REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE OCUMARE DEL TUY
RECURRENTE: ISIDRO FERNANDEZ DE FREITAS, Inpreabogado Nº 31.855, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana FANNY RAMIREZ DE TAYLOR
RECURRIDO: Auto de fecha 17-02-2016. Emanado del Tribunal Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Miranda.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE: N° 3176-16
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

En fecha 24 de febrero de 2016, se recibió por ante la secretaria de este Tribunal escrito constante de siete (07) folios útiles y un (01) anexo identificados con la letra “A”, constante de RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado ISIDRO FERNANDEZ DE FREITAS, Inpreabogado Nº 31.855, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana FANNY RAMIREZ DE TAYLOR, contra Auto de fecha 17-02-2016. Emanado del Tribunal Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Miranda que negó oír la apelación interpuesta contra el fallo de fecha 15 de diciembre de 2015.
Admitiéndose en fecha 24 de febrero de 2016, se le dio entrada al expediente y se anotó en el libro de causas respectivo, correspondiéndole la nomenclatura Nº 3176-16.
Antes de proceder a la revisión del presente Recurso de hecho, es bueno traer a los autos la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, que dejo sin efecto las competencias establecidas en el Decreto Presidencial N° 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la resolución del Consejo de la Judicatura N° 619 de fecha 30 de enero de 1996, la cual redistribuyó la determinación de la competencia por la cuantía, de la manera siguiente
“1) en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, los Juzgados de Municipio, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes;
2) a los Juzgados de Primera Instancia, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT), todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.” (Cursivas nuestras)

En este mismo orden de ideas, cabe mencionar que la Resolución Nº 2009-0006 es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009.
Expuesto lo anterior y aplicado al caso concreto, cabe mencionar que la demanda fue interpuesta el 24 de febrero de 2016, es decir, después de la publicación de la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006, por ello, que es aplicable en perfecta armonía al presente RECURSO DE HECHO, los efectos de la referida Resolución, pues, de conformidad con el principio de la perpetuatio iurisdictionis, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición de la demanda, y no tienen efecto las modificaciones que puedan surgir posteriores a dicha situación.
Por los razonamientos aquí explanados, este Tribunal SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del RECURSO DE HECHO signado bajo la nomenclatura propia de este Juzgado Nº 3176-16, cuya incompetencia viene dada por haberse vertido los efectos y aplicación de la Resolución Nº 2009-0006 publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, en concordancia con el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declina el conocimiento del presente Recurso al Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Ser Incompetente para conocer el recurso de hecho interpuesto por el abogado ISIDRO FERNANDEZ DE FREITAS, Inpreabogado Nº 31.855, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana FANNY RAMIREZ DE TAYLOR, contra Auto de fecha 17-02-2016. Emanado del Tribunal Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Miranda, que negó oír la apelación interpuesta contra el fallo de fecha 15 de diciembre de 2015.
SEGUNDO: Se declina el conocimiento del presente Recurso al Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, líbrese lo conducente.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2016. Años: 201° y 152°.

LA JUEZ
DRA ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
ABS/Adolfo
EXP N° 3176-16