REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

SEDE OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 05 de Febrero del 2016

205° y 156°

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se

evidencia que en fecha trece (13) de Junio del dos mil once (2011), se emano auto

donde este Tribunal ordena la suspensión del presente juicio en virtud de lo

estipulado en el artículo 4 del Decreto Nº 8.190, Decreto con Rango Valor y Fuerza

de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas que reza: “A

partir de la publicación del presente Decreto con Rango , Valor y Fuerza de Ley en

Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la

ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción

o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto

Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para

tales efectos, en el presente Decreto Ley. Ahora bien esta Juzgadora haciendo un

análisis minucioso del contenido de las normas del referido decreto y del alcance del

mismo y su ámbito de aplicación, considera que con miras a garantizar el debido

proceso y el derecho a la defensa que debe imperar en todo proceso, así como el

deber ineludible de esta instancia de respetar y tutelar los privilegios y prerrogativas

de las partes de autos y considerando que la presente causa no se encuentra

enmarcada dentro del supuesto de hecho estipulado en el referido artículo 4º, es

por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar de conformidad con el

artículo 310 del Código de Procedimiento Civil vigente, la REVOCATORIA por

contrario imperio del auto emanado en fecha 13/06/2011. En ese sentido, es preciso

acotar que, con relación a la revocatoria por contrario imperio establecido en el

artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitución del Tribunal

Supremo de Justicia en sentencia Nº. 2231 de fecha 18 de agosto de 2003 estableció

“…Observa la Sala, al respecto, que aún cuando las decisiones definitivas o

interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal

que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es

procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o

mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no

estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo

de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva…En efecto,

razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe

garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez

revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también

constitucional. Desde ese punto de vista el Juez se encuentra legitimado para

revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de

un derecho constitucional que agrega a una de las partes, o a un tercero, pues no

tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en

consecuencia, haya trasgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al

justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y

directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”

Criterio que plenamente comparte y hace suyo esta juzgadora para la subsanación

debida en la presente causa, en aras de proteger y respetar las garantías de orden

constitucional como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso por lo que

este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de

Venezuela y por autoridad de la ley, revoca por contrario imperio el auto emitido por

esta instancia en fecha 13 de junio de 2011, en el presente procedimiento por

INTERDICTO RESTITUTORIO DE DESPOJO, en consecuencia este Tribunal

Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción

Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, DECLARA: PRIMERO:

LA REVOCATORIA por contrario imperio del auto emanado en fecha 13/06/2011;

SEGUNDO: La prosecución del presente juicio en el estado en que se encontraba al

momento de emitir el auto que ordeno la suspensión de la presente causa previa

notificación de las partes.

DRA. ARIKAR BALZA SALOM





EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCIA