoso para
éste Tribunal declarar CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el
ciudadano ALEX LORENZO GONZÁLEZ venezolano, mayor de edad y titular de la
cedula de identidad Nº V-6.394.153, contra la ciudadana MARIBEL ACOSTA DE
GOZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-
6.963.348. Y ASÍ EXPRESAMENTE DEBE ESTABLECERSE EN EL
DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley,
conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1- CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano ALEX
LORENZO GONZÁLEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de
identidad Nº V-6.394.153, contra la ciudadana MARIBEL ACOSTA DE
GOZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-
6.963.348.
2.- Disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 28 de
octubre de 1982, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Valle
Municipio Libertador del Distrito Capital, acta Nº 249 de los Libros de registro
Civil de Matrimonio correspondientes al año 1982.
3.- Liquídese la comunidad conyugal.
4.- Se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del
Código de Procedimiento Civil
Déjese copia certificada del presente fallo para darle cumplimiento a lo establecido
en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese inclusive en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del
7ABS/MG/sbr
Exp. Nº 2854-13
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los
diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2.016). Año 205º
de la Independencia y 156° de la Federación-
LA JUEZ
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento
de las formalidades de Ley, siendo la 10:00 am.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
|