REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SEDE OCUMARE DEL TUY
EXPEDIENTE: Nº 3156-15
DEMANDANTE: ALFREDO JOSE VIZCAINO VALENCIA y MARCI XIOMARA
VIZCAINO VALENCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de
identidad Nros: 6.053.848 y V-10.526.414 respectivamente.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: CATO JOSE SALAZAR ALCALA,
abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.987.
MOTIVO: SOLICITUD DE INTERDICCIÓN.
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal la solicitud de interdicción, en virtud del Oficio N°
2800.909.2015, de fecha 10 de diciembre de 2015, recibido por este Juzgado en
fecha 7 de enero de 2016, en el cual se informa de la decisión de fecha 4 de
diciembre de 2015, suscrita por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolivariano de Miranda, por medio de la cual se declaró Incompetente para seguir
sustanciando y tramitando el presente procedimiento de Interdicción de la ciudadana
RLISBETH JOSEFINA VIZCAINO VALENCIA venezolana mayor de edad, titular de
la cédula de identidad Nº V-21.408.310, de conformidad con lo establecido en el
Artículo 735 del Código de Procedimiento Civil y declinó la competencia del presente
proceso a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, este Despacho a los fines
de continuar conociendo de la presente causa.
DE LA COMPETENCIA
Este tribunal con el objeto de despejar cualquier duda respecto a la competencia en
este tipo de procedimientos, trae a colación el artículo 735 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 3 de la Resolución 2009-0006,
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CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
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de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia, publicada en Gaceta Oficial bajo el Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009
“Artículo: 735 del Código de Procedimiento Civil. El Juez que ejerza la
jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de
primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el
competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o
los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias
sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni
la interdicción provisional”.
Articulo 3 de la referida resolución 2009-0006.
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y
excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no
contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen
niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la
competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante
naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las
competencias designadas por textos normativos
preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que
en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
Siguiendo el orden de ideas expuesto y conforme a la norma transcrita se desprende
que a los Juzgados de Municipio se les atribuye la competencia exclusiva y
excluyente, entre otras, en materia de familia sin que participen niños, niñas y
adolescentes, pero sólo en los asuntos de jurisdicción voluntaria, quedando incólume
las competencias que tienen atribuidas los Juzgados de Primera Instancia de manera
expresa por normas preconstitucionales en asuntos contenciosos, como son por
ejemplo, los divorcios contenciosos; de los cuales seguirán conociendo esos
Juzgados. Concluyendo y siendo coherente con lo arriba expuesto, según el
razonamiento señalado, se concluye que las competencias designadas por textos
normativos preconstitucionales que quedan sin efecto, en razón de la Resolución No.
2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, son aquellas
referidas a la Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y de
familia que no participen niños, niñas y adolescentes. Así se declara.-
Ahora bien, determinado lo anterior esta Juzgadora observa que los juicios de
interdicción están regulados en el Capítulo III del Título IV, Parte Primera del Libro
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Cuarto del Código de Procedimiento Civil, referente a los procedimientos especiales
contenciosos; lo que nos aproxima a la naturaleza del procedimiento en estudio, y
nos señala que el propio Legislador incluyó la regulación del procedimiento de
interdicción en los procedimientos especiales contenciosos, tal como lo infiere la
Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, de la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, en su obra intitulada “La Interdicción”, al establecer
que se trata de un procedimiento contencioso especial, debido a la circunstancia que,
por lo general, es un juicio donde no existe contradicción propiamente dicha, ni parte
demandada, sino una conjunción de intereses del Estado y del enfermo mental; que
no obstante existe interés en proteger bienes de fortuna del perturbado en donde
surge verdadera contradicción, trabándose la litis, con tanto empuje y vigor como en
un juicio contencioso ordinario. De lo anterior, puede este jurisdicente afinar en el
presente caso, la naturaleza del procedimiento de interdicción, tal como lo delimitó el
legislador, debe incluirse en los procedimientos especiales contenciosos,
separándose sustancialmente de la voluntaria o no contenciosa. Así expresamente
Finalmente puede confirmar que este Tribunal ejerce plena jurisdicción ordinaria,
pues, tienen atribuida la competencia especial en los procedimientos de interdicción;
la cual no fue modificada por la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de
2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en
Gaceta oficial bajo el Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009. Así expresamente se
No obstante lo anterior, es importante aclarar, que el artículo 735 del Código de
Trámites, establece excepcionalmente que los tribunales de municipio podrán
practicar las diligencias sumariales y remitirlas al de primera instancia, sin decretar la
formación del proceso ni la interdicción provisional; por lo que no se encuentra
impedido este Tribunal, de ejercer la plena jurisdicción del asunto, continuar con su
trámite, esto es, practicar todas las diligencias sumariales pertinentes al asunto que
hagan falta y proseguir el tramite respectivo de la presente causa, las cuales se
iniciaron por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas y Control
en Materia de Responsabilidad Penal de Adolecentes de los Municipios
Independendecía y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolivariano de Miranda y corresponden a la fase sumaria. Así se establece.-
DISPOSITIVA
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CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
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Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado
Miranda, actuando en sede Civil, administrando Justicia en nombre de la Republica
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer de la SOLICITUD DE
INTERDICCIÓN, presentada los ciudadanos ALFREDO JOSE VIZCAINO VALENCIA
y MARCI XIOMARA VIZCAINO VALENCIA, venezolanos, mayores de edad y
titulares de las cédulas de identidad Nros: 6.053.848 y V-10.526.414
respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano CATO JOSE SALAZAR
ALCALA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.987.
SEGUNDO: Se ordena proseguir presente causa en el estado en que se
encontraba, es decir complementar, las diligencias sumariales que hagan falta para
decretar la interdicción provisional si hubiere lugar, conforme al artículo 735 del
Código de Procedimiento Civil y siguientes.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo
establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese, Regístrese e incluso en la página Web de este despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los dos (2) días del
mes de febrero del dos mil dieciséis (2.016). Año 205º de la Independencia y 156° de
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de
las formalidades de Ley, siendo las 01:00pm.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
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