REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA,

SEDE OCUMARE DEL TUY.

Ocumare del Tuy, cinco (05) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

205° y 156°

PARTE ACTORA: MALYORI YIRANGEL VALLES ESPINOZA, venezolana, mayor

de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-19.226.970, abogada en ejercicio

inscrita en el Inpreabogado Nº. 216.563.

PARTE DEMANDADA: NESTOR LUIS UTRERA CARRASQUEL, venezolano,

mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-6.208.431.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DORIS DEL

ROSARIO OSORIO REVETE y NELSON ROMAN LABRADOR, inscritos en el

Inpreabogado bajo los Nº. 147.696 y 252.505, respectivamente.-

ASUNTO: DAÑOS Y PERJUICIOS, MORALES, MATERIAL Y EMERGENTE

EXPEDIENTE Nº 3127-15.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

NARRATIVA

Verificado como fue el acto de Audiencia Preliminar en la oportunidad fijada por este

Tribunal en el presente expediente signado con el Nº 3127-15, juicio seguido por la

ciudadana: MALYORI YIRANGEL VALLES ESPINOZA, venezolana, mayor de

edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-19.226.970, abogada en ejercicio

inscrita en el Inpreabogado Nº. 216.563, en contra el ciudadano NESTOR LUIS

UTRERA CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de

identidad Nº. V-6.208.431 y estando dentro del lapso legal contenido en el artículo

868 del Código de Procedimiento Civil para establecer los límites de la controversia,

antes de fijar los mismos hace algunas consideraciones respecto a la Audiencia

CAPITULO I

PUNTO PREVIO.

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 868 establece entre otras cosas, lo

Art. 868: “…Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen

concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación

de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los

tres días siguientes por auto razonado…omissis”.

En tal sentido, si bien es cierto que la audiencia preliminar constituye un factor que

permite depurar el desarrollo del debate, lo cual va a permitir la fijación de los límites

de la controversia y sobre cuáles hechos va a recaer el objeto de la prueba, de tal

modo que de acuerdo a la norma antes transcrita y en virtud de que las partes

comparecieron a la misma por medio de sus Apoderados Judiciales, a la Audiencia

fijada para el día 02 de Febrero de 2.016, este Juzgado tiene la obligación por

imperio de la norma ut supra transcrita hacer la fijación de los hechos y dejar sentado

además el criterio sostenido por el máximo tribunal en cuanto a los aspectos mas

relevantes de las pruebas, en este sentido la sala de casación civil, ha ampliado el

concepto de distribución de la carga, de la prueba, estableciendo a cual parte

corresponde la misma, según la actitud especifica que el demandado adopte a las

pretensiones del actor, distinguiendo el siguiente supuesto: a) Si el demando

conviene absoluta, pura y simple en la demanda; el actor queda exento de toda

prueba; b) Si el demando reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado

Jurídico, le corresponde al juez aportar derecho; c) Si el demandado contradice o

desconoce los hechos, y por tanto los derechos que ello derivan, de manera pura y

simple, sin aportar hechos nuevos le corresponde al actor toda la carga de la prueba,

y de lo que demuestre depende el alcancé de sus pretensiones; d) Si el demandado

reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una

excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al

demandado probar los hechos extintivo o las condiciones impeditivas o modificativas

( CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I Pág.

393 a la 518, Sentencia de la Sala Casación Civil de la extinta Corte Suprema de

Justicia de fecha 17/11/1997, entre otras).

Ahora bien, en la oportunidad en que se celebró la audiencia preliminar, tal como

quedara sentado comparecieron las partes y en dicho acto expusieron: por la parte

actora “ratifico en esta acto el resarcimiento de los daños materiales, morales y

emergente del accidente de tránsito ocurrido en fecha 25 de julio de 2015, entre el

demandado y mi persona, ratifico las pruebas consignadas que son las actas de

transito con el informe policial donde estableció que la dinámica del accidente fue por

la pérdida de dominio por parte del conductor MANUEL ALEJANDRO BURGOS, al

no tomar las medida de seguridad al circular en una pendiente, conclusión está por la

declaración del conductor ALEJANDRO BURGOS donde cito “vengo subiendo la

subida bolívar hacia el centro de Ocumare y el carro se me desmayo y trate de

meterle otra velocidad para poder terminarla de subir y se me apago el vehículo”,

quiero dejar constancia que en la misma declaración del conductor está asumiendo

la imprudencia que acarrea la falla humana sin presentar ningún caso fortuito ni

ninguna excepción establecida en la ley de su responsabilidad en dicho accidente,

debido a que cuando se construyen los vehículos estos son construidos para

preservar la vida humana, y con la misma declaración de ALEJANDRO se deja ver la

inobservancia de la ley, los artículos 154, 233, 253, 257, 273 y 279 del Reglamento

de la Ley de Transito, también acoto, es que la contraparte en su escrito de

contestación en el articulo 361 con el principio de que lo que se calla se otorga si

muy bien negó rechazo y contradijo y taxativamente tres puntos A, B Y C con las

pruebas que aporto a lo que no se da por negado se da por confeso hay ciertos

hechos a lo que ella no hizo acotación: acepto la colisión de los vehículos que fue el

vehículo de propiedad del ciudadano NESTOR LUIS UTRERA CARRASQUEL fue el

que se desplomo sin realizar ninguna señalización e impacto y arrastro a mi vehículo

produciendo así el accidente de tránsito, los daños quiero que sean resarcidos sean

los materiales, morales y emergentes que están establecidos en el libelo con la

correspondiente indexación monetaria y las pruebas las ratifico todas las agregadas

al libelo de la demanda, así mismo consigno escrito constante de seis (06) folios

Por la parte demandada “ratifico en este acto el acto de contestación a la demanda

consignada a este digno tribunal en fecha 20 de enero de 2016, en cuanto a lo

solicitado por la parte actora en todas y cada una de sus partes en el libelo de la

demanda, en atención a la audiencia del día de hoy y estableciendo que el juez

conoce del derecho me remito a solicitar e instar a la parte actora a ser diligente en

cuanto al seguro que señalo mi cliente en oportunidades anteriores al inicio de la

presente demanda como muestra de llegar a algunos acuerdos de pago, en atención

a los artículos 39 y 40 de la ley de seguros estamos en presencia de un acto

administrativo que debió agotarse por la parte actora quedando manifiesto por parte

de la empresa aseguradora (SEGUROS CATATUMBO) y mediante oficio emanado

de dicha empresa en fecha 18 de enero de 2016, el cual consta en autos marcado

con el literal “A” junto con la contestación a la demanda, donde se demuestra que la

parte actora o interesada en realizar algún cobro producto de un siniestro debe

presentar los requisitos exigidos por la misma acción que hasta ahora no ha sido

concretada por la parte demandante, sin embargo esta defensa en atención a los

buenos oficios de esta audiencia manifiesta la intención de llegar a un acuerdo

conciliatorio partiendo de la premisa que si bien es cierto si existió una colisión de

vehículo no es menos cierto invocando el artículo 192 de la Ley de Tránsito ambas

partes tienen una responsabilidad, por parte de mi representado si existe la intención

de resarcir algún daño pero no el exigido por la parte actora (los motivos de la

contestación a la demanda), esta defensa se opone a lo solicitado por la parte actora

de una reconsideración o una nueva experticia ya que estamos ante una demanda

donde todo está especificado”

Seguidamente este Tribunal pasa a establecer los siguientes límites de la

controversia y la fijación de los hechos.

CAPITULO I I

HECHOS ADUCIDOS POR LA PARTE ACTORA.

De acuerdo a lo señalado en el escrito libelar interpuesto por la ciudadana:

MALYORI YIRANGEL VALLES ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, y titular de

la cédula de identidad Nº V-19.226.970, abogada en ejercicio inscrita en el

Inpreabogado Nº. 216.563, se desprende lo siguiente:

• en fecha 25 de julio de 2015, y siendo las 4:45 PM, aproximadamente, MALYORI

YIRANGEL VALLES ESPINOZA acompañada de MALYORI MARGOT ESPINOZA

DE VALLES; ocupada en su habitual labor de conductora, me desplazaba por el

canal derecho de la via PROLONGACION PENDIENTE EN LA SUBIDA DE LA

AVENIDA BOLIVAR CON CRUCE DE LA SUBIDA DE LOS FIATS A LA ALTURA

DETRÁS DEL TERMINAL DE PASAJEROS DE OCUMARE DEL TUY, a la velocidad

reglamentaria, a bordo del vehiculo MARCA GREAT WALL, MODELO DEER 4X2

DOBLE CABINA/ PICK UP, TIPO PICK UP DOBLE CABINA, AÑO 2008, COLOR

ROJO, SERIAL DE CARROCERIA LGWCA2G698A067323, CLASE CAMIONETA Y

PLACAS A35AD4A, el cual es de mi propiedad, la propiedad del vehiculo descrito se

evidencia según Certificado de Registro de Vehículos Nº 31869657, Nº de

Autorización 916GG4921125, emitido por el Instituto Nacionalde Transito y

Transporte Terrestre en fecha 19 de julio de 2012… Omissis… y aproximadamente a

3 metros después del cruce que da entrada a la subida de los Fiats, un minibús placa

AD5541 que estaba en el mismo canal derecho con una distancia prudencia, de mi

vehiculo siendo una pendiente doble via en cuestion de microsegundos el minibús en

plena mitad de la subida y si realizar ninguna señal u observancia se desplomo e

impacto de manera sorpresiva y en forma violenta destrozando toda la parte frontal

de mi camioneta, arrastrando el vehiculo de mi propiedad por unos metros, yo

logrando maniobrar mi vehiculo, sosteniendo el volante con mucha fuerza, para no

perder la vida, cerciorandome tomando todas las previsiones y rogando a Dios para

que no viniera otro carro detrás de mi vehiculo y solo logre maniobrar en un punto

determinado, girando el volante de la camioneta y quede en la via denominada con

vista de frente como se evidencia en el croquis del informe de transito Nº 042715;

donde quedo mi camioneta, todo esto producto de la colicion por un minibús con las

siguientes caracteristicas MARCA CHEVROLET, MODELO NPR, TIPO COLECTIVO,

USO TRANSPORTE PUBLICO, SERVICIO INTER URBANO, AÑO 2000, COLOR

BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 9GNPR71PB490602, CLASE MINIBUS Y

PLACAS AD5541, el cual pertenece al ciudadano NESTOR LUIS UTRERA

CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-

6.208.431, y que era conducido por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO BURGOS

MUÑOZ… Omissis…donde quedo y en el croquis se evidencia que todo el frontal de

la camioneta, fue donde se produjo los daños materiales al vehiculo”

CAPITULO III

HECHOS ADUCIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

Por otra parte, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la

 Rechazó negó y contradijo, lo alegado y los hechos narrados por la parte

actora en su libelo de la demanda.

 Rechazó negó y contradijo la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL

NOVECIENTOS 780.000.00, por concepto de daños materiales destinado a

reparar el vehiculo impactado, puesto que el avaluo consignado con el libelo

de la demanda marcado con la letra “E”, no certifica, ni se encuentra otro

escrito o documento inserto en autos que explique o exprese como se obtuvo

dicho monto establecido en el informe .

 Rechazó negó y contradijo el pago de cierta cantidad de CIENTO CUARENTA

MIL BOLIVARES 142.000, por concepto de daños morales.

DE LA FIJACIÓN DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA EN LA DEMANDA.

Son hechos controvertidos y respecto a los cuales debe versar la actividad probatoria

de las partes, dentro de la oportunidad que en este auto se señale: 1.- la

responsabilidad del demandado en la ocurrencia del accidente ocurrido el 25 de julio

de 2015; 2.- la procedencia o no de los rubros demandados por la ciudadana

MALYORI YIRANGEL VALLES ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, y titular de

la cédula de identidad Nº V-19.226.970, abogada en ejercicio inscrita

en el Inpreabogado Nº. 216.563, es por lo que amerita que las partes demuestren

sus respectivas defensas por ellos alegados en el escrito libelar, en la contestación

de la demanda y en la audiencia preliminar.

CAPITULO IV

CAPITULO V

APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO.

Este Tribunal a tenor de lo que contrae el artículo 868 del Código de Procedimiento

Civil, habiendo dejado expresa constancia de la fijación de los hechos y de los límites

de la controversia, apertura el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho

siguientes al de hoy 05 de febrero de 2016 (exclusive), para promover pruebas sobre

el mérito de la causa. ASI SE DECIDE. Este Juzgado Tercero de Primera Instancia

en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda,

sede Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República

Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara fijados los Límites de la

Regístrese y Publíquese

Expídase copia certificada de la presente sentencia por secretaria y archívese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera

Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado

Miranda. Ocumare del Tuy, 05 de Febrero de 2016. Años: 205º y 156º.

DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCIA