REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 489-05

PARTE DEMANDANTE: ANIBAL RAMON CORDERO JAUREGUI y PEDRO MARIA

BAUTISTA CORREDOR, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad

Nro. V-3.716.538 y V-4.211.833 respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: JOSE ALFREDO DOMMAR PASARELLA, inscrito en el

inpreabogado bajo el Nro. 72.000-

PARTE DEMANDADA: HUMBERTO GOMEZ CRUZ, GOLFREDO FLOREZ ARAQUE,

CARLOS LUIS RIVERA, AURA VIRGINIA BELANDRIA ROSALES, YOSELYS

JOSEFINA BECERRA MANZO, MAGDALENO ANTONIO CEDEÑO VAZQUEZ,

ANTONIO JOSE AGUUILERA MENDEZ, MARCOS ANTONIO CLORALT MELENDEZ,

MARTIN CLORALT MELENDEZ, LUIS ERASMO DUARTE CHACON Y LUIS

EDUARDO DUARTE GUTIERREZ, todos, venezolanos, mayores de edad y titulares de

las cédulas de identidad Nros. V-16.681.696, V-9.101.512, V-2.991.366, V-9.224.063,

V-11.554.102, V-4.017.941, V-5.149.916, V-4.290.599V- 4.290.609, V-

3.793.349 y V-12.718.047 respectivamente

MOTIVO: NULIDAD DE INSCRIPCION DE DOCUMENTO

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por ante este Tribunal, mediante libelo de demanda

presentada por los ciudadanos: ANIBAL RAMON CORDERO JAUREGUI y PEDRO

MARIA BAUTISTA CORREDOR, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de

identidad Nro. V-3.716.538 y V-4.211.833 respectivamente, asistido por el abogado

JOSE ALFREDO DOMMAR PASARELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.

72.000, por NULIDAD DE INSCRIPCION DE DOCUMENTO, contra los ciudadanos:

HUMBERTO GOMEZ CRUZ, GOLFREDO FLOREZ ARAQUE, CARLOS LUIS RIVERA,

AURA VIRGINIA BELANDRIA ROSALES, YOSELYS JOSEFINA BECERRA MANZO,

MAGDALENO ANTONIO CEDEÑO VAZQUEZ, ANTONIO JOSE AGUUILERA

MENDEZ, MARCOS ANTONIO CLORALT MELENDEZ, MARTIN CLORALT

MELENDEZ, LUIS ERASMO DUARTE CHACON Y LUIS EDUARDO DUARTE

GUTIERREZ, todos, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de

identidad Nros. V-16.681.696, V-9.101.512, V-2.991.366, V-9.224.063, V-11.554.102, V-

4.017.941, V-5.149.916, V-4.290.599V- 4.290.609, V-3.793.349 y V-12.718.047

respectivamente.

En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las

actas procésales cursantes en el presente expediente:

En fecha 7 de abril del 2005, se dictó auto mediante el cual se recibió la presente

demanda, y se dejó constancia que ante este Tribunal existe una causa relacionada a la

nulidad absoluta de asamblea general de socio de la empresa “EXPRESOS

CARTANAL, C.A., , motivo por el cual no hubo pronunciamiento por parte de este

En fecha 05 de febrero de 20016, el Tribunal dictó auto mediante el cual La Juez de

este Tribunal Dr. ARIKAR BALZA SALOM, se avoco al conocimiento de la presente

Expuesto lo anterior este Tribunal antes de pronunciarse al respecto, previamente hace

las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

DE LA PERDIDA DE INTERES

Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

Nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 1 de junio de 2001,

ratificada el 28 de octubre de 2003, sostiene lo siguiente:

“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se

encuentra-como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser

aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar

cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se

objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le

corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención,

donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la

instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se

declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la

posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo

lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente

para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el

derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras

duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el

legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de

interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de

inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la

inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación

negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos,

ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente

(artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe

ejercerse. (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia

de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que

se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una,

cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido

o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo

suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene

interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia,

debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad

(tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es

cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis

conforme a los principios generales de la institución, no produce la

perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho

objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se

sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés

en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el

derecho deducido…”.

De las actas procesales se evidencia que desde el día 07 de abril del 2005, la presente

causa ha permanecido inactiva, lo que hace presumir a este Juzgado que la parte

demandante no tiene interés jurídico en que la pretensión, sea resuelta por este

Tribunal, mediante la sentencia respectiva, por lo que este Juzgado debe considerar que

el accionante ha perdido interés en que el juicio sea decidido, no sólo por su inactividad

sino también por no haber procurado el conocimiento del mismo a través de la

correspondiente solicitud de avocamiento.

Este Juzgado estima que se ha verificado la pérdida del interés por parte de la parte

actora para obtener la sentencia que resuelva el conflicto interpuesto, pues la causa ha

estado paralizada desde el día 07 de abril del 2005, en tal virtud, se declara que existe

pérdida del interés de las parte en la presente demanda de NULIDAD DE

INSCRIPCION DE DOCUMENTO . Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en

lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con

sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República

Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos

12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS de los ciudadanos: ANIBAL RAMON

CORDERO JAUREGUI y PEDRO MARIA BAUTISTA CORREDOR, venezolanos,

mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.716.538 y V-4.211.833

respectivamente, en la demanda que por NULIDAD DE INSCRIPCION DE

DOCUMENTO, intentada contra los ciudadanos: contra los ciudadanos: HUMBERTO

GOMEZ CRUZ, GOLFREDO FLOREZ ARAQUE, CARLOS LUIS RIVERA, AURA

VIRGINIA BELANDRIA ROSALES, YOSELYS JOSEFINA BECERRA MANZO,

MAGDALENO ANTONIO CEDEÑO VAZQUEZ, ANTONIO JOSE AGUUILERA

MENDEZ, MARCOS ANTONIO CLORALT MELENDEZ, MARTIN CLORALT

MELENDEZ, LUIS ERASMO DUARTE CHACON Y LUIS EDUARDO DUARTE

GUTIERREZ, todos, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de

identidad Nros. V-16.681.696, V-9.101.512, V-2.991.366, V-9.224.063, V-11.554.102,

V-4.017.941, V-5.149.916, V-4.290.599V- 4.290.609, V-3.793.349 y V-12.718.047

respectivamente.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo

248 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo se ordena la devolución de los documentos originales consignados y

remítase al ARCHIVO JUDICIAL una vez vencido el lapso legal correspondiente.-

Publíquese y Regístrese e inclusive en la pagina Web.

Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal

Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción

Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los diecisiete (17) días

del mes de febrero del Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156°

de la Federación.

DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previa cumplimiento de las

formalidades de Ley, siendo la 1:30pm.

EL SECRETARIO



ABS/MG/Ruth

EXP.Nro. 489-05