REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Sentencia Definitiva
EXPEDIENTE: Nº 3029-15.
PARTE ACTORA: FRANKLIN JOSÉ IZAGUIRRE VILLARROEL, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº. V-6.136.254.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROGER DE JESUS MÉNDEZ, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 1.989.
PARTE DEMANDADA: PARROQUIA SAN DIEGO DE ALCALA, de Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, Iglesia Católica de Venezuela, con personalidad jurídica, de conformidad con el Artículo IV de la Ley Aprobatoria del Convenio celebrado entre la República de Venezuela y la santa Sede Apostólica, publicada en la Gaceta Oficial Nº 27.551 del 24 de Septiembre de 1964, representada por el Párroco y Administrador FRANCISCO JOSÉ BLANCO LAYA, venezolano y titular de la cedula de identidad Nª V-6.889.974.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ADEMANDADA: GLADYS MARIA ESSER DE ALBERTI y JOSE GREGORIO ALBERTI ACOSTA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.932 y 27.933 respectivamente.
MOTIVO: ACCION DE REPETICIÓN.
ANTECEDENTES
Se recibió por ante este Tribunal, en fecha 03 de febrero del 2015, libelo de demanda por ACCION DE REPETICIÓN, incoado por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ IZAGUIRRE VILLARROEL, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-6.136.254 contra la PARROQUIA SAN DIEGO DE ALCALA, la cual fue admitida el 06 de febrero del 2015; el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que le fueron suministrados los medios necesarios para practicar la citación el 06 de marzo del 2015 y el 18 de marzo del 2015 consigno recibo de citación sin firmar; en fecha 02 de abril del 2015 el Secretario de este Tribunal dejo constancia de haber notificado a la parte demandada, quedando así completada la citación; el 27 de abril del 2015 la parte demandada dio contestación; el 22 de junio del 2015 se ordeno agregar las pruebas promovidas por las partes y fueron admitidas el 01 de septiembre del 2015; el 16 de octubre del 2015 se declaró la presente causa en estado de sentencia y el 14 de diciembre del 2015 se difiere la sentencia por 30 días.
MOTIVA
Cumplidos todos los actos procesales conforme a la ley, el Tribunal pasa hacer una síntesis de los alegatos y fundamentos de derechos explanados por las partes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
El apoderado de la parte actora en su escrito de demanda alegó lo siguiente:
Que la PARROQUIA SAN DIEGO DE ALCALÁ, de Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda, debidamente reconocida por el Estado Venezolano, como Iglesia Católica de Venezuela, con personalidad Jurídica y de carácter público, ratificado en el Convenido celebrado entre la República de Venezuela y la Santa Sede Apostólica, en Caracas el 16 de septiembre de 1964, publicado en Gaceta Oficial No. 27.551 del 24 de septiembre de 1964, celebraron mediante Documentos Privados, unos CONTRATOS DE COMODATO con su representado el ciudadano FRANKLIN JOSÉ IZAGUIRRE VILLARROEL, unos Locales Comerciales, que forman parte de un inmueble denominado Edificio SAN JOSÉ, ubicado en la Calle Bolívar de Ocumare del Tuy, Municipio Lander del Estado Miranda; que dichos Contratos Originales, opuso a la demandada como instrumentos fundamentales de la presente acción, marcados con las Letras y números: “C”, “D”, “E-1”, “E - 2”, “E - 3”, “E - 4”.-
Que la condición esencial del Contrato de Comodato, es su gratuidad, y que la PARROQUIA SAN DIEGO DE ALCALÁ, en su carácter de LA COMODANTE, le cobraba a mi representado por los Inmuebles objetos de los mencionados Contratos, la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,oo), mensuales, los cuales fueron pagados a partir del día 15 de diciembre del 2008; Que para el Segundo año de los Contratos, LA COMODANTE, le cobraba a su representado por los Inmuebles, la suma mensual de QUINCE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 15.100,00), los cuales fueron pagados a partir del día 15 de diciembre del 2010; Que para el Tercer año de los Contratos, LA COMODANTE, le cobraba a mi representado por los Inmuebles, la suma mensual de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00); los cuales fueron pagados a partir del día 22 de Septiembre de 2011; Que para el Cuarto año, la PARROQUIA SAN DIEGO DE ALCALÁ, le cobraba a su representado la suma mensual de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,oo), cantidad esta o Cuota que ha venido siendo pagada por su representado, a partir del día 15 de diciembre del 2012, hasta la presente fecha; que existiendo unos Contratos de Comodato que por esencia son gratuitos, al haber cobrado la PARROQUIA SAN DIEGO DE ALCALÁ, las mencionadas sumas mensuales, estamos ante la presencia de pago de lo indebido, el cual está sujeto a repetición.-
Que la PARROQUIA SAN DIEGO DE ALCALÁ, en su carácter de COMODANTE, para realizar el cobro de las Cuotas o Cánones de los Locales objetos de los mencionados Contratos, inicialmente emitió a su orden SESENTA Y TRES (63) LETRAS DE CAMBIO, las cuales fueron debidamente pagadas por su representado, FRANKLIN JOSÉ IZAGUIRRE VILLARROEL, en sus respectivas fechas de vencimiento de las cambiarias.
Que no obstante, los mencionados Contratos de (COMODATOS), son por naturaleza gratuitos, su representado FRANKLIN JOSÉ IZAGUIRRE VILLARROEL, ha pagado desde que fueron suscritos, es decir desde el día 15 de diciembre del 2008, hasta el 24 de julio del 2014, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.288.200,00), sin deberse la cantidad dineraria, cuya cancelación o pago se materializo por concepto de la celebración de los seis (6) contratos de comodato, en la creencia que tales pagos se hacían correctamente.
Que procede en nombre de su representado a demandar de conformidad en lo preceptuado en los artículos 1.178, 1.179 y 1.180 del Código Civil, por REPETICIÓN de pago de lo indebido a la PARROQUIA SAN DIEGO DE ALCALA, de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Miranda en que se declare con lugar la demanda por REPETICIÓN DE PAGO DE LO INDEBIDO; que reconozca la cancelación o pago indebido, de la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.288.200,00). Que como consecuencia de ello se le reintegre o repita tal cantidad de dinero cancelada indebidamente a la PARROQUIA SAN DIEGO DE ALCALÁ, de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Miranda. Que se ordene la Corrección monetaria o indexación de la cantidad a reintegrar, de acuerdo a los índices inflacionarios dictados por el Banco Central de Venezuela, a través de Experticia Complementaria al fallo, conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la fecha de la interposición de la demanda, hasta el día de la publicación del presente fallo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda los apoderados judiciales de la parte demandada alegaron lo siguiente:
Negaron, rechazaron demanda, tanto en los hechos como en el derecho por ser falsos a sus decir los alegatos explanados en el escrito libelar.
Adujeron como falso, que su representada deba reconocer la cancelación o pago indebido alguno, por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.288.200, 00), que le fueron efectuados por el demandante, ya que tales pagos fueron debidamente de acuerdo a como fue convenido verbalmente y como consta en los instrumentos escritos que cursan en autos.
Que su representada y la parte demandante suscribieron los contratos de comodatos que constan en autos y que fueron agregados por el autor; que iniciada la relación contractual, convinieron verbalmente que habría una contraprestación en dinero por la cesión de los locales comerciales y se pactó el monto del canon por cada local y se tendrían como contratos de arrendamientos con todos los derechos y obligaciones que les competen a ambas partes como arrendadora y arrendatario respectivamente.
Que el demandante está claro desde el inicio que entre ellos existe es una relación arrendaticia, con debido pago de cánones y que las pagó debidamente tal como lo expresó con sus propias palabras en el numeral “I” del capítulo “V”, en su libelo de la demanda, reconocimiento expreso que hace de ello.
Que mal puede ahora venir a alegar el demandante que mediaba un error de su parte en el pago que hacía de los cánones acordados y aseverar además que se trató de una obligación sin causa, después de tantos años de usar los locales con sus negocios, con todos los derechos.
Que aunque se inició con la suscripción de los contratos de comodato, el espíritu de ambas partes contratantes fue el de una relación arrendaticia sobre los locales comerciales descritos, que continuó ininterrumpidamente y se verificó cada mes con el pago del canon convenido y reiterado mensualmente. Que la esencia de la relación contractual aunque se denomine Comodato, es de arrendamiento, que ello lo prueba con el reconocimiento y declaración del demandante al consignar en su libelo los recibos de pago de cánones de arrendamientos y con los cheques emitidos por el demandante que aparecen firmados por él por ser de su cuentas desde el folio 125 al 141, se puede ver la periodicidad del pago e igualdad del monto pagado por años, lo que confirma el arrendamiento.
Que la periodicidad (mensual) de las letras de cambio con los montos iguales emitidos por periodos de 12 meses donde se evidencia el aumento anual a que se convino con él al final de cada año, aceptadas por el cómo facilidad para el cobro de las cuotas o cánones de los locales; tal como él lo reconoce y declara con sus propias palabras en su libelo.
Niegan que el ciudadano NESTOR RAMÓN ARVELO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.371.812 sea el Párroco y Administrador, ya que el único Párroco y Administrador es su representado el ciudadano FRANCISCO JOSÉ BLANCO LAYA, venezolano, y titular de la cédula de identidad Nº 6.889.974.
DE LAS PRUEBAS.
Así concluyó la primera fase de cognición procesal, quedando definido el thema decidendum, es decir, la tesis sustentada por la parte actora y la antítesis por la parte demandada, en virtud de lo cual este Tribunal entra a establecer los elementos con que las partes demostraron sus alegatos (contradictorio), de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y los artículos relativos a la carga y apreciación de la prueba artículo 506 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en base a la doctrina de la Sala Civil que señala:
“…al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponda suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que creen o generen un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos o impeditivos ya que esta puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, o a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…” (Sala de Casación Social 30-11-2000, juicio seguido por Seguros la Paz c.a contra Banco Provincial de Venezuela SAICA Exp. 2000 –000261).-
Así mismo, el principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Vistos los alegatos de ambas partes esta Juzgadora procede al análisis de las pruebas aportadas al presente juicio por las partes, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decidir de conforme a lo alegado y probado en autos tal como dicta el principio dispositivo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto al libelo de la demanda acompaño las siguientes pruebas:
Cursa del folio 24 al 26, marcado con la letra “A”, original de Poder notariado por ante la Oficina de Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda de fecha 09 de julio de 2.014, inserto bajo el Nª 38, Tomo 217, Folios 145 hasta 147 de los Libros de autenticaciones, llevados por esa Notaria otorgado por el ciudadano FRANKLIN JOSE IZAGUIRRE VILLAROEL venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 6.136.254 al abogado ROGER DE JESUS MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.989. Tal instrumento no fue tachado, ni desconocida su firma en la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se tendrá como reconocidos y fidedignos de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 ejusdem, en consecuencia esta Juzgadora, conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
Cursa al folio 27 al 30, marcado con la letra “B”, copia certificada de Poder notariado por ante la Oficina de Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda de fecha 13 de junio de 2.006, inserto bajo el Nª 57, Tomo 81, de los Libros de autenticaciones, llevados por esa Notaria otorgado por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ BLANCO LAYA, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 6.889.974 a los abogados JOSE GREGORIO ALBERTI ACOSTA y GLADYS MARIA ESSER DE ALBERTI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.933 y 27.932. Tal instrumento no fue tachado, ni desconocida su firma en la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se tendrá como reconocidos y fidedignos de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 ejusdem, en consecuencia esta Juzgadora, conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
Cursa al folio 31 al 33, marcado con la letra “C”, original de documento privado de Contrato de Comodato entre la PARROQUIA SAN DIEGO DE ALCALA (parte demandada) y el ciudadano FRANKLIN JOSE IZAGUIRRE VILLARROEL, (parte demandante) de fecha 15 de diciembre del 2008. Tal instrumento no fue impugnado, ni desconocida su firma, en consecuencia, es apreciada de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se tendrá como fidedigna, en consecuencia esta Juzgadora, conforme al artículo 1.363 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, en el cual se evidencia que las partes en litigio suscribieron un contrato de comodato en dos locales, uno ubicado en la planta baja del Edificio San José y el otro ubicado en la Terraza o Tercer Piso del Edificio antes mencionado perteneciente a dicha PARROQUIA SAN DIEGO DE ALCALÁ. Y ASÍ SE DECLARA.-
Cursa al folio 34 al 36, marcado con la letra “D”, original de documento privado de Contrato de Comodato entre la PARROQUIA SAN DIEGO DE ALCALA (parte demandada) y el ciudadano FRANKLIN JOSE IZAGUIRRE VILLARROEL, (parte demandante) de fecha 01 de junio del 2009. Tal instrumento no fue impugnado, ni desconocida su firma, en consecuencia, es apreciada de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se tendrá como fidedigna, en consecuencia esta Juzgadora, conforme al artículo 1.363 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, en el cual se evidencia que las partes en litigio suscribieron un contrato de comodato en un pequeño local, ubicado en la planta baja del Edificio San José, perteneciente a dicha PARROQUIA SAN DIEGO DE ALCALÁ. Y ASÍ SE DECLARA.-
Cursa al folio 37 al 39, marcado con la letra “”E-1”, original de documento privado de Contrato de Comodato entre la PARROQUIA SAN DIEGO DE ALCALA (parte demandada) y el ciudadano FRANKLIN JOSE IZAGUIRRE VILLARROEL, (parte demandante) de fecha 15 de diciembre del 2010. Tal instrumento no fue impugnado, ni desconocida su firma, en consecuencia, es apreciada de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se tendrá como fidedigna, en consecuencia esta Juzgadora, conforme al artículo 1.363 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, en el cual se evidencia que las partes en litigio suscribieron un contrato de comodato en dos locales, uno ubicado en la planta baja del Edificio San José y el otro ubicado en la Terraza o Tercer Piso del Edificio antes mencionado perteneciente a dicha PARROQUIA SAN DIEGO DE ALCALÁ. Y ASÍ SE DECLARA.-
Cursa al folio 40 y 41, marcado con la letra “E-2”, copia simple de documento privado de Contrato de Comodato entre la PARROQUIA SAN DIEGO DE ALCALA (parte demandada) y el ciudadano FRANKLIN JOSE IZAGUIRRE VILLARROEL, (parte demandante) de fecha 15 de diciembre del 2010. Tal instrumento no fue impugnado, ni desconocida su firma, en consecuencia, es apreciada de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se tendrá como fidedigna, en consecuencia esta Juzgadora, conforme al artículo 1.363 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, en el cual se evidencia que las partes en litigio suscribieron un contrato de comodato, en un local denominado la Mezzanina, ubicado en el segundo piso del Edificio San José, perteneciente a dicha PARROQUIA SAN DIEGO DE ALCALÁ. Y ASÍ SE DECLARA.-
Cursa al folio 42 al 43, marcado con la letra “E-3”, original de documento privado de Contrato de Comodato entre la PARROQUIA SAN DIEGO DE ALCALA (parte demandada) y el ciudadano FRANKLIN JOSE IZAGUIRRE VILLARROEL, (parte demandante) de fecha 01 de junio del 2009. Tal instrumento no fue impugnado, ni desconocida su firma, en consecuencia, es apreciada de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se tendrá como fidedigna, en consecuencia esta Juzgadora, conforme al artículo 1.363 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, en el cual se evidencia que las partes en litigio suscribieron un contrato de comodato, en un pequeño local ubicado en la planta baja y que hace esquina del Edificio San José, perteneciente a dicha PARROQUIA SAN DIEGO DE ALCALÁ. Y ASÍ SE DECLARA.-
Cursa al folio 45 al 46, marcado con la letra “E-4”, original de documento privado de Contrato de Comodato entre la PARROQUIA SAN DIEGO DE ALCALA (parte demandada) y el ciudadano FRANKLIN JOSE IZAGUIRRE VILLARROEL, (parte demandante) de fecha 01 de junio del 2009. Tal instrumento no fue impugnado, ni desconocida su firma, en consecuencia, es apreciada de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se tendrá como fidedigna, en consecuencia esta Juzgadora, conforme al artículo 1.363 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, en el cual se evidencia que las partes en litigio suscribieron un contrato de comodato, en un local destinado para oficinas, ubicado en el segundo piso del Edificio San José, perteneciente a dicha PARROQUIA SAN DIEGO DE ALCALÁ. Y ASÍ SE DECLARA.-
Cursa del folio 47 al 109, copias simples de Letras de Cambio a favor de la PARROQUIA SAN DIEGO DE ALCALA (parte demandada), emitidos por el ciudadano FRANKLIN JOSE IZAGUIRRE VILLARROEL, (parte demandante). Tales instrumentos no fueron impugnados, ni desconocidas sus firmas, en consecuencia, son apreciadas de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se tendrán como fidedignas, en consecuencia esta Juzgadora, conforme al artículo 1.363 del Código Civil, les otorga pleno valor probatorio, a los fines de demostrar, pagos hechos por la parte demandante el ciudadano FRANKLIN JOSE IZAGUIRRE VILLARROEL a la parte actora la PARROQUIA SAN DIEGO DE ALCALÁ. Y ASÍ SE DECLARA.-
Cursa a los folios 110, 115, 116, 117 y 118, copias simples de cheques del Banco MERCANTIL, Banco Universal emitidos a favor de la PARROQUIA SAN DIEGO DE ALCALÁ por el BODEGON EUROCARNES, C.A. Tales instrumentos no fueron impugnados, ni desconocidas sus firmas, en consecuencia, son apreciadas de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se tendrán como fidedignas, en consecuencia esta Juzgadora, conforme al artículo 1.363 del Código Civil, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
Cursa a los folios 111 y 114, copias simples de cheques del Banco BANESCO Banco Universal emitidos a favor de la PARROQUIA SAN DIEGO DE ALCALÁ por el BODEGON EUROCARNES, C.A. Tales instrumentos no fueron impugnados, ni desconocidas sus firmas, en consecuencia, son apreciadas de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se tendrán como fidedignas, en consecuencia esta Juzgadora, conforme al artículo 1.363 del Código Civil, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
Cursa a los folios del 125 al 141, copias simples de cheques del BBVA Banco PROVINCIAL a favor de la PARROQUIA SAN DIEGO DE ALCALÁ y otros en blanco emitidos por el BODEGON EUROCARNES, C.A. y FRIGORIFICO IZA ROSVIL 3028 C.A. Tales instrumentos no fueron impugnados, ni desconocidas sus firmas, en consecuencia, son apreciadas de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se tendrán como fidedignas, en consecuencia esta Juzgadora, conforme al artículo 1.363 del Código Civil, les otorgan pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
Cursa a los folios 112 y del 119 al 124, originales de comprobantes de pagos a favor de la PARROQUIA SAN DIEGO DE ALCALA (parte demandada), emitidos por el ciudadano FRANKLIN JOSE IZAGUIRRE VILLARROEL, (parte demandante). Tales instrumentos no fueron impugnados, ni desconocidas sus firmas, en consecuencia, son apreciadas de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se tendrán como fidedignas, en consecuencia esta Juzgadora, conforme al artículo 1.363 del Código Civil, les otorgan pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
En el lapso de promoción de pruebas:
La parte actora promovió y ratificó lo documentos traídos junto al libelo de la demanda los cuales ya fueron valorados por esta Juzgadora.
Cursa del folio 237 al 252, prueba de informe del banco BBVA PROVINCIAL. Tal instrumento no fue tachado de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 507 (ejusdem). A los fines de demostrar que el beneficiario de los cheques consignados por la parte actora que cursan en los folios del 125 al 141, es la parte demandada. Y ASI SE DECLARA.
Cursa del folio 254 al 259, prueba de informe del banco BANESCO Banco Universal. Tal instrumento no fue tachado de conformidad con lo establecido en el artículo 443, en consecuencia esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. A los fines de demostrar que el beneficiario de los cheque consignados por la parte actora que cursan en los folios 111 y 114, es la parte demandada. Y ASI SE DECLARA.
Cursa del folio 254 al 259, prueba de informe del banco MERCANTIL C.A., Banco Universal. Tal instrumento no fue tachado de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 507 (ejusdem). A los fines de demostrar que el beneficiario de los cheques consignados por la parte actora que cursan en los folios 110, 115, 116, 117 y 118, es la parte demandada. Y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso de promoción de pruebas consigno las siguientes pruebas:
Cursa a los folios del 176 al 184 marcado con la letra “A”, copia certificada de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil BODEGÓN EUROCARNES, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, del 27 de noviembre de 2001 bajo el Nº 11, Tomo 236-A-VII, Exp. Nº 15096. Tal instrumento no fue tachado, ni desconocida su firma en la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se tendrá como reconocidos y fidedignos de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 ejusdem, en consecuencia esta Juzgadora, conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
Cursa a los folios del 185 al 190 marcado con la letra “B”, copia simple de Asamblea de fecha 05 de diciembre de 2008, registrada el día 16 de febrero de 2009, bajo el Nº 19, tomo-12-A, MERCANTIL VII. Tal instrumento no fue tachado, ni desconocida su firma en la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se tendrá como reconocidos y fidedignos de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 ejusdem, en consecuencia esta Juzgadora, conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
Cursa a los folios del 191 al 201 marcado con la letra “C”, copia simple de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil FRIGORIFÍCO IZA ROSVIL, 3028 C.A., registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de febrero del 2008, bajo el Nº 59, Tomo 841-A-VII, Exp. Nº 045964. Tal instrumento no fue tachado, ni desconocida su firma en la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se tendrá como reconocidos y fidedignos de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 ejusdem, en consecuencia esta Juzgadora, conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
Cursa al folio 202 marcado con la letra “D”, copia simple de nombramiento del reverendo FRANCISCO BLANCO, por la Diocesis de los Teques. Tal instrumento no fue impugnado, ni tachado, en consecuencia, es apreciada de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 443 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se tendrán como fidedignas, en consecuencia esta Juzgadora, conforme al artículo 1.363 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa el apoderado judicial de la parte actora abogado RÓGER DE JESÚS MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.989, demanda lo que califica como Repetición de Pago de lo Indebido de unos pagos efectuados por su representado FRANKLIN JOSÉ IZAGUIRRE VILLARROEL, a la PARROQUIA SAN DIEGO DE ALCALÁ, de Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda, por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.288.200,oo), sin debérsele tal cantidad dineraria, cuya cancelación o pago se materializó por concepto de la celebración de seis (06) contratos de comodato de unos locales o espacios comerciales, que forman parte de un inmueble denominado EDIFICIO SAN JOSÉ, ubicado en la Calle Bolívar de Ocumare del Tuy, Municipio Lander del Estado Miranda, que tales pagos se hicieron correctamente, sin embargo, por las razones y conclusiones de que los mencionados contratos son por naturaleza gratuitos, razón por la cual, y en conexión a los argumentos de hecho y de derecho expuestos, amparado en el Artículo 1.178 del Código Civil, según el cual “Todo pago supone una deuda: Lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición" el pago de lo indebido es una especie de enriquecimiento sin causa y ocurre cuando una persona efectúa un pago a otra sin tener causa que lo justifique o legitime, siendo su efecto principal la repetición de lo pagado o lo que es lo mismo la devolución de lo pagado. La representación judicial de la parte accionada abogados GLADYS MARÍA ESSER DE ALBERTI y JOSÉ GREGORIO ALBERTI ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.932 y 27.933, afirman la existencia de un arrendamiento verbal, así las cosas se hace imperativo determinar la naturaleza de la relación material en la que se ha producido el conflicto entre las partes.-
En este sentido es pertinente recordar el préstamo de uso, previsto en el artículo 1724 del Código Civil:
NATURALEZA JURIDICA DEL COMODATO.
Debemos mencionar luego de esta breve reseña histórica, que tanto el Código de Napoleón como el Código Civil Chileno, acogieron, al comodato en su forma y esencia, tal cual como fue regulado en el Derecho Romano, es por ello que resulta importante dar un paseo por la historia de cada uno de los contratos que hoy nos rigen, puesto que muchos de ellos tienes su origen en este antiguo pero importante derecho. Es por ello que nuestro Código Civil Venezolano en su artículo 1724 establece que: “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa”.
Se puede observar a simple vista que no son muchas la diferencias que existen entre nuestro comodato actual y el que existió en la época romana, por lo tanto debemos profundizar en cada una de las características, elementos, acciones, requisitos, etc. que hicieron y hacen posible la celebración de un contrato de Comodato.
ELEMENTOS ESENCIALES A LA EXISTENCIA Y VALIDEZ DE LOS
CONTRATOS EN EL COMODATO.
1. El Consentimiento: es decir, la manifestación del deseo de celebrar el contrato correspondiente, ya sea de manera expresa o tácita.
En otras palabras, se requiere que el consentimiento manifestado por las partes, sea válido y eficaz. Y es que, luego que el contrato nace, se verifica que el contrato existe por reunir sus elementos esenciales de existencia; hay que revisar si el mismo produce plenos efectos jurídicos válidos u oponibles entre las partes. Esto se logra, al constatar: La no presencia de vicios del consentimiento.
2. El Objeto: puede darse en comodato cualquier cosa mueble e inmueble, el objeto de este contrato lo constituyen los bienes no fungibles que son aquéllos que no pueden ser sustituidos por otros de la misma especie, calidad y cantidad. El Objeto del contrato u obligación, atañe a las prestaciones recíprocas o correlativas, que cada una de las partes asume en un contrato.
3. Capacidad: La capacidad no es un elemento del contrato, sino un presupuesto de validez del consentimiento. La capacidad es la aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones. Hay dos tipos de capacidad: jurídica o de derecho y de obrar o de hecho.
La jurídica es la aptitud para ser titular de un derecho,
La de obrar es la aptitud de las personas para actuar por sí mismas en la vida civil.-
En principio el comodato es un acto de simple administración para ambas partes, salvo casos excepcionales. Sin embargo, parte de la doctrina se muestra más inclinada a calificar al comodato como acto de disposición para el comodante, en todo caso, establecido que el comodato de que se trata constituye un acto de simple administración o de un acto de disposición. El comodato se considerará nulo, si el comodante es incapaz. Puede exigir al comodatario la restitución de la cosa antes del tiempo convenido. El comodatario capaz no puede oponerle la nulidad al comodante capaz o incapaz. Si el comodatario incapaz fuese menor impúber su incapacidad no lo autoriza para anular el contrato.
Artículo 1.143: Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley.
Artículo 1.144: Son incapaces para contratar en los casos expresados por la Ley: los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la Ley le niegue la facultad de celebrar determinados contratos.
No tienen capacidad para adquirir bienes inmuebles los institutos llamados de manos muertas, o sea los que por las leyes o reglamentos de su constitución no pueden enajenarlos.
Artículo 1.145: La persona capaz de obligarse no puede oponer la incapacidad del menor, del entredicho, ni del inhabilitado con quien ha contratado.
La incapacidad que se deriva de la interdicción por causa de condenación penal, puede oponerse por todos aquellos a quienes interese.
Los incapaces por incapacidad absoluta (menores impúberes, dementes y sordomudos que no saben darse a entender por escrito); los incapaces por incapacidad relativa, en los casos que le es expresamente prohibido; los religiosos profesos y los comerciantes fallidos.
4. Causa: Es la razón subjetiva o el motivo imperante del contrato. Este motivo debe ser el mismo en cada contratante. Aparece en cada negocio jurídico como subjetiva, concreta y variable.
Subjetiva: Porque se relaciona con la finalidad que lleva a las partes a contratar.
Concreta: Porque se refiere a un negocio en particular .
Variable: Porque el motivo que ha llevado a la contratación a las partes, es distinto en cada contrato.-
El motivo determinante para contratar debe ser lícito, no debe contrariar la ley, ni afectar el orden público ni las buenas costumbres. Este requisito de licitud es esencial.
DIFERENCIAS DEL COMODATO CON OTRAS INSTITUCIONES
JURÍDICAS:
Comodato y Arrendamiento:
El arrendamiento es un contrato por medio del cual una persona llamada arrendador transfiere la propiedad de una cosa a una persona denominada arrendatario quien se sirve de ella y paga el precio. Este difiere del comodato en tres aspectos fundamentales:
El arrendamiento es un contrato consensual se perfecciona con el consentimiento de las partes, mientras que el comodato es un contrato real se perfecciona con la entrega de la cosa.
El arrendamiento es un contrato oneroso, es decir, es susceptible de pago, mientras que el comodato es esencialmente gratuito.
En el arrendamiento el arrendador asume una obligación de hacer gozar de la cosa al arrendatario, obligación que no asume el comodante.-
Por su parte el arrendamiento es definido en el artículo 1579 como: “…El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”
Así el arrendamiento es un contrato consensual y oneroso, mientras el comodato es real y gratuito, pero es el primer carácter el más fácilmente perceptible, de modo que la diferencia central entre una y otra figura, para la práctica judicial, radica en el carácter gratuito de uno por oposición al carácter oneroso del otro.- En el caso “subjudice” resulta evidente, que al poseedor precario se le exigió un pago aun cuando se le llame simbólico y además realiza depósitos en la cuenta de la actora. Igualmente tenemos que significar que siendo el comodato un contrato real y unilateral que exige para su perfeccionamiento que la cosa sea entregada por quien tenga capacidad de disposición, circunstancia esta que tampoco se verificó en este caso.-
Así, es claro, que la relación existente entre las partes en conflicto es un comodato, y no un arrendamiento verbal como lo alega la parte demandada. De esta distinción surge principalmente como consecuencia el hecho de que la relación existente entre las partes queda sujeta a un régimen jurídico especial contenido en el artículo 1724 del Código Civil que prevé “…El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.-
CONSIDERACIONES DE FONDO
Dilucidado el punto anterior, este Tribunal considera pertinente ejecutar algunas precisiones sobre el pago de lo indebido, para luego de ello, verificar la consumación -o no- de los requisitos de dicha fuente obligacional, tras el análisis de los argumentos expuestos por ambas representaciones.
Ahora bien, en relación al pago de lo indebido basta referir el contenido de los artículos 1.178 y 1.179 del Código Civil Venezolano, cuyas normas prevén:
Artículo 1.178: “Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición…”.
Artículo 1.179: “La persona que por error ha hecho un pago a quien no era su acreedor, tiene el derecho de repetir lo que ha pagado…”.
Sobre la interpretación de los artículos precitados vale destacar que el Dr. Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano comentado y concordado” establece las condiciones o requisitos para que proceda el pago de lo indebido:
“Para estar en presencia de esta figura y por ende proceda la acción de repetición de lo pagado es necesario la existencia de algunas condiciones o requisitos, a saber:
1. La realización de un pago, entendiéndose como tal la entrega de un cuerpo cierto o de cosas in genere (…) cuando se trate del cumplimiento de una determinada actividad o conducta, no son aplicables las reglas específicas del pago de lo indebido, sino las del enriquecimiento sin causa, pues dichas reglas sólo parecen aplicables a aquellos casos en que la prestación consista en la entrega de una cosa cierta in genere, pero no a la ejecución de una determinada conducta.
2. La ausencia de causa, es la falta de justificación jurídica de esa transferencia patrimonial, es decir, la entrega no debía efectuarse, no existía obligación de hacerla, es necesario que el pago no pueda justificarse ni legitimarse dentro del ordenamiento jurídico positivo. Ello significa que el pago que el pago efectuado por el solvens no responda a ninguna obligación existente.
3. La prueba del error (…) la demostración de error es esencial para la existencia del pago de lo indebido (…)”.
Al contrastar los artículos precitados, con la interpretación establecida por la doctrina, comprende este Despacho Judicial que todo aquello que ha sido pagado sin deberse está sujeto a la repetición, pues se supone que todo pago, se debe a la existencia de una deuda que se pretende saldar; sin embargo, ciertos requisitos deben comprobarse para precisar que se está frente a un pago de lo indebido, vale decir, la existencia del pago, la ausencia de causa y la prueba del error.
Con relación al caso de marras, no quedan dudas para esta Sentenciadora que ambas partes reconocen la existencia del pago; más bien, el hecho controvertido entre las dos representaciones va dirigido a debatir la naturaleza del mismo, circunstancia que puede relacionarse con la “ausencia de causa en el pago de la cantidad cuestionada”.
Ahora bien, en atención al primero de los extremos, es necesario que haya mediado un pago entre el actor y el demandado, entendiendo como pago conforme a la doctrina, la prestación destinada a cumplir una obligación, suponiendo en ello los elementos esenciales de dar, y el de la voluntad del que entrega, de transferir en propiedad al que recibe, lo que se ha entregado a título de solvencia de una obligación.
La parte actora indicó que su representado ciudadano FRANKLIN JOSÉ IZAGUIRRE VILLARROEL, inició una relación comercial desde el 15 de diciembre de 2.008, mediante la celebración de seis (06) contratos de comodato de unos locales o espacios comerciales, que forman parte de un inmueble denominado EDIFICIO SAN JOSÉ, ubicado en la Calle Bolívar de Ocumare del Tuy, Municipio Lander del Estado Miranda, con la PARROQUIA SAN DIEGO DE ALCALÁ, en su carácter de LA COMODANTE, la misma le cobraba a su representado por los Inmuebles objetos de los mencionados contratos, la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,oo), mensuales, los cuales fueron pagados a partir del día 15 de diciembre de 2008; Que para el Segundo año de los contratos, LA COMODANTE, le cobraba a su representado por los Inmuebles, la suma mensual de QUINCE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 15.100,00); los cuales fueron pagados a partir del día 15 de diciembre de 2010; Que para el Tercer año de los Contratos, LA COMODANTE, le cobraba a su representado por los Inmuebles, la suma mensual de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00); los cuales fueron pagados a partir del día 22 de septiembre de 2011; Que para el Cuarto año, la PARROQUIA SAN DIEGO DE ALCALÁ, le cobraba a su representado la suma mensual de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,oo), cantidad esta o cuota que ha venido siendo pagada por su representado, a partir del día 15 de diciembre de 2012, hasta la presente fecha; que existiendo unos contratos de comodato que por esencia son gratuitos, al haber cobrado la PARROQUIA SAN DIEGO DE ALCALÁ, las mencionadas sumas mensuales, están ante la presencia de pago de lo indebido, el cual está sujeto a repetición, que tales pagos se hicieron correctamente, que la PARROQUIA SAN DIEGO DE ALCALÁ, en su carácter de LA COMODANTE, representada por el ciudadano JOSE GREGORIO ALBERTI ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.401.837, para facilitar el cobro de las cuotas o cánones de los Locales objetos de los mencionados contratos, inicialmente emitieron a su orden SESENTA Y TRES (63) LETRAS DE CAMBIO, las cuales fueron debidamente pagadas por su representado, FRANKLIN JOSÉ IZAGUIRRE VILLARROEL; igualmente que su representado canceló las cuotas de comodato mediante la elaboración de Treinta y Un (31) comprobantes de pago.
Dichos instrumentos emanan de la propia parte y por ende no es susceptible de desconocimiento por parte del adversario; evidenciándose de las copias de los cheques, que ingresó a la cuenta de la accionada desde el 15 de diciembre de 2008, hasta 24 de julio de 2014, el monto total de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.288.200, oo), hecho éste constatado adicionalmente a través de la prueba de informes promovida por la actora. YASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, si bien es cierto que las cantidades señaladas ingresaron a la cuenta de la demandada PARROQUIA SAN DIEGO DE ALCALÁ, por intermedio de pagos efectuados a sus representante, mediante la emisión de cheques a su nombre, no es menos cierto que tal situación por sí sola no demuestra el pago de lo indebido por parte de la demandante. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ambas partes admiten tener una relaciones comerciales entre ellas, manifestando la actora que desde el 15 de diciembre de 2.008, convinieron en la celebración de seis (06) contratos de comodato de unos locales o espacios comerciales, que forman parte de un inmueble denominado EDIFICIO SAN JOSÉ, ubicado en la Calle Bolívar de Ocumare del Tuy, Municipio Lander del Estado Miranda, no siendo éste un hecho controvertido. YASÍ SE ESTABLECE.-
Sin embargo habiendo afirmado la actora que realizó un pago indebido a la demandada y negado por ésta tal hecho, correspondía su demostración a la parte actora en los términos indicados en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1354 del Código Civil, cumpliendo la accionante su carga de la prueba, puesto que de los documentos valorados y de la prueba de informe evacuadas, puede obtenerse plena prueba a su favor, ya que logró demostrar que efectivamente la PARROQUIA SAN DIEGO DE ALCALÁ, de Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda, recibió la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.288.200,oo), sin debérsele tal cantidad dineraria. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por cuanto de los méritos procesales se encuentran abundantes y reiterados elementos probatorios a favor de la parte actora alegados en el libelo, debe quien aquí decide, conforme lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar con lugar la demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, quien hoy sentencia considera que se han materializado los presupuestos que dan lugar al pago de lo indebido, y en virtud de ello, ordena a la PARROQUIA SAN DIEGO DE ALCALÁ, de Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda, debidamente reconocida por el Estado Venezolano, como Iglesia Católica de Venezuela, con personalidad Jurídica y de carácter público, ratificado en el Convenido celebrado entre la República de Venezuela y la Santa Sede Apostólica, en Caracas el 16-09-1964, publicado en Gaceta Oficial No. 27.551 del 24-09-1964, se sirva repetir -pagar- al ciudadano FRANKLIN JOSÉ IZAGUIRRE VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.136.254, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.288.200,oo), debido al cobro indebido de la cantidad que le fuera abonada, por concepto de la celebración de Seis (06) contratos de comodato. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- Se declara CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN DE REPETICIÓN fue incoada por el profesional del derecho RÓGER DE JESÚS MÉNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.989, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN JOSÉ IZAGUIRRE VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.136.254, contra la PARROQUIA SAN DIEGO DE ALCALÁ, de Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda, debidamente reconocida por el Estado Venezolano, como Iglesia Católica de Venezuela, con personalidad Jurídica y de carácter público, ratificado en el Convenido celebrado entre la República de Venezuela y la Santa Sede Apostólica, en Caracas el 16-09-1964, publicado en Gaceta Oficial No. 27.551 del 24-09-1964.-
2.- Se ordena a la PARROQUIA SAN DIEGO DE ALCALÁ, de Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda, se sirva repetir -pagar- al demandante la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.288.200,oo), debido al cobro indebido de la cantidad que le fuera abonada desde el 15 de diciembre de 2008, hasta 24 de julio de 2014.-
3.- Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento.-
4.- Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los Tres (3) días del mes de febrero del dos mil dieciséis (2.016). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:30 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
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