REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

MIRANDA. SEDE OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 18 de Febrero del 2016.

205° y 156°

De las revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se

evidencia que riela a los folios noventa y dos (92) noventa y tres (92 y 93), auto

en el cual se fija acto de nombramiento de partidor y acta de nombramiento de

partidor, en la presente causa que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD

ORDINARIA sigue incoado por los ciudadanos: NELLY JOSEFINA CARVALLO

PADILLA y FERMIN LUQUE OLIVO, venezolanos y titulares de la cédula de

identidad Nros: V-2.585.626 y V-1.297.935 respectivamente contra el ciudadano

NELSON JOSE CARVALLO PADILLA, venezolano y titular de la cédula de

identidad Nº. V-3.334.308, se observa que para el momento de haber librado el

auto, se debió dictar sentencia sobre la partición, asimismo se observa que la

parte demandada se encuentra a derecho, y no realizo oposición alguna a la

partición ni haber dado contestación a la misma, este Tribunal declara nulo el auto

de fecha 23 de enero de 2013 y el acto de nombramiento de partidor de fecha 13

de Marzo de 2013, de conformidad con el Articulo 206 del Código de

Procedimiento Civil.

Por cuanto se ha omitido un acto procesal propio y especial de la presente causa.

Así mismo conforme a lo estipulado en el artículo 206 del Código de

Procedimiento Civil que establece que los Jueces procurarán la estabilidad de los

juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal

y La citada norma también establece que la nulidad se declarará cuando haya

dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez y conforme

con la parte in fine del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, en estos

casos se ordenará la Reposición de la causa al estado correspondiente al punto

de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.

En ese sentido la reiterada y pacífica jurisprudencia del Alto Tribunal ha venido

sosteniendo que la reposición debe tener por objeto corregir vicios procesales;

faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses

de las partes, sin culpas de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño

subsiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

Con fundamento en las consideraciones expresadas y a los fines de garantizar el

debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil,

Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con

Sede en Ocumare del Tuy, REPONE LA CAUSA al estado de dictar sentencia en

la presente partición, y de conformidad con el articulo 206 del Código de

Procedimiento Civil se declara la nulidad del auto de fecha 23 de enero de 2013 y

el acto de nombramiento de partidor de fecha 13 de Marzo de 2013, todo de

conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 207 del Código de

Procedimiento Civil. Cúmplase.-

DRA. ARIKAR BALZA SALOM.

EL SECRETARIO



ABG. MANUEL GARCÍA.

ABS/Ruth

EXP. Nº 2554-10