REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE OCUMARE DEL TUY
EXPEDIENTE: 3160-16
PARTE ACTORA: JUAN RAMON UZCATEGUI RIVAS y ALBIS RAMON UZCATEGUI RIVAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-11.312.921 y V-13.113.371, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AZALIA MARINA VILLASMIL ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 15.973.
PARTE DEMANDADA: MAIGUALIDA SIFONTES y RAFAEL REQUENA, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº. V-6.014.280 y V-6.367.269, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARTINO KODIAK JOSE LAPENNA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.334.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.
NARRATIVA
En fecha 12 de enero de 2016, se recibe libelo de demanda por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, presentado por los ciudadanos JUAN RAMON UZCATEGUI RIVAS y ALBIS RAMON UZCATEGUI RIVAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-11.312.921 y V-13.113.371, respectivamente, debidamente representada por la abogada AZALIA MARINA VILLASMIL ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 15.973, contra los ciudadanos MAIGUALIDA SIFONTES y RAFAEL REQUENA, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº. V-6.014.280 y V-6.367.269, respectivamente, en fecha 14 de enero de 2016, se admite la demanda y se decreta Amparo Provisional, ordenándose librar comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, a fin de practicar la misma, en fecha 28 de enero de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada se da por citada por medio de diligencia suscrita por la ciudadana MAIGUALIDA SIFONTES en su carácter de parte demandada, en fecha 05 de febrero de 2016, se le da entrada a la comisión procedente del Juzgado del Municipio Paz Castillo, en fecha 11 de febrero de 2016, la parte demandada por medio de diligencia se da por impuesta del Amparo Provisional de Posesión, en fecha 16 de febrero de 2016, la parte demandada mediante escrito promueve pruebas y da contestación a la demanda, en fecha 16 de febrero de 2016, la parte actora consigna escrito de promocion de pruebas, en fecha 18 de febrero de 2016, el ciudadano NERIO ANTONIO SUAREZ BRAVO, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-3.485.069, en cu carácter de representante de la Asociación Cooperativa CONMAY R.L., consigna escrito de solicitud de amparo provisorio.
PUNTO PREVIO
De una revisión de las actas que conforman la presente causa se observa que en fecha 14 de enero de 2016, se admite la demanda y se decreta Amparo Provisional, ordenándose librar comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, a fin de practicar la misma, en fecha 28 de enero de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada se da por citada por medio de diligencia suscrita por la ciudadana MAIGUALIDA SIFONTES en su carácter de parte demandada, en fecha 05 de febrero de 2016, se le da entrada a la comisión procedente del Juzgado del Municipio Paz Castillo, en fecha 11 de febrero de 2016, la parte demandada por medio de diligencia se da por impuesta del Amparo Provisional de Posesión, en fecha 16 de febrero de 2016, la parte demandada mediante escrito promueve pruebas y da contestación a la demanda, en fecha 16 de febrero de 2016, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, en fecha 18 de febrero de 2016, el ciudadano NERIO ANTONIO SUAREZ BRAVO, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-3.485.069, en cu carácter de representante de la Asociación Cooperativa CONMAY R.L., consigna escrito de solicitud de amparo provisorio, y por cuanto se observa que una vez impuestos de los querellados del decreto de amparo, no se ordeno la citación de los mismos no dando cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 701 del Codigo de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal pasa a hacer previamente las siguientes consideraciones:
Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a resolver previa las siguientes consideraciones:
Establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206 lo siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ...”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del Tribunal).
El Juez como director del proceso, tiene como finalidad analizar no sólo lo alegado y probado por las partes durante el íter procesal, ya que su labor no se limita a los hechos y al derecho por ellos invocados, debiendo en todo caso, en virtud del principio iura novit curia, revisar minuciosamente los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo, los cuales son requisitos indispensables para que un proceso se considere válidamente constituido, cuya inobservancia acarrearía una trasgresión al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual deberá el Estado garantizar una justicia “(…) gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, siendo desacertado iniciar un procedimiento en el cual se cause indefensión a alguna de las partes, y el cual conlleve a la declaratoria de una sentencia meramente inhibitoria, por haberse incurrido en algunos de los supuestos que la jurisprudencia ha establecido para que el juez pueda apartarse del tema debatido en resguardo del orden público.
El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece que en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, todo lo cual debe concatenarse con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Sobre tales disposiciones legales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., estableció con carácter vinculante, lo que sigue:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta…”.
El thema decidendum del presente juicio es respecto a los interdictos de Amparo Posesorios, cuya regulación se encuentra establecida en el Código Civil así como también en la Ley Adjetiva Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o quien le perturbe en su posesión.
Ahora bien, para que proceda el interdicto de amparo, es necesario que se den las condiciones establecidas en el artículo 782 y de Código Civil, a saber:
“Art. 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. (…)”
Ahora bien, para ejercer la acción y solicitar el Amparo Posesorio se deben cumplir ciertas condiciones, a fin que la misma sea admitida, en razón a ello el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil Venezolano expresa lo siguiente:
Artículo 700.- En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.
El Juez como conocedor del derecho y de la presente causa, al encontrar suficiente los elementos de convicción para presumir la perturbación a la posesión ejercida por la parte querellante en su escrito libelar, y por ende dar por acreditados todos los presupuestos procesales exigidos por el Legislador para su admisión, y en el mismo acto una vez admitida la Querella, decretar el Amparo en la Posesión Ejercida.
El artículo 701 del Código de procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
Artículo 701.- Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
En ese sentido el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios realizados al Código de procedimiento Civil, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas, Año 2006, página 261, expresa:
“1. Según jurisprudencia normativa de la Sala de Casación Civil, este artículo 701 ha quedado modificado, en el sentido de otorgar una oportunidad concreta para que el querellado tenga oportunidad de dar contestación a la demanda propuesta y oponer, si fuere, el caso, cuestiones preliminatorias que han de resolverse sumariamente (conforme a las reglas sobre cuestiones previas en juicio breve: Art. 884). Prescribe en concreto la Sala: >>… una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiendo así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26,49 y 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela…”.
Del mismo modo, esta Jurisdicente cree necesario explanar el criterio establecido por el procesalista Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales contenciosos, Ediciones Paredes, Caracas, Año 2006, páginas 350 y 351, el cual expresa lo siguiente:
Ejecutado el decreto provisional de amparo, la restitución o el secuestro, según el caso, el procedimiento interdictal pasa de la fase contenciosa, pues habiéndose tramitado hasta ese momento “inaudita parte” sin intervención del querellado, para su continuación deberá procederse a su citación, tal como lo establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Tal citación deberá acordarla el juez inmediatamente después de la ejecución del derecho provisional o del secuestro y la misma se practicará en la forma prevista en el Capítulo IV del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto la compulsa de la querella.
La corte Suprema de Justicia estableció el criterio de que si el querellado estuviere presente al momento de practicarse el decreto provisional de restitución o de amparo o de ejecutarse la medida de secuestro o realizare algún acto o diligencia del cual quede constancia en los autos, se deberá tener por citado conforme al primer aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la figura que comúnmente se ha dado en denominar citación tácita o citación automática.
Tal criterio, a nuestro juicio contraría el principio de preclusión de los actos procesales y afecta el orden procesal establecido en el artículo 701 del Código de procedimiento Civil, pues conforme a dicha norma no se abre la oportunidad para que el querellado se haga parte en el procedimiento interdictal sino una vez que se han ejecutado el decreto restitutorio, el secuestro o las medidas que aseguren el amparo y que el Juez ordene su citación. Hasta este momento el procedimiento se desarrolla inaudita parte y será una vez que el Juez ordene la citación que la misma podrá practicarse, sea personalmente, por carteles, por correo o en cualquier otra forma, incluida la citación tácita. Bien es cierto que la intención del legislador, al consagrar el instituto de la citación tácita, fue lograr la claridad del procedimiento; más no por ello pueden soslayarse principios tan importantes como el del necesario emplazamiento y el de preclusión de los lapsos como ocurría con la aplicación del criterio señalado. Si el demandado concurre al proceso antes de que el tribunal acuerde su emplazamiento y realiza alguna actuación, no podrá considerarse nunca que está a derecho por su actuación, pues al no haberse acordado su emplazamiento mal puede considerarse emplazado por ningún acto del juicio; en el procedimiento interdictal, mientras el Juez no ordene la citación del demandado, no existe emplazamiento para el mismo y será entonces ordenada la citación cuando podrá cumplirse tal trámite citatorio …y no acatándose tal mandato del artículo 701 se violentaría el principio consagrado en el artículo 196. La citación cualquiera que sea la forma en que se practique, solo podrá practicarse después que el Juez la ordene y tal orden solo podrá darla una vez que conste en autos que han sido cumplidos los derechos dictados en la fase inicial del procedimiento”,
De lo anteriormente expuesto, se observa que el procedimiento de Interdictos de Amparo, es un procedimiento especial el cual debe cumplirse cabalmente conforme lo dispone el Legislador venezolano, sin esquivar cada una de sus etapas, la cuales son en primer término cumplir con los requisitos de admisibilidad y una vez admitido la referida querella por el Tribunal, decretar éste el amparo sobre la posesión ejercida, posterior a que una vez practicada inaudita parte la ejecución de la medida decretada, el Tribunal deberá ordenar la citación a la parte querellada, y ulteriormente que conste en actas la citación efectuada al querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, con el objeto de exponer a bien tenga, los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, y luego de ello ambas partes podrán promover pruebas de manera oportuna tal y como lo expresa el tantas veces citado artículo 701 del Código de procedimiento Civil.
Es importante resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencia ni desigualdades, y que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 17 ejusdem, el Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso. Asimismo según lo pautado en el Artículo 206 ejusdem, los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Por otra parte establece el artículo 212 ejusdem que, ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, podrá decretarse sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.-
De conformidad y en aplicación de los fundamentos legales, doctrinales y jurisprudenciales anteriormente explanados, esta Jurisdicente observa que al momento de decretar la medida, que es el Amparo en la Posesión ejercida por el querellante y comisionar a cualquier Juzgado ejecutor de medidas a fin que sea ejecutada la misma, y posteriormente a que conste en actas las resultas de la comisión encomendada respecto a la medida decretada, dictar un auto ordenando citar a la parte querellada respecto a la presente acción interdictal efectuada.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en base a las jurisprudencias antes transcritas, así como la doctrina citada, y a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el orden público procesal, REPONE LA CAUSA al estado de librar citaciones para los demandados, quedando nulas todas las actuaciones posteriores a la fecha en la cual el demandado se dio por impuesto del Amparo Provisional Posesorio, vale decir, a partir del once (11) de febrero de 2016. ASÍ SE DECIDE.-
Dada la especial naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2.016). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.


LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 2:30p.m.

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
ABS/Adolfo
Exp. Nº 3160-16