REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 489-05
PARTE DEMANDANTE: ANIBAL RAMON CORDERO JAUREGUI y PEDRO MARIA
BAUTISTA CORREDOR, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad
Nro. V-3.716.538 y V-4.211.833 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ALFREDO DOMMAR PASARELLA, inscrito en el
inpreabogado bajo el Nro. 72.000-
PARTE DEMANDADA: HUMBERTO GOMEZ CRUZ, GOLFREDO FLOREZ ARAQUE,
CARLOS LUIS RIVERA, AURA VIRGINIA BELANDRIA ROSALES, YOSELYS
JOSEFINA BECERRA MANZO, MAGDALENO ANTONIO CEDEÑO VAZQUEZ,
ANTONIO JOSE AGUUILERA MENDEZ, MARCOS ANTONIO CLORALT MELENDEZ,
MARTIN CLORALT MELENDEZ, LUIS ERASMO DUARTE CHACON Y LUIS
EDUARDO DUARTE GUTIERREZ, todos, venezolanos, mayores de edad y titulares de
las cédulas de identidad Nros. V-16.681.696, V-9.101.512, V-2.991.366, V-9.224.063,
V-11.554.102, V-4.017.941, V-5.149.916, V-4.290.599V- 4.290.609, V-
3.793.349 y V-12.718.047 respectivamente
MOTIVO: NULIDAD DE INSCRIPCION DE DOCUMENTO
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio por ante este Tribunal, mediante libelo de demanda
presentada por los ciudadanos: ANIBAL RAMON CORDERO JAUREGUI y PEDRO
MARIA BAUTISTA CORREDOR, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nro. V-3.716.538 y V-4.211.833 respectivamente, asistido por el abogado
JOSE ALFREDO DOMMAR PASARELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.
72.000, por NULIDAD DE INSCRIPCION DE DOCUMENTO, contra los ciudadanos:
HUMBERTO GOMEZ CRUZ, GOLFREDO FLOREZ ARAQUE, CARLOS LUIS RIVERA,
AURA VIRGINIA BELANDRIA ROSALES, YOSELYS JOSEFINA BECERRA MANZO,
MAGDALENO ANTONIO CEDEÑO VAZQUEZ, ANTONIO JOSE AGUUILERA
MENDEZ, MARCOS ANTONIO CLORALT MELENDEZ, MARTIN CLORALT
MELENDEZ, LUIS ERASMO DUARTE CHACON Y LUIS EDUARDO DUARTE
GUTIERREZ, todos, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de
identidad Nros. V-16.681.696, V-9.101.512, V-2.991.366, V-9.224.063, V-11.554.102, V-
4.017.941, V-5.149.916, V-4.290.599V- 4.290.609, V-3.793.349 y V-12.718.047
respectivamente.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las
actas procésales cursantes en el presente expediente:
En fecha 7 de abril del 2005, se dictó auto mediante el cual se recibió la presente
demanda, y se dejó constancia que ante este Tribunal existe una causa relacionada a la
nulidad absoluta de asamblea general de socio de la empresa “EXPRESOS
CARTANAL, C.A., , motivo por el cual no hubo pronunciamiento por parte de este
En fecha 05 de febrero de 20016, el Tribunal dictó auto mediante el cual La Juez de
este Tribunal Dr. ARIKAR BALZA SALOM, se avoco al conocimiento de la presente
Expuesto lo anterior este Tribunal antes de pronunciarse al respecto, previamente hace
las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
DE LA PERDIDA DE INTERES
Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
Nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 1 de junio de 2001,
ratificada el 28 de octubre de 2003, sostiene lo siguiente:
“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se
encuentra-como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser
aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar
cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se
objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le
corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención,
donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la
instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se
declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la
posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo
lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente
para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el
derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras
duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el
legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de
interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de
inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la
inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación
negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos,
ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente
(artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe
ejercerse. (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia
de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que
se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una,
cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido
o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo
suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene
interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia,
debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad
(tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es
cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis
conforme a los principios generales de la institución, no produce la
perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho
objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se
sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés
en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el
derecho deducido…”.
De las actas procesales se evidencia que desde el día 07 de abril del 2005, la presente
causa ha permanecido inactiva, lo que hace presumir a este Juzgado que la parte
demandante no tiene interés jurídico en que la pretensión, sea resuelta por este
Tribunal, mediante la sentencia respectiva, por lo que este Juzgado debe considerar que
el accionante ha perdido interés en que el juicio sea decidido, no sólo por su inactividad
sino también por no haber procurado el conocimiento del mismo a través de la
correspondiente solicitud de avocamiento.
Este Juzgado estima que se ha verificado la pérdida del interés por parte de la parte
actora para obtener la sentencia que resuelva el conflicto interpuesto, pues la causa ha
estado paralizada desde el día 07 de abril del 2005, en tal virtud, se declara que existe
pérdida del interés de las parte en la presente demanda de NULIDAD DE
INSCRIPCION DE DOCUMENTO . Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con
sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos
12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS de los ciudadanos: ANIBAL RAMON
CORDERO JAUREGUI y PEDRO MARIA BAUTISTA CORREDOR, venezolanos,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.716.538 y V-4.211.833
respectivamente, en la demanda que por NULIDAD DE INSCRIPCION DE
DOCUMENTO, intentada contra los ciudadanos: contra los ciudadanos: HUMBERTO
GOMEZ CRUZ, GOLFREDO FLOREZ ARAQUE, CARLOS LUIS RIVERA, AURA
VIRGINIA BELANDRIA ROSALES, YOSELYS JOSEFINA BECERRA MANZO,
MAGDALENO ANTONIO CEDEÑO VAZQUEZ, ANTONIO JOSE AGUUILERA
MENDEZ, MARCOS ANTONIO CLORALT MELENDEZ, MARTIN CLORALT
MELENDEZ, LUIS ERASMO DUARTE CHACON Y LUIS EDUARDO DUARTE
GUTIERREZ, todos, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de
identidad Nros. V-16.681.696, V-9.101.512, V-2.991.366, V-9.224.063, V-11.554.102,
V-4.017.941, V-5.149.916, V-4.290.599V- 4.290.609, V-3.793.349 y V-12.718.047
respectivamente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo
248 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo se ordena la devolución de los documentos originales consignados y
remítase al ARCHIVO JUDICIAL una vez vencido el lapso legal correspondiente.-
Publíquese y Regístrese e inclusive en la pagina Web.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal
Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los diecisiete (17) días
del mes de febrero del Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156°
de la Federación.
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previa cumplimiento de las
formalidades de Ley, siendo la 1:30pm.
EL SECRETARIO
ABS/MG/Ruth
EXP.Nro. 489-05
|