REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
SEDE OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 05 de Febrero del 2016
205° y 156°
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se
evidencia que en fecha trece (13) de Junio del dos mil once (2011), se emano auto
donde este Tribunal ordena la suspensión del presente juicio en virtud de lo
estipulado en el artículo 4 del Decreto Nº 8.190, Decreto con Rango Valor y Fuerza
de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas que reza: “A
partir de la publicación del presente Decreto con Rango , Valor y Fuerza de Ley en
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la
ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción
o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto
Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para
tales efectos, en el presente Decreto Ley. Ahora bien esta Juzgadora haciendo un
análisis minucioso del contenido de las normas del referido decreto y del alcance del
mismo y su ámbito de aplicación, considera que con miras a garantizar el debido
proceso y el derecho a la defensa que debe imperar en todo proceso, así como el
deber ineludible de esta instancia de respetar y tutelar los privilegios y prerrogativas
de las partes de autos y considerando que la presente causa no se encuentra
enmarcada dentro del supuesto de hecho estipulado en el referido artículo 4º, es
por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar de conformidad con el
artículo 310 del Código de Procedimiento Civil vigente, la REVOCATORIA por
contrario imperio del auto emanado en fecha 13/06/2011. En ese sentido, es preciso
acotar que, con relación a la revocatoria por contrario imperio establecido en el
artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitución del Tribunal
Supremo de Justicia en sentencia Nº. 2231 de fecha 18 de agosto de 2003 estableció
“…Observa la Sala, al respecto, que aún cuando las decisiones definitivas o
interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal
que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es
procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o
mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no
estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo
de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva…En efecto,
razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe
garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez
revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también
constitucional. Desde ese punto de vista el Juez se encuentra legitimado para
revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de
un derecho constitucional que agrega a una de las partes, o a un tercero, pues no
tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en
consecuencia, haya trasgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al
justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y
directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”
Criterio que plenamente comparte y hace suyo esta juzgadora para la subsanación
debida en la presente causa, en aras de proteger y respetar las garantías de orden
constitucional como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso por lo que
este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la ley, revoca por contrario imperio el auto emitido por
esta instancia en fecha 13 de junio de 2011, en el presente procedimiento por
INTERDICTO RESTITUTORIO DE DESPOJO, en consecuencia este Tribunal
Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, DECLARA: PRIMERO:
LA REVOCATORIA por contrario imperio del auto emanado en fecha 13/06/2011;
SEGUNDO: La prosecución del presente juicio en el estado en que se encontraba al
momento de emitir el auto que ordeno la suspensión de la presente causa previa
notificación de las partes.
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA