REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
MIRANDA. SEDE OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 18 de Febrero del 2016.
205° y 156°
De las revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se
evidencia que riela a los folios noventa y dos (92) noventa y tres (92 y 93), auto
en el cual se fija acto de nombramiento de partidor y acta de nombramiento de
partidor, en la presente causa que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD
ORDINARIA sigue incoado por los ciudadanos: NELLY JOSEFINA CARVALLO
PADILLA y FERMIN LUQUE OLIVO, venezolanos y titulares de la cédula de
identidad Nros: V-2.585.626 y V-1.297.935 respectivamente contra el ciudadano
NELSON JOSE CARVALLO PADILLA, venezolano y titular de la cédula de
identidad Nº. V-3.334.308, se observa que para el momento de haber librado el
auto, se debió dictar sentencia sobre la partición, asimismo se observa que la
parte demandada se encuentra a derecho, y no realizo oposición alguna a la
partición ni haber dado contestación a la misma, este Tribunal declara nulo el auto
de fecha 23 de enero de 2013 y el acto de nombramiento de partidor de fecha 13
de Marzo de 2013, de conformidad con el Articulo 206 del Código de
Procedimiento Civil.
Por cuanto se ha omitido un acto procesal propio y especial de la presente causa.
Así mismo conforme a lo estipulado en el artículo 206 del Código de
Procedimiento Civil que establece que los Jueces procurarán la estabilidad de los
juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal
y La citada norma también establece que la nulidad se declarará cuando haya
dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez y conforme
con la parte in fine del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, en estos
casos se ordenará la Reposición de la causa al estado correspondiente al punto
de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.
En ese sentido la reiterada y pacífica jurisprudencia del Alto Tribunal ha venido
sosteniendo que la reposición debe tener por objeto corregir vicios procesales;
faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses
de las partes, sin culpas de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño
subsiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Con fundamento en las consideraciones expresadas y a los fines de garantizar el
debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con
Sede en Ocumare del Tuy, REPONE LA CAUSA al estado de dictar sentencia en
la presente partición, y de conformidad con el articulo 206 del Código de
Procedimiento Civil se declara la nulidad del auto de fecha 23 de enero de 2013 y
el acto de nombramiento de partidor de fecha 13 de Marzo de 2013, todo de
conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 207 del Código de
Procedimiento Civil. Cúmplase.-
DRA. ARIKAR BALZA SALOM.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA.
ABS/Ruth
EXP. Nº 2554-10
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