REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 04 de Febrero del 2.016
205º y 156º
Vista las actuaciones que anteceden especialmente el escrito presentado en fecha
28-01- 2016, por los abogados PETRONIO RAMON BOSQUES y OSCAR
ARMANDO BARROSO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.697 y
43.684, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos NEIRA
JOSEFINA HENRIQUEZ GONZALEZ e ILDEMARO FRANCISCO CEREZO
GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.886.462 y V-6.312.411,
respectivamente, mediante la cual entre otras cosas, solicitan se declare la perención
de la instancia de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 267
del Código de procedimiento Civil, alegando, lo siguiente:
“(…)Que en fecha veintisiete (27) de mayo del 2015, después de haber transcurrido
cuarenta y nueve (49) días, contados a partir de la fecha en que fue admitida la
presente demanda, compareció por ante este Tribunal el abogado JORGE ANTONIO
RAMOS, antes identificado y diligenció consignando los fotostatos del libelo a fin de
elaborar las respectivas compulsas, que de los autos se desprende que la parte
actora ciudadanos SEBASTIAN MELOGNO CARDOZO y ELVIS ALEXANDER
MATERNO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, civilmente
hábiles, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.473.856 y V-17.474.251,
representados por el abogado JORGE ANTONIO RAMOS, inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº 159.795, no cumplió con su obligación de consignar los
fotóstatos del libelo a fin de elaborar las respectivas compulsas y suministrar los
emolumentos al alguacil del Tribunal, en el lapso de treinta días (30) continuos y
siguientes a la admisión de la demanda la cual se produjo en fecha ocho (08) de abril
del 2015, lo que hace que se fundamente la figura procesal de la perención, que no
es más que la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona
obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la
Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto
orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión
procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el
transcurso de un determinado tiempo. Es por lo que en nombre de sus representados
NEIRA JOSEFINA HENRIQUEZ GONZALEZ e ILDEMARO FRANCISCO CEREZO
GONZALEZ, antes identificados, solicitan respetuosamente al Tribunal, de
conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil,
declare LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por ende la extinción del proceso en la
presente causa…”
En ese sentido y para verificar el alegato de los apoderados judiciales de los
demandados, es pertinente revisar los actos que constan en el expediente,
observándose que:
-I-
Por auto de fecha 16 de marzo de 2015, se ordenó la reposición de la causa al
estado de admisión de la demanda.-
En fecha 08 de abril de 2015, se admitió la demanda de Tercería y se ordenó citar
mediante compulsa a los ciudadanos NEIRA JOSEFINA HENRIQUEZ GONZALEZ,
ILDEMARO FRANCISCO CEREZO GONZALEZ y RITA BARRIOS DE TESARE,
titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.886.462, V-6.312.411 y V-2.118.070.-
Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte
actora abogado JORGE ANTONIO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº
159.795, consignó los fotostatos a los fines de librar la compulsa a la parte
demandada y dejó constancia de la consignación de los emolumentos para que el
Alguacil practicara la citación de la parte demandada.-
En fecha 01 de junio de 2015, se acordó librar las compulsas de citación a la parte
En fecha 22 de julio de 2015, compareció ante este Tribunal el Alguacil Titular y
mediante diligencia dejó constancia que no logró la citación de la parte demandada.-
En fecha 28 de julio de 2015, compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de
la parte actora y mediante diligencia solicitó se librara cartel de citación a la parte
demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del código de
procedimiento Civil.-
En fecha 31 de julio de 2015, el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada
por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de
Procedimiento Civil.-
En fecha 18 de enero de 2016, compareció por ante este Tribunal el apoderado
judicial de la parte actora y mediante diligencia dejó constancia de haber retirado el
cartel de citación de la parte demandada para su publicación.-
-II-
Dicho lo anterior, considera este Tribunal necesario señalar que la perención de la
instancia es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la
instancia por inactividad de las partes dentro del proceso durante el lapso establecido
por el legislador, en el caso específico de la llamada perención breve, dicha
inactividad debe ser directamente imputable a la conducta del accionante,
constituyendo una sanción impuesta por el incumplimiento de las obligaciones
procesales de carácter formal, desde el momento que esta acciona
jurisdiccionalmente, activando el aparato de justicia. La perención de la instancia no
extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La Doctrina ha señalado que ésta es una de las formas anormales de terminación del
En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de
Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado
ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista
la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la
demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la
ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la
demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las
obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del
demandado…” (Subrayado del Tribunal).
Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que el Legislador
pretendió evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la
inactividad por parte de los demandantes, quienes asumen una conducta negligente
al no impulsar el proceso.
En relación con la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo
de Justicia, en sentencia dictada en el expediente AA20-C- 2013-000723 en fecha
nueve (09) de abril del año dos mil catorce (2014) con ponencia de la Magistrada
YRAIMA ZAPATA LARA, señaló:
“…En relación con la perención breve, la Sala Constitucional de
este Máximo Tribunal de Justicia, en decisión N° 50, de fecha 13 de
febrero de 2012, expediente N° 2011-000813, caso: Inversiones
Tusmare C.A., estableció siguiente: “…La perención breve de la
instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha
impulsado la citación de la parte demandada para que dé
contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la
continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que
surge para la demandante la obligación de cumplir con dos
obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y
del auto de admisión de la misma, así como garantizar los
emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la
citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).
En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo
concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el
demandante negligente se sanciona con la terminación del
procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y
economía procesal. (Subrayado de la Sala de Casación Civil).Por
su parte, la Sala de Casación Civil en decisión N° 537, de fecha 6
de julio del año 2004, expediente N° 2010-000385, caso: José
Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual,
estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente: “…A
propósito de las obligaciones o cargas procesales que el
demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días
siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la
misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el
nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la
doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la
gratuidad de los procedimientos. (…Omissis…) Con lo dicho no
debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los
30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma.
NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de
30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a
lograr la citación, importando poco que ésta se practique
efectivamente después de esos 30 días…”. (Negrillas de la Sala).
En relación con el interés del accionante, al impulso procesal necesario para darle
continuidad al juicio y a las obligaciones legales impuestas para llevar a cabo la
citación de los demandados, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
en sentencia N° 289, de fecha 9 de mayo de 2012, expediente N° 2012-000038,
caso: Banco Nacional de Crédito, C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra
Comercializadora Frutexpo, C.A. y otra, estableció lo siguiente:
“…la ley exige, en el caso concreto de la perención breve, que la
parte accionante demuestre interés en la prosecución del juicio
con el cumplimiento de determinadas obligaciones, que se
traducen en actos dirigidos al logro de la citación de la parte
demandada, tal como lo refiere el ordinal 1° del artículo 267 del
Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, dentro del lapso de
los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma
de la misma, la parte actora debe realizar actos de impulso
procesal, los cuales consisten en el suministro de la dirección o
domicilio en que se encuentra la persona a citar, y en la
consignación de los fotostatos y de los emolumentos necesarios
para que el Alguacil practique las diligencias encaminadas a la
consecución de la citación de la parte demandada…”. (Negrilla del
Tribunal).-
Ahora bien, de acuerdo a las sentencias parcialmente transcritas, se puede precisar
que la doctrina sobre la perención breve establecida por la Sala Constitucional
aplicable a los procedimientos en materia civil, sobre las actividades necesarias o los
actos pertinentes que tiene que realizar la parte actora para interrumpir la perención,
son: 1) Que el demandante proporcione la dirección donde se practicará la citación
del demandado; 2) Que el demandante consigne los fotostatos para la elaboración
de la compulsa; y 3) Que el demandante deje constancia de haber cumplido la
obligación de suministrar los medios para citar, dentro de los treinta (30) días
siguientes al auto de admisión de la demanda o de su reforma.-
Ahora bien, considera esta Juzgadora necesario analizar la actuación procesal
asumida por la parte accionante a los fines de verificar si ha cumplido con los
trámites necesarios para practicar la citación de la parte demandada, dentro de los
treinta (30) días que establece la Ley, a partir de la fecha de admisión de la demanda
o de su reforma; observándose de actas que por auto de fecha ocho (8) de abril de
2015, fue admitida la demanda (Folio 78), emplazándose a la parte demandada y
ordenándose librar los recaudos de citación; los cuales no se libraron hasta tanto la
parte actora consignara las copias respectivas, según consta en la nota de secretaría
realizada en la parte final del referido auto de admisión; de tal forma, en la referida
fecha comenzaría a discurrir de acuerdo con la Ley el plazo de treinta (30) días para
la perención de la Instancia, tal y como lo establece el ordinal 1º del artículo 267 del
Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, se observa de actas que el día veintisiete (27) de mayo de 2015, el
abogado JORGE ANTONIO RAMOS, en su carácter de apoderado judicial de la
parte actora, presentó una diligencia extemporáneamente por tardía, en la cual
consignó los emolumentos necesarios para la realización de las compulsas y traslado
del alguacil para practicar la citación de la parte demandada.-
Sin embargo, a simple vista y sin necesidad de realizar un cómputo de los días
calendarios transcurridos, se evidencia que transcurrió sobradamente los treinta (30)
días que establece la Ley, para impulsar la citación del demandado. La norma
adjetiva civil es muy clara al señalar que estas obligaciones deben cumplirse dentro
de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para que sea
practicada la citación, de tal forma, considera esta juzgadora que la parte accionante,
tuvo una conducta omisiva al no impulsar debidamente en el tiempo de Ley la
citación de la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Asimismo, con respecto al cómputo del lapso de los treinta (30) días de la perención,
la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en
fecha veintiséis (26) de marzo de 2010, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez
Velásquez, se reitera el criterio de la Sala de cómo debe computarse el lapso de la
perención breve, señalando lo siguiente:
“…Así las cosas, y quedando claro que el criterio mantenido por
la Sala de Casación Civil, es el de considerar los treinta (30) días a
que hace referencia el artículo 267 ordinal 1° del Código de
Procedimiento Civil, como días continuos y no de despacho, y
evidenciándose que dentro de los treinta (30) días continuos
siguientes al auto de admisión de la demanda de fecha 9 de marzo
de 2006 no consta en autos, diligencia donde se deje constancia
que la parte actora puso a la disposición del alguacil los medios y
recursos necesarios para el logro de la citación de la parte
demanda, la cual se verificó con posterioridad al vencimiento de
dicho lapso es por lo que esta Sala juzga que estuvo ajustada a
derecho la decisión de la recurrida que declaró la perención de los
treinta (30) días a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 del
Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se declara
improcedente la presente denuncia. Así se decide…” (Negrilla del
Tribunal).-
La regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin
que la parte actora hubiese realizado las actuaciones de Ley, tendientes a lograr la
citación de la parte demandada y que demostraran su propósito de mantener el
necesario impulso procesal, origina la perención; es decir, el verdadero espíritu,
propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la
inactividad de las partes con la extinción de la instancia.
Por lo tanto, tomando en cuenta que la parte demandada en su escrito presentado en
fecha veintiocho (28) de enero de 2015, invoca antes de sus defensas previas y de
fondo, la perención breve de la instancia por la falta del impulso procesal
correspondiente para practicar la citación, dejando en evidencia su intención de no
trabar la litis, sino de que se apliquen los remedios procesales a los vicios de orden
público que afectan la validez de su citación.-
Y verificado claramente en el caso de autos, que la parte actora no cumplió con las
obligaciones y cargas procesales que la Ley impone para hacer efectiva la citación
de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a la
fecha de admisión de la demanda, tal y como lo establece el ordinal 1º del artículo
267 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal a fin de mantener la seguridad
jurídica de las partes, debe declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en este proceso, tal
y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Y ASÍ SE ESTABLECE. -
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda,
con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los
Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- Se declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente demanda que
por TERCERIA fue incoada por el profesional del derecho JORGE ANTONIO
RAMOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.795,
en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SEBASTIAN MELOGNO
CARDOZO y ELVIS ALEXANDER MATERNO BRICEÑO, titulares de las
cédulas de Identidad Nros. V-13.473.856 y V-17.474.251, contra los ciudadanos
NEIRA JOSEFINA HENRIQUEZ GONZALEZ, ILDEMARO FRANCISCO
CEREZO GONZALEZ y RITA BARRIOS DE TESARE, titulares de las cédulas
de identidad Nros. V-10.886.462, V-6.312.411 y V-2.118.070.-
2.- Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.-
4.- Devuélvase los originales consignados en la presente demanda.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el
artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal
Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, al Cuarto (4) día del mes
de febrero del dos mil dieciséis (2.016). Años: 205º de la Independencia y 156° de la
LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de
las formalidades de Ley, siendo la 11:30 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
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