REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE Nº 3036-15.

PARTE ACTORA: CARMEN TARSISA YANES BATISTA, venezolana y titular de la

cedula de identidad Nº. V-2.641.181.

ASISTIDA LA PARTE ACTORA: S ANDY CUMARIN, abogado inscrito en el

Inpreabogado bajo el Nº. 195.570.

PARTE DEMANDADA: ANA MARIA ALVÍAREZ DE REYES, venezolana y titular

de la cedula de identidad Nª V-2.549.487.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE ADEMANDADA: CARLOS CASTILLO

SANDOVAL abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 233.034.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

ANTECEDENTES

Se recibió por ante este Tribunal, en fecha 19 de marzo de 2015, libelo de

demanda por ACCION MERO DECLARATIVA de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN

CONCUBINARIA, incoado por la ciudadana CARMEN TARSISA YANES

BATISTA, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº. V-2.641.181 contra la

ciudadana ANA MARIA ALVÍAREZ DE REYES, venezolana y titular de la cedula

de identidad Nª V-2.549.487, dicha demanda fue admitida el 23 de febrero del

2015; el Alguacil de este Tribunal dejo constancia en fecha 17 de marzo del 2015

y el 19 de marzo del 2015 dejó constancia de no haber logrado localizar a la parte

demandada; el 23 de marzo del 2015 se libro el Cartel de citación y en fecha 06 de

abril del 2015 el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el

cartel de citación en la morada de la parte demandada; el día 12 de mayo del 2015

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

se designo como Defensora Judicial de la parte demandada el abogado CARLOS

VLADIMIR CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 233.034 y el 22 de

mayo del 2015 el prenombrado ciudadano aceptó y se juramento para el cargo

designado; el día 05 de junio del 2015 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia

de haber citado al Defensor Judicial; en fecha 07 de julio de 2015 el defensor

judicial de la parte demandada dio contestación; el 05 de agosto del 2015 se

ordenó agregar las pruebas promovida por la parte actora y admitidas el 11 de

agosto del 2015; el 01 de diciembre del 2015 se declara la presente causa en

estado de sentencia.

MOTIVA

Cumplidos todos los actos procesales conforme a la ley, el Tribunal pasa hacer

una síntesis de los alegatos y fundamentos de derechos explanados por las

partes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora en su escrito de demanda alegó lo siguiente:

Que mantuvo una unión estable de hecho, ininterrumpida, pública y notoria;

armoniosa y reconocida por familiares, amistades, vecinos y comunidad en

general, con el ciudadano LUIS ALEJANDRO REYES ALVIAREZ, quien fuera

venezolano, soltero y titular de la cédula de identidad Nº 8.096.218 desde el 13 de

abril de 1983 hasta la fecha de su fallecimiento, ocurrida el 09 de septiembre de

2014; que fijaron su ultimo domicilio como pareja en la Avenida Principal El

Rosario, Calle Cascaron, Casa Nº 28, Sector Cascaron del Rosario de Soapire,

Municipio Paz Castillo del Estado Miranda; que no procrearon hijos ni tuvieron

bienes de fortuna.

Que habiendo fallecido su concubino le es necesario reclamar la pensión de

sobreviviente y las prestaciones sociales, y cualquier otro beneficio, ya que le

exigen presentar una sentencia mero-declarativa de concubinato a su favor.

Fundamento su demanda en los artículos, 77 de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 del Código Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda el Defensor

Judicial de la parte demandada alego lo siguiente:

Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado

por la parte actora; que no es cierto que la ciudadana CARMEN TARSISA YANES

BATISTA supra identificada, haya mantenido ningún tipo de relación sentimental

con el De Cujus, ciudadano LUIS ALEJANDRO REYES ALVIAREZ hijo de su

defendida, que por lo tanto resulta falso de toda falsedad lo alegado por la parte

demandante; que sea desechada la presente demanda.

2ABS/MG/sbr.

Exp. 3036-15

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

DE LAS PRUEBAS.

Vistos los alegatos de ambas partes esta Juzgadora procede al análisis de las

pruebas aportadas al presente juicio por las partes, todo de conformidad con el

artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decidir de

conforme a lo alegado y probado en autos tal como dicta el principio

dispositivo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Junto al libelo de la demanda acompaño las siguientes pruebas:

 Marcado con la letra “A-4”, copia simple de acta Defunción del ciudadano

REYES ALVIARES LUIS ALEJANDRO, emanada del Registro Civil del

Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, Acta Nº 297, folio 297 de fecha

10 de septiembre del 2014, en el que se evidencia que falleció el

prenombrado ciudadano el día 09 de septiembre del 2014. Ahora bien, tal

instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal

y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una

presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en

razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo

8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe

considerarse cierto hasta prueba en contrario, por lo cual se le otorga pleno

valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

 Marcado con la letra “A-5”, fotostato de constancia de concubinato de fecha

02 de noviembre del 2000, entre los ciudadanos LUIS ALEJANDRO REYES

ALVIAREZ y CARMEN TARSISA YANES BATISTA, emanado de la

prefectura de la parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito

Capital, en la que se evidencia que las partes dieron fe pública ante un

funcionario público de su unión concubinaria. Ahora bien, tal instrumento no

fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener

la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción

desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del

principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la

Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe

considerarse cierto hasta prueba en contrario, por lo cual se le otorga pleno

valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

 Marcado con la letra “A-6” y “A-7”, Justificativo de testigo evacuado ante la

Notaría Pública Primero del Municipio Libertador del Distrito Capital, en

fecha 10 de noviembre del 2000, esta Juzgadora, observa que la valoración

del justificativo para perpetua memoria está circunscrita a los dichos de los

testigos que participaron en la conformación extra litem del mismo, por lo

3ABS/MG/sbr.

Exp. 3036-15

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

que, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al

contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que

ratifiquen sus dichos, de conformidad con el artículo 431 del Código de

Procedimiento Civil y de esta forma ejerza la parte contraria, el control

sobre dicha prueba. De la revisión de las actuaciones se evidencia que las

testimoniales que se mencionan en este justificativo no fueron ratificadas.

En consecuencia, este documento se desecha.- Y ASI SE DECLARA.

 Marcado con las letras “A-8” fotostatos de Carta de Residencia de la

ciudadana CARMEN YANEZ B., emitido por el Consejo Comunal El

Cascaron en fecha 16 de septiembre del 2014. Tal instrumento se desecha

por no aportar nada a la presente litis. Y ASÍ SE DECLARA.

 Marcado con las letras “A-9” fotostatos de Carta de Convivencia de los

ciudadanos LUIS ALEJANDRO REYES ALVIAREZ y CARMEN YANEZ B.,

emitido por el Consejo Comunal El Cascaron en fecha 17 de septiembre del

2014. Tal instrumento no fue impugnado, sin embargo no se valora por

cuanto se trata de un instrumento privado emanado de un tercero, que no

fue ratificada por el tercero en juicio según lo establecido en el artículo 431

del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de

terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán

ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. En

consecuencia, esta Juzgadora la desecha. Y ASÍ SE DECLARA.

 Marcado con la letra “A-12” y “A-13”, Justificativo de testigo evacuado ante

el Juzgado de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Paz

Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 01 de

octubre del 2014, esta Juzgadora, observa que la valoración del justificativo

para perpetua memoria está circunscrita a los dichos de los testigos que

participaron en la conformación extra litem del mismo, por lo que, para que

tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la

presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, de

conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y de esta

forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. De la revisión

de las actuaciones se evidencia que las testimoniales que se mencionan en

este justificativo no fueron ratificadas. En consecuencia, este documento se

desecha.- Y ASI SE DECLARA.

 Marcado con las letras “B” fotostatos de Planilla de inscripción del servicio

de HCM del MPPRJ los ciudadanos LUIS ALEJANDRO REYES ALVIAREZ

y CARMEN YANEZ B., emitido por el Consejo Comunal El Cascaron en

fecha 17 de septiembre del 2014. Tal instrumento no fue impugnado, sin

4ABS/MG/sbr.

Exp. 3036-15

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

embargo no se valora por cuanto se trata de un instrumento privado

emanado de un tercero, que no fue ratificada por el tercero en juicio según

lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los

documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni

causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la

prueba testimonial. En consecuencia, esta Juzgadora la desecha. Y ASÍ SE

DECLARA.

En el lapso de promoción de pruebas:

La parte actora ratificó lo documentos traídos junto al libelo de la demanda los

cuales ya fueron valorados por esta Juzgadora.

 Marcado con la letra “D” copia certificada del Acta de Nacimiento del

ciudadano LUIS ALEJANDRO, emanada de la Prefectura Civil del Municipio

Rivas Berti del Distrito hoy Estado Ayacucho, insertada en un acta bajo el

Nº 60, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, correspondientes al

año 1958, en el cual se evidencia que es hijo del ciudadano PABLO

ANTONIO y de la demandada. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni

desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un

funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de

veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de

ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica

de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto

hasta prueba en contrario, en consecuencia se le otorga pleno valor

probatorio como prueba de indicio de conformidad con el artículo 510 del

Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

De las testimoniales:

Fueron promovidos en la oportunidad legal por la parte actora las testimoniales de

los ciudadanos AURISTELA ZAMBRANO MEDINA y ANGEL JOSE BARRIOS

ZAPATA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad

Nros. V-14.679.748 y V-6.307.346 respectivamente.

Antes de pasar a valorar los testigos promovidos por la parte actora es necesario

establecer lo siguiente:

El Autor RODRIGO RIVERA MORALES, profesor de la Universidad Católica del

Táchira, Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano en su

libro LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO expresa lo siguiente:

“La prueba de testigo es uno de los medios probatorios admitidos en la

legislación positiva. Esta prueba es una de las más utilizadas para la

reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o modo,

tiempo y lugar de hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon

su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los

testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el

5ABS/MG/sbr.

Exp. 3036-15

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o

en contra. La prueba de testigo, es un medio probatorio muy antiguo”

Ahora bien, de las testimoniales de los mencionados ciudadanos, se evidencia que

concuerdan con los hechos alegados por la parte demandante, en que conocen a

la ciudadana CARMEN TARSISA YANES BATISTA (parte accionante) y

conocieron al ciudadano LUIS ALEJANDRO REYES ALVIAREZ; y manifiestan en

sus disposiciones que les consta que los prenombrados ciudadanos vivieron en

concubinato desde hace más de 30 años, de manera pública, notoria

ininterrumpida ante familiares y conocidos, hasta el fallecimiento del ciudadano

LUIS ALEJANDRO REYES ALVIAREZ y que de esa unión no procrearon hijos,

por lo que hubo congruencia en sus dichos, no hubo contradicción, hubo firmeza

en sus declaraciones; igualmente los testigo son hábiles, son testigos presénciales

de los hechos, y no fueron tachados, ni repreguntados en la oportunidad legal por

la parte demandada, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 507 y

508 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le otorga valor probatorio a

tales declaraciones, a los fines de demostrar la unión concubinaria entre la

accionante y el ciudadano LUIS ALEJANDRO REYES ALVIAREZ. ASI SE

DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no promovió prueba alguna que esta Juzgadora pudiera

valorar:

CONSIDERACIONES

En el presente caso, estamos en presencia de una acción mero declarativa para

determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, ésta

es la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado.

En este juicio pueden intervenir quienes prueben tener interés en sus resultados.

Dentro del abanico de situaciones jurídicas en las que una persona puede estar

involucrada, están el matrimonio y su nulidad, el divorcio, la filiación, la inquisición

de paternidad, la del concubinato, del co-contratante, del arrendatario, del

comunero, entre otros. En algunos casos habrá una verdadera contradicción; en

otros no.

Sobre la acción mero declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del

Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture:

“...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere:

a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada;

b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea

adecuada y necesaria;

c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención

de esos fines.”

En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código

de Procedimiento Civil en su artículo 16, establece

6ABS/MG/sbr.

Exp. 3036-15

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además

de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera

declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación

jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el

demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una

acción diferente.”

En esta norma, se consagra lo que es la acción mero-declarativa, se dice que esta

acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la

existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no

de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y el Tribunal

Supremo de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la

existencia o no de una situación jurídica.

Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer

como condición, que:

“No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede

obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

La doctrina, en palabras de Leopoldo Palacios, (La Acción Mero Declarativa, Pág.

127), nos trae lo siguiente:

“...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la

acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que

dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el

derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la

invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de

tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones:

una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que

para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa,

esta ultima exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el

legislador procesal para que sea admisible dicha acción.”

El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código

Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala:

“En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe

una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por

amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención

en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el

peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la

ley no actuase.”

Luego más adelante, citando la jurisprudencia:

“...En estas acciones como en las demás, actor es aquel que pide la actuación

de la ley; y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las

reglas generales sobre el particular” Cfr. CSJ Sent. 11-12- 91, en Pierre

Tapia, O.: ob. Cit. Nº 12, p. 324 y s. cfr. también Sent. 5-12- 62, GF 38 2E

p. 181, cit. por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 6).-

Como ya claramente ha quedado establecido por la ley y desarrollado por la

doctrina, presenta la acción mero-declarativa para su procedencia una condición

7ABS/MG/sbr.

Exp. 3036-15

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

de carácter sine qua non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus

intereses.

Al observar todo lo anteriormente dicho, se observa que hay un punto coincidente

al estudiar la procedencia de la acción “mero-declarativa”, “de declaración simple”

o de “mera certeza”, según sea la forma a que se refiere la misma, y este

requisito, según lo establece la ley y la doctrina, es que esta sea el único medio

por el cual pueda, quien la intente, satisfacer sus intereses

En definitiva se ha establecido que la acción mero declarativa tiene por objeto

establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso

que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior.

Ahora bien la parte demandante pide que se le declare que existió una relación

concubinaria entre el ciudadano LUIS ALEJANDRO REYES ALVIAREZ, quien era

venezolano, y portaba cédula de identidad Nº 8.096.218 y su persona, es

importante considerar pertinente, establecer qué se entiende por concubinato y

por uniones estables de hecho, siendo fundamental su compresión para desarrollo

de lo peticionado por la parte actora.

El concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y

sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma

permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con

los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

El artículo 77 de la Constitución Nacional establece,

“Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre

consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los

cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que

cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que

el matrimonio”.

Por lo que Interpretamos las uniones estables de hecho como la concubinaria, y

los requisitos establecidos en la ley para esas uniones solo están determinados en

relación a la comunidad concubinaria de bienes, en el artículo 767 del Código Civil

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de

unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que

ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se

quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo

surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también

entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se

aplica si uno de ellos esta casado.”

Para considerarse una unión como un concubinato se debe demostrar, que se ha

vivido permanentemente en tal estado, sin que sea necesario, para que produzca

efectos jurídicos, la demostración concerniente a que, con trabajo, se ha

contribuido a la formación o aumento del patrimonio. Con lo que tenemos que es

indispensable que la unión haya sido permanente, o sea, que las uniones furtivas

8ABS/MG/sbr.

Exp. 3036-15

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes,

ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi casados, de los

amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica. La

presunción de la comunidad concubinaria exige que el trabajo, mediante el cual se

obtuvo el patrimonio o su incremento, debe haberse realizado durante la vida en

común, y si no existe esta coincidencia, si el hombre o la mujer trabajo antes o

después del tiempo en que permaneció haciendo vida concubinaria, no se puede

pretender derecho alguno.

Establecido lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio 2005,

con relación a lo que debe considerarse como concubinato y los elementos que lo

conforma, en tal sentido, ha sostenido lo siguiente:

“…Omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo

767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código

Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han

llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer

solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería

viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como

se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro

Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la

califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse

por una vida en común…

…Omissis…“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa

un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de

la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o

formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para

la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con

carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o

viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que

impidan el matrimonio.

… Omissis…“Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona

mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene

fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por

quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus

características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos

exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la

posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la

pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve),

así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales

características, debido a la propia condición de la estabilidad.

… Omissis…“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles

efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido

declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente

firme que la reconozca.

… Omissis…“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión

estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la

duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del

artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la

existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija,

9ABS/MG/sbr.

Exp. 3036-15

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su

inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la

unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la

determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

… Omissis…“Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que

declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal

2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión,

menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está

previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.”

Del mismo modo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en

sentencia del 13 de noviembre de 2001 (Caso: Milagro del Carmen Lewis Melo) y

la Sala de Casación Civil el 15 de noviembre de 2000, dispuso que:

“…Omissis…“En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al

artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar; que se adquirió o aumentó un

patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o

aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra

quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767

eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en

comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los

concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia,

tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la

unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de

hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron analizados exhaustivamente

por la recurrida”…Omissis…”

En la Acción Mero Declarativa en la cual debe declararse sobre la existencia de la

comunidad concubinaria, se requiere que el accionante demuestre en el proceso

los siguientes requisitos:

1) La convivencia con la parte demandada durante el período alegado.

2) La permanencia y estabilidad de la unión, pues es necesario que la unión

tenga un sentido de permanencia; que sea continua; que la convivencia tenga

apariencia de matrimonio, que la relación tenga notoriedad; es decir, que no sea

una relación ocasional, accidental o meramente circunstancial. Por ello, son

factores esenciales la permanencia en la relación y la constancia en el tiempo,

para consagrar los derechos que dicha relación produce entre la pareja.

3) El hecho de haber contribuido con su trabajo a favorecer o aumentar el

patrimonio del demandado.

Ahora bien, en el caso de marras, la parte actora promueve las testimoniales de

los ciudadanos AURISTELA ZAMBRANO MEDINA y ANGEL JOSE BARRIOS

ZAPATA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad

Nros. V-14.679.748 y V-6.307.346 respectivamente, dichas declaraciones

resultaron congruente en sus dichos, siendo contestes en declarar, en que

conocen a la ciudadana CARMEN TARSISA YANES BATISTA (parte accionante)

y conocieron al ciudadano LUIS ALEJANDRO REYES ALVIAREZ; y manifiestan

en sus disposiciones que les consta que los prenombrados ciudadanos vivieron en

10ABS/MG/sbr.

Exp. 3036-15

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

concubinato desde hace más de 30 años, de manera pública, notoria

ininterrumpida ante familiares y conocidos, hasta el fallecimiento del ciudadano

LUIS ALEJANDRO REYES ALVIAREZ y que de esa unión no procrearon hijos,

por lo que hubo congruencia en sus dichos, no hubo contradicción, hubo firmeza

en sus declaraciones; igualmente los testigo son hábiles, son testigos presénciales

de los hechos, y no fueron tachados, ni repreguntados en la oportunidad legal por

la parte demandada, evidenciándose así que concuerda con los hechos alegados

por la parte actora en su libelo de la demanda, comprobando así la existencia o

modo y tiempo de la referida unión concubinaria; también trajo como prueba, la

acta de convivencia por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Distrito

Capital de fecha 16 de septiembre del 2000, la cual fue valorada por esta

Juzgadora y en la cual se evidencia que el ciudadano LUIS ALEJANDRO REYES

ALVIAREZ convivía con la ciudadana CARMEN TARSISA YANES BATISTA

(parte accionante). En consecuencia frente a lo antes expuesto, esta Juzgadora

considera que dichos hechos se subsumen dentro de lo establecido en el artículo

767 del Código Civil y del artículo 77 de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

Por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código

de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado

en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir

excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de

derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de

conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y establece

nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257;

Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de

administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los

colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la

decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible,

imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable,

equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones

inútiles”.

Articulo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la

realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación,

uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y

público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no

esenciales”.

En virtud de lo antes expuesto es forzoso para éste Tribunal, dado los elementos

de convicción promovidos y valorados en la presente causa, es declarar la

procedencia de la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA, y la existencia de la

UNIÓN CONCUBINARIA que existió entre el ciudadano LUIS ALEJANDRO REYES

ALVIAREZ, quien era venezolano, y portaba cédula de identidad Nº 8.096.218 y la

accionante CARMEN TARSISA YANES BATISTA, venezolana y titular de la cedula

11ABS/MG/sbr.

Exp. 3036-15

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

de identidad Nº. V-2.641.181, que se inicio en el año de 1983 hasta el 09 de

septiembre del 2014 fecha del fallecimiento del ciudadano LUIS ALEJANDRO

REYES ALVIAREZ. Y ASÍ DEBE ESTABLECERSE EN EL DISPOSITIVO DEL

PRESENTE FALLO.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera

Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del

Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre

de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley,

conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

1.- CON LUGAR la acción MERO DECLARATIVA de UNIÓN CONCUBINARIA

incoada por la ciudadana CARMEN TARSISA YANES BATISTA, venezolana

y titular de la cedula de identidad Nº. V-2.641.181, contra la ciudadana ANA

MARIA ALVIAREZ DE REYES, venezolana y titular de la cedula de identidad

Nº V-2.549.487, en su carácter de heredera conocida del ciudadano: LUIS

ALEJANDRO REYES ALVIAREZ, quien era venezolano, y portaba cédula de

identidad Nº 8.096.218.

2.- Que existió una UNIÓN CONCUBINARIA, habida entre los ciudadanos

LUIS ALEJANDRO REYES ALVIAREZ, quien era venezolano, y portaba

cédula de identidad Nº 8.096.218 y la accionante CARMEN TARSISA

YANES BATISTA, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº. V-

2.641.181, que se inicio en el año de 1983 hasta el 09 de septiembre del

2014 fecha del fallecimiento del ciudadano LUIS ALEJANDRO REYES

ALVIAREZ.-

3.- se condena en costa a la parte demandada de conformidad con el artículo

274 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el

artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese e inclusive en la pagina web de este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal

Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los

a los cinco(05) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2.016). Años: 205º de

la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA



Dr. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCIA

12ABS/MG/sbr.

Exp. 3036-15

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento

de las formalidades de Ley, siendo la 3:00 p.m.

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL