REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 04 de Febrero del 2.016

205º y 156º

Vista las actuaciones que anteceden especialmente el escrito presentado en fecha

28-01- 2016, por los abogados PETRONIO RAMON BOSQUES y OSCAR

ARMANDO BARROSO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.697 y

43.684, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos NEIRA

JOSEFINA HENRIQUEZ GONZALEZ e ILDEMARO FRANCISCO CEREZO

GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.886.462 y V-6.312.411,

respectivamente, mediante la cual entre otras cosas, solicitan se declare la perención

de la instancia de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 267

del Código de procedimiento Civil, alegando, lo siguiente:

“(…)Que en fecha veintisiete (27) de mayo del 2015, después de haber transcurrido

cuarenta y nueve (49) días, contados a partir de la fecha en que fue admitida la

presente demanda, compareció por ante este Tribunal el abogado JORGE ANTONIO

RAMOS, antes identificado y diligenció consignando los fotostatos del libelo a fin de

elaborar las respectivas compulsas, que de los autos se desprende que la parte

actora ciudadanos SEBASTIAN MELOGNO CARDOZO y ELVIS ALEXANDER

MATERNO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, civilmente

hábiles, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.473.856 y V-17.474.251,

representados por el abogado JORGE ANTONIO RAMOS, inscrito en el

Inpreabogado bajo el Nº 159.795, no cumplió con su obligación de consignar los

fotóstatos del libelo a fin de elaborar las respectivas compulsas y suministrar los

emolumentos al alguacil del Tribunal, en el lapso de treinta días (30) continuos y

siguientes a la admisión de la demanda la cual se produjo en fecha ocho (08) de abril

del 2015, lo que hace que se fundamente la figura procesal de la perención, que no

es más que la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona

obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la

Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto

orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión

procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el

transcurso de un determinado tiempo. Es por lo que en nombre de sus representados

NEIRA JOSEFINA HENRIQUEZ GONZALEZ e ILDEMARO FRANCISCO CEREZO

GONZALEZ, antes identificados, solicitan respetuosamente al Tribunal, de

conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil,

declare LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por ende la extinción del proceso en la

presente causa…”

En ese sentido y para verificar el alegato de los apoderados judiciales de los

demandados, es pertinente revisar los actos que constan en el expediente,

observándose que:

-I-

Por auto de fecha 16 de marzo de 2015, se ordenó la reposición de la causa al

estado de admisión de la demanda.-

En fecha 08 de abril de 2015, se admitió la demanda de Tercería y se ordenó citar

mediante compulsa a los ciudadanos NEIRA JOSEFINA HENRIQUEZ GONZALEZ,

ILDEMARO FRANCISCO CEREZO GONZALEZ y RITA BARRIOS DE TESARE,

titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.886.462, V-6.312.411 y V-2.118.070.-

Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte

actora abogado JORGE ANTONIO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº

159.795, consignó los fotostatos a los fines de librar la compulsa a la parte

demandada y dejó constancia de la consignación de los emolumentos para que el

Alguacil practicara la citación de la parte demandada.-

En fecha 01 de junio de 2015, se acordó librar las compulsas de citación a la parte

En fecha 22 de julio de 2015, compareció ante este Tribunal el Alguacil Titular y

mediante diligencia dejó constancia que no logró la citación de la parte demandada.-

En fecha 28 de julio de 2015, compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de

la parte actora y mediante diligencia solicitó se librara cartel de citación a la parte

demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del código de

procedimiento Civil.-

En fecha 31 de julio de 2015, el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada

por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de

Procedimiento Civil.-

En fecha 18 de enero de 2016, compareció por ante este Tribunal el apoderado

judicial de la parte actora y mediante diligencia dejó constancia de haber retirado el

cartel de citación de la parte demandada para su publicación.-

-II-

Dicho lo anterior, considera este Tribunal necesario señalar que la perención de la

instancia es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la

instancia por inactividad de las partes dentro del proceso durante el lapso establecido

por el legislador, en el caso específico de la llamada perención breve, dicha

inactividad debe ser directamente imputable a la conducta del accionante,

constituyendo una sanción impuesta por el incumplimiento de las obligaciones

procesales de carácter formal, desde el momento que esta acciona

jurisdiccionalmente, activando el aparato de justicia. La perención de la instancia no

extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

La Doctrina ha señalado que ésta es una de las formas anormales de terminación del

En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de

Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado

ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista

la causa, no producirá perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la

demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la

ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la

demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las

obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del

demandado…” (Subrayado del Tribunal).

Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que el Legislador

pretendió evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la

inactividad por parte de los demandantes, quienes asumen una conducta negligente

al no impulsar el proceso.

En relación con la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo

de Justicia, en sentencia dictada en el expediente AA20-C- 2013-000723 en fecha

nueve (09) de abril del año dos mil catorce (2014) con ponencia de la Magistrada

YRAIMA ZAPATA LARA, señaló:

“…En relación con la perención breve, la Sala Constitucional de

este Máximo Tribunal de Justicia, en decisión N° 50, de fecha 13 de

febrero de 2012, expediente N° 2011-000813, caso: Inversiones

Tusmare C.A., estableció siguiente: “…La perención breve de la

instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha

impulsado la citación de la parte demandada para que dé

contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la

continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que

surge para la demandante la obligación de cumplir con dos

obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y

del auto de admisión de la misma, así como garantizar los

emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la

citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).

En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo

concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el

demandante negligente se sanciona con la terminación del

procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y

economía procesal. (Subrayado de la Sala de Casación Civil).Por

su parte, la Sala de Casación Civil en decisión N° 537, de fecha 6

de julio del año 2004, expediente N° 2010-000385, caso: José

Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual,

estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente: “…A

propósito de las obligaciones o cargas procesales que el

demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días

siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la

misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el

nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de

la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la

doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la

gratuidad de los procedimientos. (…Omissis…) Con lo dicho no

debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los

30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma.

NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de

30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a

lograr la citación, importando poco que ésta se practique

efectivamente después de esos 30 días…”. (Negrillas de la Sala).

En relación con el interés del accionante, al impulso procesal necesario para darle

continuidad al juicio y a las obligaciones legales impuestas para llevar a cabo la

citación de los demandados, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,

en sentencia N° 289, de fecha 9 de mayo de 2012, expediente N° 2012-000038,

caso: Banco Nacional de Crédito, C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra

Comercializadora Frutexpo, C.A. y otra, estableció lo siguiente:

“…la ley exige, en el caso concreto de la perención breve, que la

parte accionante demuestre interés en la prosecución del juicio

con el cumplimiento de determinadas obligaciones, que se

traducen en actos dirigidos al logro de la citación de la parte

demandada, tal como lo refiere el ordinal 1° del artículo 267 del

Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, dentro del lapso de

los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma

de la misma, la parte actora debe realizar actos de impulso

procesal, los cuales consisten en el suministro de la dirección o

domicilio en que se encuentra la persona a citar, y en la

consignación de los fotostatos y de los emolumentos necesarios

para que el Alguacil practique las diligencias encaminadas a la

consecución de la citación de la parte demandada…”. (Negrilla del

Tribunal).-

Ahora bien, de acuerdo a las sentencias parcialmente transcritas, se puede precisar

que la doctrina sobre la perención breve establecida por la Sala Constitucional

aplicable a los procedimientos en materia civil, sobre las actividades necesarias o los

actos pertinentes que tiene que realizar la parte actora para interrumpir la perención,

son: 1) Que el demandante proporcione la dirección donde se practicará la citación

del demandado; 2) Que el demandante consigne los fotostatos para la elaboración

de la compulsa; y 3) Que el demandante deje constancia de haber cumplido la

obligación de suministrar los medios para citar, dentro de los treinta (30) días

siguientes al auto de admisión de la demanda o de su reforma.-

Ahora bien, considera esta Juzgadora necesario analizar la actuación procesal

asumida por la parte accionante a los fines de verificar si ha cumplido con los

trámites necesarios para practicar la citación de la parte demandada, dentro de los

treinta (30) días que establece la Ley, a partir de la fecha de admisión de la demanda

o de su reforma; observándose de actas que por auto de fecha ocho (8) de abril de

2015, fue admitida la demanda (Folio 78), emplazándose a la parte demandada y

ordenándose librar los recaudos de citación; los cuales no se libraron hasta tanto la

parte actora consignara las copias respectivas, según consta en la nota de secretaría

realizada en la parte final del referido auto de admisión; de tal forma, en la referida

fecha comenzaría a discurrir de acuerdo con la Ley el plazo de treinta (30) días para

la perención de la Instancia, tal y como lo establece el ordinal 1º del artículo 267 del

Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, se observa de actas que el día veintisiete (27) de mayo de 2015, el

abogado JORGE ANTONIO RAMOS, en su carácter de apoderado judicial de la

parte actora, presentó una diligencia extemporáneamente por tardía, en la cual

consignó los emolumentos necesarios para la realización de las compulsas y traslado

del alguacil para practicar la citación de la parte demandada.-

Sin embargo, a simple vista y sin necesidad de realizar un cómputo de los días

calendarios transcurridos, se evidencia que transcurrió sobradamente los treinta (30)

días que establece la Ley, para impulsar la citación del demandado. La norma

adjetiva civil es muy clara al señalar que estas obligaciones deben cumplirse dentro

de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para que sea

practicada la citación, de tal forma, considera esta juzgadora que la parte accionante,

tuvo una conducta omisiva al no impulsar debidamente en el tiempo de Ley la

citación de la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Asimismo, con respecto al cómputo del lapso de los treinta (30) días de la perención,

la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en

fecha veintiséis (26) de marzo de 2010, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez

Velásquez, se reitera el criterio de la Sala de cómo debe computarse el lapso de la

perención breve, señalando lo siguiente:

“…Así las cosas, y quedando claro que el criterio mantenido por

la Sala de Casación Civil, es el de considerar los treinta (30) días a

que hace referencia el artículo 267 ordinal 1° del Código de

Procedimiento Civil, como días continuos y no de despacho, y

evidenciándose que dentro de los treinta (30) días continuos

siguientes al auto de admisión de la demanda de fecha 9 de marzo

de 2006 no consta en autos, diligencia donde se deje constancia

que la parte actora puso a la disposición del alguacil los medios y

recursos necesarios para el logro de la citación de la parte

demanda, la cual se verificó con posterioridad al vencimiento de

dicho lapso es por lo que esta Sala juzga que estuvo ajustada a

derecho la decisión de la recurrida que declaró la perención de los

treinta (30) días a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 del

Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se declara

improcedente la presente denuncia. Así se decide…” (Negrilla del

Tribunal).-

La regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin

que la parte actora hubiese realizado las actuaciones de Ley, tendientes a lograr la

citación de la parte demandada y que demostraran su propósito de mantener el

necesario impulso procesal, origina la perención; es decir, el verdadero espíritu,

propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la

inactividad de las partes con la extinción de la instancia.

Por lo tanto, tomando en cuenta que la parte demandada en su escrito presentado en

fecha veintiocho (28) de enero de 2015, invoca antes de sus defensas previas y de

fondo, la perención breve de la instancia por la falta del impulso procesal

correspondiente para practicar la citación, dejando en evidencia su intención de no

trabar la litis, sino de que se apliquen los remedios procesales a los vicios de orden

público que afectan la validez de su citación.-

Y verificado claramente en el caso de autos, que la parte actora no cumplió con las

obligaciones y cargas procesales que la Ley impone para hacer efectiva la citación

de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a la

fecha de admisión de la demanda, tal y como lo establece el ordinal 1º del artículo

267 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal a fin de mantener la seguridad

jurídica de las partes, debe declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en este proceso, tal

y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Y ASÍ SE ESTABLECE. -

-III-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia

en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda,

con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República

Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los

Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

1.- Se declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente demanda que

por TERCERIA fue incoada por el profesional del derecho JORGE ANTONIO

RAMOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.795,

en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SEBASTIAN MELOGNO

CARDOZO y ELVIS ALEXANDER MATERNO BRICEÑO, titulares de las

cédulas de Identidad Nros. V-13.473.856 y V-17.474.251, contra los ciudadanos

NEIRA JOSEFINA HENRIQUEZ GONZALEZ, ILDEMARO FRANCISCO

CEREZO GONZALEZ y RITA BARRIOS DE TESARE, titulares de las cédulas

de identidad Nros. V-10.886.462, V-6.312.411 y V-2.118.070.-

2.- Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.-

4.- Devuélvase los originales consignados en la presente demanda.-

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el

artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal

Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción

Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, al Cuarto (4) día del mes

de febrero del dos mil dieciséis (2.016). Años: 205º de la Independencia y 156° de la

LA JUEZ

DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de

las formalidades de Ley, siendo la 11:30 a.m.



EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCÍA