REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
EXPEDIENTE Nº 3036-15.
PARTE ACTORA: CARMEN TARSISA YANES BATISTA, venezolana y titular de la
cedula de identidad Nº. V-2.641.181.
ASISTIDA LA PARTE ACTORA: S ANDY CUMARIN, abogado inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº. 195.570.
PARTE DEMANDADA: ANA MARIA ALVÍAREZ DE REYES, venezolana y titular
de la cedula de identidad Nª V-2.549.487.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE ADEMANDADA: CARLOS CASTILLO
SANDOVAL abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 233.034.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
ANTECEDENTES
Se recibió por ante este Tribunal, en fecha 19 de marzo de 2015, libelo de
demanda por ACCION MERO DECLARATIVA de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN
CONCUBINARIA, incoado por la ciudadana CARMEN TARSISA YANES
BATISTA, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº. V-2.641.181 contra la
ciudadana ANA MARIA ALVÍAREZ DE REYES, venezolana y titular de la cedula
de identidad Nª V-2.549.487, dicha demanda fue admitida el 23 de febrero del
2015; el Alguacil de este Tribunal dejo constancia en fecha 17 de marzo del 2015
y el 19 de marzo del 2015 dejó constancia de no haber logrado localizar a la parte
demandada; el 23 de marzo del 2015 se libro el Cartel de citación y en fecha 06 de
abril del 2015 el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el
cartel de citación en la morada de la parte demandada; el día 12 de mayo del 2015
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se designo como Defensora Judicial de la parte demandada el abogado CARLOS
VLADIMIR CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 233.034 y el 22 de
mayo del 2015 el prenombrado ciudadano aceptó y se juramento para el cargo
designado; el día 05 de junio del 2015 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia
de haber citado al Defensor Judicial; en fecha 07 de julio de 2015 el defensor
judicial de la parte demandada dio contestación; el 05 de agosto del 2015 se
ordenó agregar las pruebas promovida por la parte actora y admitidas el 11 de
agosto del 2015; el 01 de diciembre del 2015 se declara la presente causa en
estado de sentencia.
MOTIVA
Cumplidos todos los actos procesales conforme a la ley, el Tribunal pasa hacer
una síntesis de los alegatos y fundamentos de derechos explanados por las
partes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora en su escrito de demanda alegó lo siguiente:
Que mantuvo una unión estable de hecho, ininterrumpida, pública y notoria;
armoniosa y reconocida por familiares, amistades, vecinos y comunidad en
general, con el ciudadano LUIS ALEJANDRO REYES ALVIAREZ, quien fuera
venezolano, soltero y titular de la cédula de identidad Nº 8.096.218 desde el 13 de
abril de 1983 hasta la fecha de su fallecimiento, ocurrida el 09 de septiembre de
2014; que fijaron su ultimo domicilio como pareja en la Avenida Principal El
Rosario, Calle Cascaron, Casa Nº 28, Sector Cascaron del Rosario de Soapire,
Municipio Paz Castillo del Estado Miranda; que no procrearon hijos ni tuvieron
bienes de fortuna.
Que habiendo fallecido su concubino le es necesario reclamar la pensión de
sobreviviente y las prestaciones sociales, y cualquier otro beneficio, ya que le
exigen presentar una sentencia mero-declarativa de concubinato a su favor.
Fundamento su demanda en los artículos, 77 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 del Código Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda el Defensor
Judicial de la parte demandada alego lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado
por la parte actora; que no es cierto que la ciudadana CARMEN TARSISA YANES
BATISTA supra identificada, haya mantenido ningún tipo de relación sentimental
con el De Cujus, ciudadano LUIS ALEJANDRO REYES ALVIAREZ hijo de su
defendida, que por lo tanto resulta falso de toda falsedad lo alegado por la parte
demandante; que sea desechada la presente demanda.
2ABS/MG/sbr.
Exp. 3036-15
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DE LAS PRUEBAS.
Vistos los alegatos de ambas partes esta Juzgadora procede al análisis de las
pruebas aportadas al presente juicio por las partes, todo de conformidad con el
artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decidir de
conforme a lo alegado y probado en autos tal como dicta el principio
dispositivo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto al libelo de la demanda acompaño las siguientes pruebas:
Marcado con la letra “A-4”, copia simple de acta Defunción del ciudadano
REYES ALVIARES LUIS ALEJANDRO, emanada del Registro Civil del
Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, Acta Nº 297, folio 297 de fecha
10 de septiembre del 2014, en el que se evidencia que falleció el
prenombrado ciudadano el día 09 de septiembre del 2014. Ahora bien, tal
instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal
y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una
presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en
razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo
8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe
considerarse cierto hasta prueba en contrario, por lo cual se le otorga pleno
valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
Marcado con la letra “A-5”, fotostato de constancia de concubinato de fecha
02 de noviembre del 2000, entre los ciudadanos LUIS ALEJANDRO REYES
ALVIAREZ y CARMEN TARSISA YANES BATISTA, emanado de la
prefectura de la parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito
Capital, en la que se evidencia que las partes dieron fe pública ante un
funcionario público de su unión concubinaria. Ahora bien, tal instrumento no
fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener
la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción
desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del
principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe
considerarse cierto hasta prueba en contrario, por lo cual se le otorga pleno
valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
Marcado con la letra “A-6” y “A-7”, Justificativo de testigo evacuado ante la
Notaría Pública Primero del Municipio Libertador del Distrito Capital, en
fecha 10 de noviembre del 2000, esta Juzgadora, observa que la valoración
del justificativo para perpetua memoria está circunscrita a los dichos de los
testigos que participaron en la conformación extra litem del mismo, por lo
3ABS/MG/sbr.
Exp. 3036-15
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que, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al
contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que
ratifiquen sus dichos, de conformidad con el artículo 431 del Código de
Procedimiento Civil y de esta forma ejerza la parte contraria, el control
sobre dicha prueba. De la revisión de las actuaciones se evidencia que las
testimoniales que se mencionan en este justificativo no fueron ratificadas.
En consecuencia, este documento se desecha.- Y ASI SE DECLARA.
Marcado con las letras “A-8” fotostatos de Carta de Residencia de la
ciudadana CARMEN YANEZ B., emitido por el Consejo Comunal El
Cascaron en fecha 16 de septiembre del 2014. Tal instrumento se desecha
por no aportar nada a la presente litis. Y ASÍ SE DECLARA.
Marcado con las letras “A-9” fotostatos de Carta de Convivencia de los
ciudadanos LUIS ALEJANDRO REYES ALVIAREZ y CARMEN YANEZ B.,
emitido por el Consejo Comunal El Cascaron en fecha 17 de septiembre del
2014. Tal instrumento no fue impugnado, sin embargo no se valora por
cuanto se trata de un instrumento privado emanado de un tercero, que no
fue ratificada por el tercero en juicio según lo establecido en el artículo 431
del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de
terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán
ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. En
consecuencia, esta Juzgadora la desecha. Y ASÍ SE DECLARA.
Marcado con la letra “A-12” y “A-13”, Justificativo de testigo evacuado ante
el Juzgado de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Paz
Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 01 de
octubre del 2014, esta Juzgadora, observa que la valoración del justificativo
para perpetua memoria está circunscrita a los dichos de los testigos que
participaron en la conformación extra litem del mismo, por lo que, para que
tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la
presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, de
conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y de esta
forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. De la revisión
de las actuaciones se evidencia que las testimoniales que se mencionan en
este justificativo no fueron ratificadas. En consecuencia, este documento se
desecha.- Y ASI SE DECLARA.
Marcado con las letras “B” fotostatos de Planilla de inscripción del servicio
de HCM del MPPRJ los ciudadanos LUIS ALEJANDRO REYES ALVIAREZ
y CARMEN YANEZ B., emitido por el Consejo Comunal El Cascaron en
fecha 17 de septiembre del 2014. Tal instrumento no fue impugnado, sin
4ABS/MG/sbr.
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embargo no se valora por cuanto se trata de un instrumento privado
emanado de un tercero, que no fue ratificada por el tercero en juicio según
lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los
documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni
causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la
prueba testimonial. En consecuencia, esta Juzgadora la desecha. Y ASÍ SE
DECLARA.
En el lapso de promoción de pruebas:
La parte actora ratificó lo documentos traídos junto al libelo de la demanda los
cuales ya fueron valorados por esta Juzgadora.
Marcado con la letra “D” copia certificada del Acta de Nacimiento del
ciudadano LUIS ALEJANDRO, emanada de la Prefectura Civil del Municipio
Rivas Berti del Distrito hoy Estado Ayacucho, insertada en un acta bajo el
Nº 60, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, correspondientes al
año 1958, en el cual se evidencia que es hijo del ciudadano PABLO
ANTONIO y de la demandada. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni
desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un
funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de
veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de
ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto
hasta prueba en contrario, en consecuencia se le otorga pleno valor
probatorio como prueba de indicio de conformidad con el artículo 510 del
Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
De las testimoniales:
Fueron promovidos en la oportunidad legal por la parte actora las testimoniales de
los ciudadanos AURISTELA ZAMBRANO MEDINA y ANGEL JOSE BARRIOS
ZAPATA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad
Nros. V-14.679.748 y V-6.307.346 respectivamente.
Antes de pasar a valorar los testigos promovidos por la parte actora es necesario
establecer lo siguiente:
El Autor RODRIGO RIVERA MORALES, profesor de la Universidad Católica del
Táchira, Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano en su
libro LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO expresa lo siguiente:
“La prueba de testigo es uno de los medios probatorios admitidos en la
legislación positiva. Esta prueba es una de las más utilizadas para la
reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o modo,
tiempo y lugar de hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon
su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los
testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el
5ABS/MG/sbr.
Exp. 3036-15
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sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o
en contra. La prueba de testigo, es un medio probatorio muy antiguo”
Ahora bien, de las testimoniales de los mencionados ciudadanos, se evidencia que
concuerdan con los hechos alegados por la parte demandante, en que conocen a
la ciudadana CARMEN TARSISA YANES BATISTA (parte accionante) y
conocieron al ciudadano LUIS ALEJANDRO REYES ALVIAREZ; y manifiestan en
sus disposiciones que les consta que los prenombrados ciudadanos vivieron en
concubinato desde hace más de 30 años, de manera pública, notoria
ininterrumpida ante familiares y conocidos, hasta el fallecimiento del ciudadano
LUIS ALEJANDRO REYES ALVIAREZ y que de esa unión no procrearon hijos,
por lo que hubo congruencia en sus dichos, no hubo contradicción, hubo firmeza
en sus declaraciones; igualmente los testigo son hábiles, son testigos presénciales
de los hechos, y no fueron tachados, ni repreguntados en la oportunidad legal por
la parte demandada, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 507 y
508 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le otorga valor probatorio a
tales declaraciones, a los fines de demostrar la unión concubinaria entre la
accionante y el ciudadano LUIS ALEJANDRO REYES ALVIAREZ. ASI SE
DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no promovió prueba alguna que esta Juzgadora pudiera
valorar:
CONSIDERACIONES
En el presente caso, estamos en presencia de una acción mero declarativa para
determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, ésta
es la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado.
En este juicio pueden intervenir quienes prueben tener interés en sus resultados.
Dentro del abanico de situaciones jurídicas en las que una persona puede estar
involucrada, están el matrimonio y su nulidad, el divorcio, la filiación, la inquisición
de paternidad, la del concubinato, del co-contratante, del arrendatario, del
comunero, entre otros. En algunos casos habrá una verdadera contradicción; en
otros no.
Sobre la acción mero declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del
Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture:
“...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere:
a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada;
b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea
adecuada y necesaria;
c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención
de esos fines.”
En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código
de Procedimiento Civil en su artículo 16, establece
6ABS/MG/sbr.
Exp. 3036-15
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“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además
de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera
declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación
jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el
demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una
acción diferente.”
En esta norma, se consagra lo que es la acción mero-declarativa, se dice que esta
acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la
existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no
de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y el Tribunal
Supremo de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la
existencia o no de una situación jurídica.
Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer
como condición, que:
“No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede
obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La doctrina, en palabras de Leopoldo Palacios, (La Acción Mero Declarativa, Pág.
127), nos trae lo siguiente:
“...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la
acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que
dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el
derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la
invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de
tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones:
una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que
para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa,
esta ultima exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el
legislador procesal para que sea admisible dicha acción.”
El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código
Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala:
“En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe
una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por
amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención
en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el
peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la
ley no actuase.”
Luego más adelante, citando la jurisprudencia:
“...En estas acciones como en las demás, actor es aquel que pide la actuación
de la ley; y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las
reglas generales sobre el particular” Cfr. CSJ Sent. 11-12- 91, en Pierre
Tapia, O.: ob. Cit. Nº 12, p. 324 y s. cfr. también Sent. 5-12- 62, GF 38 2E
p. 181, cit. por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 6).-
Como ya claramente ha quedado establecido por la ley y desarrollado por la
doctrina, presenta la acción mero-declarativa para su procedencia una condición
7ABS/MG/sbr.
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de carácter sine qua non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus
intereses.
Al observar todo lo anteriormente dicho, se observa que hay un punto coincidente
al estudiar la procedencia de la acción “mero-declarativa”, “de declaración simple”
o de “mera certeza”, según sea la forma a que se refiere la misma, y este
requisito, según lo establece la ley y la doctrina, es que esta sea el único medio
por el cual pueda, quien la intente, satisfacer sus intereses
En definitiva se ha establecido que la acción mero declarativa tiene por objeto
establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso
que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior.
Ahora bien la parte demandante pide que se le declare que existió una relación
concubinaria entre el ciudadano LUIS ALEJANDRO REYES ALVIAREZ, quien era
venezolano, y portaba cédula de identidad Nº 8.096.218 y su persona, es
importante considerar pertinente, establecer qué se entiende por concubinato y
por uniones estables de hecho, siendo fundamental su compresión para desarrollo
de lo peticionado por la parte actora.
El concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y
sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma
permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con
los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
El artículo 77 de la Constitución Nacional establece,
“Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre
consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los
cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que
cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que
el matrimonio”.
Por lo que Interpretamos las uniones estables de hecho como la concubinaria, y
los requisitos establecidos en la ley para esas uniones solo están determinados en
relación a la comunidad concubinaria de bienes, en el artículo 767 del Código Civil
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de
unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que
ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se
quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo
surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también
entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se
aplica si uno de ellos esta casado.”
Para considerarse una unión como un concubinato se debe demostrar, que se ha
vivido permanentemente en tal estado, sin que sea necesario, para que produzca
efectos jurídicos, la demostración concerniente a que, con trabajo, se ha
contribuido a la formación o aumento del patrimonio. Con lo que tenemos que es
indispensable que la unión haya sido permanente, o sea, que las uniones furtivas
8ABS/MG/sbr.
Exp. 3036-15
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ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes,
ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi casados, de los
amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica. La
presunción de la comunidad concubinaria exige que el trabajo, mediante el cual se
obtuvo el patrimonio o su incremento, debe haberse realizado durante la vida en
común, y si no existe esta coincidencia, si el hombre o la mujer trabajo antes o
después del tiempo en que permaneció haciendo vida concubinaria, no se puede
pretender derecho alguno.
Establecido lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio 2005,
con relación a lo que debe considerarse como concubinato y los elementos que lo
conforma, en tal sentido, ha sostenido lo siguiente:
“…Omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo
767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código
Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han
llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer
solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería
viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como
se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro
Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la
califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse
por una vida en común…
…Omissis…“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa
un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de
la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o
formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para
la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con
carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o
viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que
impidan el matrimonio.
… Omissis…“Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona
mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene
fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por
quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus
características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos
exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la
posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la
pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve),
así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales
características, debido a la propia condición de la estabilidad.
… Omissis…“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles
efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido
declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente
firme que la reconozca.
… Omissis…“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión
estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la
duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del
artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la
existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija,
9ABS/MG/sbr.
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por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su
inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la
unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la
determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
… Omissis…“Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que
declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal
2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión,
menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está
previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.”
Del mismo modo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en
sentencia del 13 de noviembre de 2001 (Caso: Milagro del Carmen Lewis Melo) y
la Sala de Casación Civil el 15 de noviembre de 2000, dispuso que:
“…Omissis…“En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al
artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar; que se adquirió o aumentó un
patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o
aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra
quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767
eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en
comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los
concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia,
tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la
unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de
hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron analizados exhaustivamente
por la recurrida”…Omissis…”
En la Acción Mero Declarativa en la cual debe declararse sobre la existencia de la
comunidad concubinaria, se requiere que el accionante demuestre en el proceso
los siguientes requisitos:
1) La convivencia con la parte demandada durante el período alegado.
2) La permanencia y estabilidad de la unión, pues es necesario que la unión
tenga un sentido de permanencia; que sea continua; que la convivencia tenga
apariencia de matrimonio, que la relación tenga notoriedad; es decir, que no sea
una relación ocasional, accidental o meramente circunstancial. Por ello, son
factores esenciales la permanencia en la relación y la constancia en el tiempo,
para consagrar los derechos que dicha relación produce entre la pareja.
3) El hecho de haber contribuido con su trabajo a favorecer o aumentar el
patrimonio del demandado.
Ahora bien, en el caso de marras, la parte actora promueve las testimoniales de
los ciudadanos AURISTELA ZAMBRANO MEDINA y ANGEL JOSE BARRIOS
ZAPATA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad
Nros. V-14.679.748 y V-6.307.346 respectivamente, dichas declaraciones
resultaron congruente en sus dichos, siendo contestes en declarar, en que
conocen a la ciudadana CARMEN TARSISA YANES BATISTA (parte accionante)
y conocieron al ciudadano LUIS ALEJANDRO REYES ALVIAREZ; y manifiestan
en sus disposiciones que les consta que los prenombrados ciudadanos vivieron en
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concubinato desde hace más de 30 años, de manera pública, notoria
ininterrumpida ante familiares y conocidos, hasta el fallecimiento del ciudadano
LUIS ALEJANDRO REYES ALVIAREZ y que de esa unión no procrearon hijos,
por lo que hubo congruencia en sus dichos, no hubo contradicción, hubo firmeza
en sus declaraciones; igualmente los testigo son hábiles, son testigos presénciales
de los hechos, y no fueron tachados, ni repreguntados en la oportunidad legal por
la parte demandada, evidenciándose así que concuerda con los hechos alegados
por la parte actora en su libelo de la demanda, comprobando así la existencia o
modo y tiempo de la referida unión concubinaria; también trajo como prueba, la
acta de convivencia por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Distrito
Capital de fecha 16 de septiembre del 2000, la cual fue valorada por esta
Juzgadora y en la cual se evidencia que el ciudadano LUIS ALEJANDRO REYES
ALVIAREZ convivía con la ciudadana CARMEN TARSISA YANES BATISTA
(parte accionante). En consecuencia frente a lo antes expuesto, esta Juzgadora
considera que dichos hechos se subsumen dentro de lo establecido en el artículo
767 del Código Civil y del artículo 77 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.
Por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código
de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado
en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir
excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de
derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de
conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y establece
nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257;
Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de
administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los
colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la
decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible,
imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable,
equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones
inútiles”.
Articulo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la
realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación,
uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y
público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no
esenciales”.
En virtud de lo antes expuesto es forzoso para éste Tribunal, dado los elementos
de convicción promovidos y valorados en la presente causa, es declarar la
procedencia de la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA, y la existencia de la
UNIÓN CONCUBINARIA que existió entre el ciudadano LUIS ALEJANDRO REYES
ALVIAREZ, quien era venezolano, y portaba cédula de identidad Nº 8.096.218 y la
accionante CARMEN TARSISA YANES BATISTA, venezolana y titular de la cedula
11ABS/MG/sbr.
Exp. 3036-15
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
de identidad Nº. V-2.641.181, que se inicio en el año de 1983 hasta el 09 de
septiembre del 2014 fecha del fallecimiento del ciudadano LUIS ALEJANDRO
REYES ALVIAREZ. Y ASÍ DEBE ESTABLECERSE EN EL DISPOSITIVO DEL
PRESENTE FALLO.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley,
conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- CON LUGAR la acción MERO DECLARATIVA de UNIÓN CONCUBINARIA
incoada por la ciudadana CARMEN TARSISA YANES BATISTA, venezolana
y titular de la cedula de identidad Nº. V-2.641.181, contra la ciudadana ANA
MARIA ALVIAREZ DE REYES, venezolana y titular de la cedula de identidad
Nº V-2.549.487, en su carácter de heredera conocida del ciudadano: LUIS
ALEJANDRO REYES ALVIAREZ, quien era venezolano, y portaba cédula de
identidad Nº 8.096.218.
2.- Que existió una UNIÓN CONCUBINARIA, habida entre los ciudadanos
LUIS ALEJANDRO REYES ALVIAREZ, quien era venezolano, y portaba
cédula de identidad Nº 8.096.218 y la accionante CARMEN TARSISA
YANES BATISTA, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº. V-
2.641.181, que se inicio en el año de 1983 hasta el 09 de septiembre del
2014 fecha del fallecimiento del ciudadano LUIS ALEJANDRO REYES
ALVIAREZ.-
3.- se condena en costa a la parte demandada de conformidad con el artículo
274 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el
artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese e inclusive en la pagina web de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal
Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los
a los cinco(05) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2.016). Años: 205º de
la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
Dr. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
12ABS/MG/sbr.
Exp. 3036-15
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento
de las formalidades de Ley, siendo la 3:00 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL
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