REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, dieciocho (18) de febrero de 2016
205° y 156°
EXPEDIENTE Nº 3114-15
PARTE ACTORA: JOSUE VEGAS DIAZ y YELITZA COROMOTO DIAZ RODRIGUEZ, venezolanos y titular de la cedula de identidad Nros: V-20.836.024 y V-12.303.539 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: AILYDE MARIN GUTIERREZ, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.275.
PARTE DEMANDADA: YNGRID RANGEL, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-5.525.769.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: PETRONIO RAMON BOSQUES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 43.697.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCION COMPRA-VENTA
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio con libelo de demanda consignado ante la Secretaría de este tribunal el 29 de septiembre de 2015, mediante el cual los ciudadanos JOSUE VEGAS DIAZ y YELITZA COROMOTO DIAZ RODRIGUEZ, venezolanos y titular de la cedula de identidad Nros: V-20.836.024 y V-12.303.539 respectivamente demando por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCION COMPRA-VENTA a la ciudadana YNGRID RANGEL, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-5.525.769.
-En fecha 05 de octubre de 2015, este tribunal admitió la demanda por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, por el procedimiento ordinario. Se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
-En fecha 06 de octubre de 2015, compareció los ciudadanos. JOSUE VEGAS DIAZ y YELITZA COROMOTO DIAZ RODRIGUEZ, venezolanos y titular de la cedula de identidad Nros: V-20.836.024 y V-12.303.539 respectivamente, parte actora en el presente juicio, y confirieron poder Apud Acta a los abogados OSCAR ARMANDO BARROSO ESCOBAL y AILYDE MARIN GUTIERREZ, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 43.684 y 10.275 respectivamente.
-En fecha 06 de octubre de 2015, compareció la ciudadana AILYDE VICENTA MARIN GUTIERREZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSUE VEGAS DIAZ y YELITZA COROMOTO DIAZ RODRIGUEZ, venezolanos y titular de la cedula de identidad Nros: V-20.836.024 y V-12.303.539 respectivamente y consigno los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa.
-En fecha 09 de octubre de 2015, se libró compulsa a la parte demandada ciudadana YNGRID RANGEL, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-5.525.769.
En fecha 14 de octubre de 2015, compadeció el ciudadano WILLIAMS BRITO AYALA en su condición de alguacil de este Tribunal y dejó constancia le fueron suministrado los medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada ciudadana YNGRID RANGEL, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-5.525.769.
-En fecha 16 de diciembre de 2015 compadeció el ciudadano WILLIAMS BRITO AYALA en su condición de alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de citación de la ciudadana YNGRID RANGEL, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-5.525.769, debidamente firmada.
-En fecha 16 de febrero de 2016, compareció la ciudadana AILYDE MARIN GUTIERREZ, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.275, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de transacción suscrito por la ciudadana YNGRID RANGEL, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-5.525.769, debidamente asistido por el abogado PETRONIO RAMON BOSQUES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 43.697, parte demandada y por la otra parte los ciudadanos JOSUE VEGAS DIAZ y YELITZA COROMOTO DIAZ RODRIGUEZ, venezolanos y titular de la cedula de identidad Nros: V-20.836.024 y V-12.303.539 respectivamente debidamente asistido por la abogada AILYDE MARIN GUTIERREZ, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.275 y solicitaron la homologación en los mismo términos en que ha sido suscrito de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La transacción es un modo de auto composición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso. La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual Art. 1.713 del Código Civil Venezolano, y por cuanto se evidencia a los autos escrito de transacción celebrado entre la parte demandada la ciudadana YNGRID RANGEL, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-5.525.769, debidamente asistido por el abogado PETRONIO RAMON BOSQUES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 43.697, por la parte demandada y los ciudadanos: ciudadanos JOSUE VEGAS DIAZ y YELITZA COROMOTO DIAZ RODRIGUEZ, venezolanos y titular de la cedula de identidad Nros: V-20.836.024 y V-12.303.539 respectivamente debidamente asistido por la abogada AILYDE MARIN GUTIERREZ, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.275, por la parte actora, mediante la cual se regirá la transacción bajo las siguientes clausulas: PRIMERO: La Parte Demandada, ciudadana YNGRID MORELLA RANGEL, anteriormente identificada, ofrece en este acto a los ciudadanos JOSSUE VEGAS DIAZ y YELITZA COROMOTO DIAZ RODRIGUEZ, antes identificados, para transar la presente causa la cantidad de: SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,oo), para ser pagada el día dieciocho (18) de Enero del año 2016, para facilitar el cobro de la referida cantidad y sin que ello cause novación de sus obligaciones, La Parte Demandante emite a su misma orden Una (01) Letra de Cambio la cual coincide en el monto, en la fechas de emisión y fecha de vencimiento y la cual es aceptada por la Parte Demandada para ser pagada en el domicilio que les indique la Parte Demandante al momento de la firma de este documento.-
SEGUNDO: Las Partes convienen en Resolver el Contrato de OPCIÓN DE COMPRA-VENTA celebrado, mediante documento Autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha nueve (09) de Julio del año Dos Mil Quince (2.015), e inserto bajo Nº 36, Tomo 41, Folios 115 hasta 117, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que tuvo por objeto un bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 0004, PLANTA BAJA, BLOQUE 07, EDIFICIO Nº 01, ubicado en la Urbanización ARAGUITA, Ocumare del Tuy, jurisdicción del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda.-
TERCERO: La Parte Demandante, representada por ciudadanos JOSSUE VEGAS DIAZ y YELITZA COROMOTO DIAZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil Solteros, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Números V-20.836.024 y V-12.303.539, expresamente dan por satisfecha sus pretensiones con los términos de esta Transacción y, en consecuencia, desisten en todas y cada una de sus partes de la acción y procedimiento intentado contra la ciudadana YNGRID MORELLA RANGEL, venezolana, mayores de edad, de este domicilio, de estado civil Soltera y portadora de las Cédula de Identidad Nº V-5.525.769, no teniendo más nada que reclamarle a esta, por este ni por ningún otro concepto relacionado con la referida acción y en especial, con la Opción de Compra celebrada por ante la Notaria Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha nueve (09) de Julio del año Dos Mil Quince (2.015), e inserto bajo Nº 36, Tomo 41, Folios 115 hasta 117, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria para tales efectos.- CUARTO: Las partes solicitan muy respetuosamente de este Tribunal, se sirva levantar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado y solicitada por los ciudadanos JOSSUE VEGAS DIAZ y YELITZA COROMOTO DIAZ RODRIGUEZ, siendo por cuenta de la ciudadana YNGRID MORELLA RANGEL, los estipendios y emolumentos que se hayan podido causar por dichas medida acordada, solicitándole muy especialmente al Tribunal, se sirva entregar de inmediato a la ciudadana YNGRID MORELLA RANGEL, el oficio de suspensión de la medida Prohibición de Enajenar y Gravar acordada y practicada, dirigido a la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Tomás Lander, Simón Bolívar y la Democracia, Ocumare del Tuy del Estado Miranda.- QUINTO: Los otorgantes manifiestan que cada uno de ellos asume los Honorarios Profesionales de sus Abogados causados hasta la fecha, así como sus gastos judiciales, estos últimos sin perjuicio de lo establecido en la Cláusula Cuarta, de este acuerdo transaccional. Por último, todas las partes intervinientes en la presente TRANSACCIÒN JUDICIAL, solicitan al Tribunal que de por terminada esta causa, homologue esta Transacción Judicial en todas y cada una de sus partes y en los mismos términos en que ha sido suscrita en esta acta, con el carácter de Cosa Juzgada, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, ordenando en consecuencia, el archivo del expediente.
Al respecto el Tribunal observa:
Señalan los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil textualmente lo siguiente:
Artículo 255 “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Artículo 256 “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil Venezolano. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá proceder a su ejecución.
DECISION
Por los razonamiento antes expuestos, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Sede Ocumare del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO, el escrito de transacción suscrito entre las partes en los términos y condiciones expuestas por ellos y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del Dos Mil Dieciseises (2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO.,
ABG. MANUEL GARCIA
En esta misma fecha se público y registro la anterior sentencia, siendo las 02:30 a.m.-
EL SECRETARIO.,
ABG. MANUEL GARCIA
ABS/Ruth
Exp Nº 3114-15
|