REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

SEDE OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE: Nº 3156-15

DEMANDANTE: ALFREDO JOSE VIZCAINO VALENCIA y MARCI XIOMARA

VIZCAINO VALENCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de

identidad Nros: 6.053.848 y V-10.526.414 respectivamente.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: CATO JOSE SALAZAR ALCALA,

abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.987.

MOTIVO: SOLICITUD DE INTERDICCIÓN.

ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal la solicitud de interdicción, en virtud del Oficio N°

2800.909.2015, de fecha 10 de diciembre de 2015, recibido por este Juzgado en

fecha 7 de enero de 2016, en el cual se informa de la decisión de fecha 4 de

diciembre de 2015, suscrita por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor

de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado

Bolivariano de Miranda, por medio de la cual se declaró Incompetente para seguir

sustanciando y tramitando el presente procedimiento de Interdicción de la ciudadana

RLISBETH JOSEFINA VIZCAINO VALENCIA venezolana mayor de edad, titular de

la cédula de identidad Nº V-21.408.310, de conformidad con lo establecido en el

Artículo 735 del Código de Procedimiento Civil y declinó la competencia del presente

proceso a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del

Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, este Despacho a los fines

de continuar conociendo de la presente causa.

DE LA COMPETENCIA

Este tribunal con el objeto de despejar cualquier duda respecto a la competencia en

este tipo de procedimientos, trae a colación el artículo 735 del Código de

Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 3 de la Resolución 2009-0006,

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de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de

Justicia, publicada en Gaceta Oficial bajo el Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009

“Artículo: 735 del Código de Procedimiento Civil. El Juez que ejerza la

jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de

primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el

competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o

los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias

sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni

la interdicción provisional”.

Articulo 3 de la referida resolución 2009-0006.

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y

excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no

contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen

niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la

competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante

naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las

competencias designadas por textos normativos

preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que

en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

Siguiendo el orden de ideas expuesto y conforme a la norma transcrita se desprende

que a los Juzgados de Municipio se les atribuye la competencia exclusiva y

excluyente, entre otras, en materia de familia sin que participen niños, niñas y

adolescentes, pero sólo en los asuntos de jurisdicción voluntaria, quedando incólume

las competencias que tienen atribuidas los Juzgados de Primera Instancia de manera

expresa por normas preconstitucionales en asuntos contenciosos, como son por

ejemplo, los divorcios contenciosos; de los cuales seguirán conociendo esos

Juzgados. Concluyendo y siendo coherente con lo arriba expuesto, según el

razonamiento señalado, se concluye que las competencias designadas por textos

normativos preconstitucionales que quedan sin efecto, en razón de la Resolución No.

2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, son aquellas

referidas a la Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y de

familia que no participen niños, niñas y adolescentes. Así se declara.-

Ahora bien, determinado lo anterior esta Juzgadora observa que los juicios de

interdicción están regulados en el Capítulo III del Título IV, Parte Primera del Libro

2ABS/Mg/Ruth

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Cuarto del Código de Procedimiento Civil, referente a los procedimientos especiales

contenciosos; lo que nos aproxima a la naturaleza del procedimiento en estudio, y

nos señala que el propio Legislador incluyó la regulación del procedimiento de

interdicción en los procedimientos especiales contenciosos, tal como lo infiere la

Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, de la Sala Político Administrativa del

Tribunal Supremo de Justicia, en su obra intitulada “La Interdicción”, al establecer

que se trata de un procedimiento contencioso especial, debido a la circunstancia que,

por lo general, es un juicio donde no existe contradicción propiamente dicha, ni parte

demandada, sino una conjunción de intereses del Estado y del enfermo mental; que

no obstante existe interés en proteger bienes de fortuna del perturbado en donde

surge verdadera contradicción, trabándose la litis, con tanto empuje y vigor como en

un juicio contencioso ordinario. De lo anterior, puede este jurisdicente afinar en el

presente caso, la naturaleza del procedimiento de interdicción, tal como lo delimitó el

legislador, debe incluirse en los procedimientos especiales contenciosos,

separándose sustancialmente de la voluntaria o no contenciosa. Así expresamente

Finalmente puede confirmar que este Tribunal ejerce plena jurisdicción ordinaria,

pues, tienen atribuida la competencia especial en los procedimientos de interdicción;

la cual no fue modificada por la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de

2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en

Gaceta oficial bajo el Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009. Así expresamente se

No obstante lo anterior, es importante aclarar, que el artículo 735 del Código de

Trámites, establece excepcionalmente que los tribunales de municipio podrán

practicar las diligencias sumariales y remitirlas al de primera instancia, sin decretar la

formación del proceso ni la interdicción provisional; por lo que no se encuentra

impedido este Tribunal, de ejercer la plena jurisdicción del asunto, continuar con su

trámite, esto es, practicar todas las diligencias sumariales pertinentes al asunto que

hagan falta y proseguir el tramite respectivo de la presente causa, las cuales se

iniciaron por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas y Control

en Materia de Responsabilidad Penal de Adolecentes de los Municipios

Independendecía y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado

Bolivariano de Miranda y corresponden a la fase sumaria. Así se establece.-

DISPOSITIVA

3ABS/Mg/Ruth

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CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

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Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero Primera

Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado

Miranda, actuando en sede Civil, administrando Justicia en nombre de la Republica

Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer de la SOLICITUD DE

INTERDICCIÓN, presentada los ciudadanos ALFREDO JOSE VIZCAINO VALENCIA

y MARCI XIOMARA VIZCAINO VALENCIA, venezolanos, mayores de edad y

titulares de las cédulas de identidad Nros: 6.053.848 y V-10.526.414

respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano CATO JOSE SALAZAR

ALCALA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.987.

SEGUNDO: Se ordena proseguir presente causa en el estado en que se

encontraba, es decir complementar, las diligencias sumariales que hagan falta para

decretar la interdicción provisional si hubiere lugar, conforme al artículo 735 del

Código de Procedimiento Civil y siguientes.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo

establecido en el artículo 248 ejusdem.

Publíquese, Regístrese e incluso en la página Web de este despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera

Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado

Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los dos (2) días del

mes de febrero del dos mil dieciséis (2.016). Año 205º de la Independencia y 156° de

DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de

las formalidades de Ley, siendo las 01:00pm.

EL SECRETARIO



ABG. MANUEL GARCÍA