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TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON

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Sentencia Interlocutoria

EXPEDIENTE: Nº 3020-15.

PARTE ACTORA: DARWIN RAFAEL MARTINEZ MANZANO, venezolano y titular de

la cédula de identidad Nº. V-13.069.408.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZAIDA BRISILA MENDOZA DE

TORO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nª 77.088.

PARTE DEMANDADA: YEXSIRA RODRIGUEZ REQUENA, venezolana y titular de

la cédula de identidad Nº V-12.501.393.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YENITZA FERNANDEZ

PEREZ, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 80.013-

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA.

ANTECEDENTES

Se recibió por ante este Tribunal, en fecha 12 de enero de 2015, libelo de demanda

por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, incoado por el ciudadano

DARWIN RAFAEL MARTINEZ MANZANO, venezolano y titular de la cédula de

identidad Nº. V-13.069.408 contra la ciudadana YEXSIRA RODRIGUEZ REQUENA,

venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-12.501.393; se admitió la presente

demanda el 15 de enero del 2015; el 21 de abril del 2015, se dio por citada la parte

demandada y en esa misma fecha se opuso a la presente partición y formuló

reconvención; el 25 de mayo de 2013, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria

declarando con lugar la oposición y sin lugar la reconvención formulada; el 19 de

junio del 2015, se ordeno agregar las pruebas promovidas por la parte actora y el 30

de junio del 2015, mediante auto el Tribunal se pronunció sobre a la admisión de las

pruebas promovida por la parte actora; el 15 de octubre del 2015, se declaro la causa

en estado de sentencia y en fecha 14 de diciembre del 2015, se difirió la publicación

de la sentencia por 30 días continuos.

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a resolver el fondo del presente juicio debe esta Juzgadora

considerar lo siguiente:

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De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se

evidencia de manera clara un vicio existente en autos, previa las siguientes

consideraciones este Tribunal observa:

Que del libelo de la demanda la parte actora alega: que procede a demandar por

partición a la ciudadana YEXSIRA RODRIGUEZ REQUENA, venezolana y titular de

la cédula de identidad Nº V-12.501.393 sobre un inmueble, ubicado en el Conjunto

Residencial Mediterráneo, Etapa I, que forma parte del Condominio letra “B”, Torre

B2, Piso 3, apartamento B

Que en fecha 07 de julio del 2008, el mencionado inmueble fue adquirido

mancomunadamente por los ciudadanos YEXSIRA RODRIGUEZ REQUENA,

IRAIDA ROSA REQUENA DE RODRIGUEZ, (madre de la demandada) y el

ciudadano DARWIN REAFAEL MARTINEZ MANZANO, titulares de la cédula de

identidad Nros. V-12.501.393, V-4.272.160 y V-13.069.408 respectivamente según

consta del documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios

Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, Cúa, inserto bajo el Nº 25, Folio 218

al 231, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2008.

Que en fecha 04 de septiembre del 2008, la ciudadana IRAIDA ROSA REQUENA de

RODRIGUEZ, identificados ut supra vendió a los ciudadanos YEXSIRA RODRIGUEZ

REQUENA y DARWIN REAFAEL MARTINEZ MANZANO identificados ut supra, su

cuota parte según constan en documento notariado por ante la Notaría Pública

Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, inserto bajo el Nº 27,

Tomo 64, quedando presuntamente las partes como únicos dueños del inmueble

objeto del presente juicio.

La parte demandada al momento de contestar la demanda alego:

Que es cierto que adquirieron un bien inmueble objeto del presente juicio y que dicho

inmueble les pertenece por partes iguales a los ciudadanos, IRAIDA ROSA

REQUENA DE RODRIGUEZ, el ciudadano DARWIN REAFAEL MARTINEZ

MANZANO y su persona YEXSIRA RODRIGUEZ REQUENA, titulares de la cédula

de identidad Nros., V-4.272.160, V-13.069.408 y V-12.501.393, respectivamente.

Ahora bien, no consta en los autos que se haya citado ni hecho parte en el juicio a la

ciudadana copropietaria IRAIDA ROSA REQUENA DE RODRIGUEZ, titular de la

cédula de identidad Nº 4.272.160, como consta en el documento de propiedad del

inmueble objeto del presente juicio, a los fines de ejercer las defensas que crea más

convenientes en el presente juicio.

Ahora bien, establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206 lo

siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las

faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los

casos determinados por la Ley, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO

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ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ...”. (Negrillas, mayúsculas y

subrayado del Tribunal).

El Juez como director del proceso, tiene como finalidad analizar no sólo lo alegado y

probado por las partes durante el íter procesal, ya que su labor no se limita a los

hechos y al derecho por ellos invocados, debiendo en todo caso, en virtud del

principio iura novit curia, revisar minuciosamente los denominados presupuestos

procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo, los cuales

son requisitos indispensables para que un proceso se considere válidamente

constituido, cuya inobservancia acarrearía una transgresión al artículo 26 de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual deberá el

Estado garantizar una justicia “(…) gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente,

autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin

formalismos o reposiciones inútiles”, siendo desacertado iniciar un procedimiento en el

cual se cause indefensión a alguna de las partes, y el cual conlleve a la declaratoria

de una sentencia meramente inhibitoria, por haberse incurrido en algunos de los

supuestos que la jurisprudencia ha establecido para que el juez pueda apartarse del

tema debatido en resguardo del orden público.

El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece que en materia civil el

juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder

de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las

buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la

soliciten las partes, todo lo cual debe concatenarse con el artículo 14 ejusdem, según

el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su

conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.

Sobre tales disposiciones legales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de

Justicia, en sentencia No. 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A.,

estableció con carácter vinculante, lo que sigue:

“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la

ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la

alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que

–en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en

consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la

demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido

alegada por la parte demandada durante el proceso.

Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14

del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo

de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún

motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem,

donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de

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oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las

buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo

soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita

a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del

mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el

juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la

satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la

inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción

haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de

la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen

razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba

expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la

conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no

nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la

controversia propuesta…”.II

El Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites

del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la

comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los

Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros

condóminos, ordenará de oficio su citación”

La norma antes trascrita indica que si al momento de presentar la demanda, de los

recaudos presentados se evidencia que existe una persona que tenga derechos

sobre alguno de los bienes sometidos al juicio de partición, debe el Juez citarlo de

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Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se constata que dicha formalidad

no fue cumplida en el presente caso.-

Al respecto, el Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como

a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la

b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del

c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.

Así mismo, el Artículo 148 ejusdem, establece:

“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos

los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se

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extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los

litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún

En este sentido, Ricardo Enrique La Roche, en su obra “Comentarios al Nuevo

Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:

“Llámese litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación con varias

partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para

integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva reside

plenamente en cada una de ellas. (…). El litisconsorcio voluntario o facultativo se

caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio,

conexas entre sí por el objeto y la causa y pedir o solo por la causa de pedir, cuya

acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la Ley en razón de

dicha conexidad…”.

De conformidad con lo expuesto, es de importancia resaltar que la correcta

determinación de los tipos litisconsorciales, tiene una gran trascendencia en lo que

se refiere a los efectos procesales que ellos ocasionan, todas vez que si se trata de

un litisconsorcio voluntario, en principio cada litisconsorte goza de una legitimación y

son en cierto modo independientes, entonces la sentencia, aunque es una sola,

puede afectar en forma distintas a cada litisconsorte, uno puede apelar sin obligar al

otro, así como cada uno puede oponer diversas defensas y excepciones etc.; en

cambio, cuando se trata de un litisconsorcio necesario, la dependencia es total,

puesto que estamos en el caso de una legitimación compleja o común, las

excepciones, se entienden deben ser únicas, la sentencia afecta a todos por igual,

los recursos los colocan a todos en una situación de igualdad, los actos de impulso

procesal y disposición requerirían la voluntad de todos los litisconsorcio necesarios,

por lo tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe

hacerse valer por los integrantes de la relación frente a todos los demás (artículos

146 y 148 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual la legitimación para

contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos y no separadamente a cada

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Al respecto, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia

dictada en fecha 12 de diciembre de 2012, Exp. Nro. AA20-C- 2011-000680, con

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ estableció el siguiente

“(…) En este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general,

tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio,

deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o

se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o

ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa

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parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista

de efectos jurídicos.

Ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a

todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la

decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de

que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que

deben integrar el litis-consorcio necesario.

Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litis-

consorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de

efectos jurídicos. (…) Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un

juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las

personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por

consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un

titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que

debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no

puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y

verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la

integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de

oficio su integración.

Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa

debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de

economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela

judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora

del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En

efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y

grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control

no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por

consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de

ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.

Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente

desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas

causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo…”

En este sentido y complementando el criterio jurisprudencial antes transcrito, la Sala

Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de abril de

2015 (Expediente No. 13-0406), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA

DE MERCHÁN estableció lo siguiente:

“(…) Ello así, observa esta Sala que la denuncia del apoderado judicial de la solicitante

se circunscribe en que el Juez del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del

Tránsito y Menores de la Circunscripción del Estado Mérida avaló y no subsanó el

incumplimiento del deber de análisis de todas las pruebas que existían en el

expediente, en virtud de lo cual no se percató que el estado civil del demandado es de

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casado y en ningún momento convocó a la cónyuge de aquel a la causa y, por tanto,

soslayó la conformación de un litis consorcio pasivo necesario a la causa con lo cual

quebrantó el orden público. (…) De los párrafos resaltados de la sentencia, antes

trascrita, se desprende con meridiana claridad, los dos supuestos establecidos en el

artículo 168 del Código Civil para la administración y la representación en juicio de los

bienes de la comunidad conyugal, en el primero de los supuestos se dispone que para

adquirir bienes –muebles ó inmuebles-, puede ser realizado por uno solo de los

cónyuges cuando lo adquiera producto de su trabajo ó a través de cualquier título

legítimo, pudiendo asimismo realizar la administración de éstos por sí solo, y también

se “establece que, para estos casos,-adquisición y administración- la legitimación en

juicio, “corresponderá al que los haya realizado”, es decir, no se requerirá la

participación de ambos; mientras que en el segundo supuesto se dispone que ante

demandas contra esos bienes inmuebles, que representen –“enajenar a título gratuito

u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles”, es

decir, que sean para que ese bien salga del patrimonio debe exigirse el consentimiento

de ambos cónyuges y la legitimación en el juicio corresponderá a los dos en forma

conjunta, requiriéndose entonces del litis consorcio pasivo necesario, supuesto legal

que en el caso sub examine no fue cumplido por el demandante, tal como se evidencia

del libelo de demanda (folios 1 al 5), quien accionó solo contra el ciudadano Alejandro

Francisco Lares Avendaño y la usufructuaria ciudadana Blanca Pierina Avendaño de

Así las cosas, se percata esta Sala que en el caso bajo análisis la solicitante,

ciudadana Adela Consuelo Varela de Lares consignó en los autos la copia certificada

del acta de matrimonio expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Llano, del

Municipio Libertador del Estado Mérida, donde consta que la solicitante y el ciudadano

Alejandro Francisco Lares Avendaño contrajeron matrimonio el 10 de febrero de 1988,

de manera que debe presumirse que, desde ese momento, entre ellos existe una

comunidad conyugal, verificándose asimismo de las actas que tal requisito de

constituirse el litis consorcio pasivo necesario no fue subsanado por los jurisdicentes

que conocieron de la causa en sendas instancias, soslayándose entonces durante

todo el procedimiento éste requisito sustancial. (…) Figuras legales éstas, en las que

su efecto jurídico es el de sustraer el bien inmueble del patrimonio conyugal, y siendo

así los jurisdicentes debieron asegurar la participación de la ciudadana Adela

Consuelo Varela de Lares en el proceso, en virtud que ella debe “soportar las resultas

del juicio”, todo lo cual como lo ha expuesto esta Sala lesiona “los principios

constitucionales de debido proceso, a la tutela eficaz y su derecho a la defensa”, e

incluso su derecho de propiedad. En efecto, los jueces o juezas deben formar el litis

consorcio necesario cuando conozcan de causas que aparejen disposiciones de

bienes y constate que una de las partes es de estado civil casado. Así se establece.

(…) Ello así, se constata que ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que

la falta de citación y “consecuente falta de participación de uno de los litis consortes

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pasivos necesarios vulnera los derechos del que no haya sido convocado a la tutela

judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, toda vez que, pese a

ser legitimado pasivo necesario, conforme lo preceptúan los artículos 146, letra a, y

148 del Código de Procedimiento Civil,” verificándose en el presente caso la falta de

cualidad de la parte demandada, ciudadano Alejandro Francisco Lares Avendaño al no

haberse asegurado la participación de la ciudadana Adela Consuelo Varela de Lares,

quien es la cónyuge del demandado, para que se conformara el litis consorcio pasivo

necesario en garantía del orden público. (…)”

En tal sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela, establece lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia

para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela

efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente,

autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas,

sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Si se llegara a producir una sentencia este órgano jurisdiccional estaría vulnerando el

debido proceso a la propietaria no demandada, que es una garantía procesal

constitucional, consagrada en el artículo 49 Constitucional, que establece:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado

de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los

cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del

tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas

obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable

tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta

Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las

debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un

tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no

hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las

jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta

Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la

identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por

comisiones creadas para tal efecto.

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5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí

misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de

consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren

previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los

cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la

situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a

salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del

magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de

actuar contra éstos o éstas”.

Es importante resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 15 del

Código de Procedimiento Civil, los Jueces garantizarán el derecho de defensa y

mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencia

ni desigualdades, y que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 17 ejusdem, el

Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias

establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y

probidad en el proceso. Asimismo según lo pautado en el Artículo 206 ejusdem, los

Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que

puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los

casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna

formalidad esencial a su validez, y que en ningún caso se declarará la nulidad si el

acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Por otra parte establece el artículo

212 ejusdem que, ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los

actos consecutivos a un acto irrito, podrá decretarse sino a instancia de parte, salvo

que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá

subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte

contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su

continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de

modo que pudiese ella pedir la nulidad.-

En atención a las anteriores consideraciones, y en aplicación al principio de la

conducción judicial, es preciso señalar que el juez debe evidenciar la falta de

cumplimiento de los presupuestos procesales, de no hacerlo puede ser verificado de

oficio en cualquier estado y grado de la causa, ya que el cumplimiento de los

requisitos de admisibilidad constituyen materia de orden público.

Siendo entonces que en el presente caso existe un defecto en la integración del

litisconsorcio pasivo necesario, esta Juzgadora en aras de garantizar el derecho a la

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defensa y el debido proceso, economía procesal y en particular, la tutela judicial

efectiva y el principio pro actione, de conformidad con el criterio fijado por la Sala de

Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre del 2012 y

la de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha

07 de abril de 2015, y habiéndose percatado que no fue debidamente conformado la

relación procesal, lo cual constituye un aspecto que por ser la directora de proceso

está facultada para subsanar incluso de oficio, ORDENA la integración del

litisconsorcio pasivo necesario, para lo cual la ciudadana IRAIDA ROSA REQUENA

DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.272.160 deberá ser llamada a

juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia a la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el

artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe debe ordenar la

REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda a los fines de

que sea llamada al juicio la ciudadana IRAIDA ROSA REQUENA DE RODRIGUEZ,

titular de la cédula de identidad Nº 4.272.160 para que forme parte de la relación

jurídico procesal como codemandada, y posteriormente se practique la citación de la

prenombrada a los fines de que conteste la demanda, todo ello con el propósito de

integrar debidamente el litisconsorcio pasivo necesario y con el fin de ordenar el

proceso y procurar el equilibrio de las partes en el mismo, quedando en

consecuencia NULAS todas las actuaciones practicadas con posterioridad al auto de

admisión de la demanda de fecha 15 de enero del 2015 inclusive. Y ASÍ SE DECIDE.

Por virtud, del análisis y el carácter de la decisión no se hará pronunciamiento alguno

sobre el fondo de la causa. Y ASÍ SE DECIDE.

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DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia

en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda,

con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República

Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los

Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, ordena:

PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda,

a los fines de que sea llamada al juicio la ciudadana IRAIDA ROSA REQUENA DE

RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.272.160, para que forme parte de

la relación jurídico procesal como codemandada, y posteriormente se practique la

citación de la prenombrada a los fines de que conteste la demanda, todo ello con el

propósito de integrar debidamente el litisconsorcio pasivo necesario.

SEGUNDO: En consecuencia quedan NULAS todas las actuaciones practicadas con

posterioridad al auto de admisión de la demanda de fecha 15 de enero del 2015

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TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el

artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el

artículo 251, ejusdem.

Publíquese y Regístrese e inclusive en la pagina Web.

Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal

Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción

Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los dieciséis (17) días

del mes de febrero del dos mil dieciséis (2.016). Años: 205º de la Independencia y

156° de la Federación.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de

las formalidades de Ley, siendo la 2:30 pm.

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCÍA