REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.- Ocumare del Tuy, dieciocho (18) días del mes de febrero dos mil dieciséis (2016).-
205° y 156°

Visto el escrito de presentado por los abogados IVONNE NAVARRO GONZALEZ y GINO GAVIOLA ALEGRIA, Inpreabogado Nº. 144.786 y 70.727, actuando en carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual procede a reconvenir a la parte actora INVERSIONES TACOL S.A., al respecto se observa:
Sobre la RECONVENCION
En la oportunidad legal, el demandado propone reconvención, bajo los fundamentos que se reseñaron in supra. Sobre este particular, es útil destacar lo siguientes:
Tal y como preceptúa el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine:
“Si el demandado quiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”
Así mismo señala el artículo 365 de la referida norma adjetiva:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”
En consecuencia, la oportunidad para intentar la reconvención o mutua petición, tal y como está consagrada en el último aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo es, la oportunidad de dar contestación a la demanda.
Se hace necesario, traer a consideración los siguientes criterios jurisprudenciales y doctrinarios, sobre la reconvención, y en este sentido tenemos:
La Sala civil de nuestro máximo tribunal de la República, en fecha 12 de noviembre de 1997, en el juicio de Polita Zamora G. contra Seguros Ávila C.A., definió la reconvención de la siguiente manera:
“…La reconvención es definida como una pretensión independiente que el demandado hace valer contra el demandante en el juicio, fundamentándola en igual o en diferente título que el alegado por el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante una única sentencia.
La reconvención es una pretensión independiente que no se dirige a rechazar o inhibir la pretensión del actor, sino que se constituye un ataque, que, como tal, podría plantearse en una demanda autónoma.
La naturaleza de la reconvención es ajena a la noción de defensa o excepción con el juicio principal, por lo tanto, las defensas argumentadas por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda no constituye lo que conoce como una reconvención o contrademanda…”.

Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.201 de fecha 14 de Octubre de 2004, define la reconvención como:
“...La reconvención, según Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él (...) La reconvención, (...) es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...”

El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, define a La reconvención, mutua petición o contrademanda, como:
“la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que le da el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”.
De lo precedentemente señalado y acorde con el criterio de la Sala de Casación Civil, es importante destacar que:
a) La reconvención como pretensión independiente, no tiende, como la excepción, a rechazar o anular la pretensión del actor y por lo tanto, no es una defensa, ni aún en sentido amplio, sino un ataque; o como dicen algunos autores: una demanda reconvencional. Por ello, no puede existir reconvención cuando el demandado pide que se rechace la demanda, aún basándose en una contrapretensión, como la de un crédito que se opone en compensación; o cuando el demandado plantea la demanda de declaración negativa; ya que no hace valer ninguna contrapretensión independiente, pues la aparente reconvención no es otra cosa que la petición de rechazo de la demanda.
b) La pretensión objeto de la reconvención puede estar fundada en el mismo o en diferente título que la del actor.
c) La reconvención debe ser propuesta ante el mismo Juez que conoce de la demanda principal, junto con la contestación, y decidida contemporáneamente con aquella en el mismo proceso de la demanda”
d) Que el sujeto pasivo de la reconvención lo constituya el demandante originario y no un tercero.
Ahora bien quien aquí decide observa que la parte demandada pretende reconvenir en una causa de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO señalando que:
(Sic) “Por lo anteriormente expuesto procedo a Reconvenir a la Empresa INVERSORA TACOL S.A.,… (omissis)… a los fines de que acepte Voluntariamente o a ello sea obligada por este Tribunal, a reponer el servicio de agua corriente que alimenta los galpones Nº 11 y 12, ubicad en el Km. 4 de la Carretera Nacional Charallave-Cúa en Jurisdicción de este Municipio y objeto del Presente juicio.” (Subrayado y negrita de este Tribunal)
Como se evidencia en lo anteriormente transcrito en la reconvención propuesta por los abogados IVONNE NAVARRO GONZALEZ y GINO GAVIOLA ALEGRIA, Inpreabogado Nº. 144.786 y 70.727, actuando en carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, solo se limitaron a realizar la solicitud de reponer el servicio de agua corriente que alimenta los galpones Nº 11 y 12, y como se puede observar esta no constituye una demanda autónoma, no se determina una cuantía y tampoco se puede acumular a la acción principal por razones de economía procesal, como consecuencia de lo señalado y por no llenar los extremos señalados en los artículos 340 y 365 del Código de Procedimiento Civil, se NIEGA LA ADMISIÓN de la reconvención propuesta por la demandada en su escrito de contestación. Y ASÍ SE DECIDE.-


LA JUEZ,
DRA. ARIKAR BALZA SALOM EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL GARCIA.
ABS/Adolfo
Exp. Nº. 3049-15