REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA,
SEDE OCUMARE DEL TUY.
Ocumare del Tuy, cinco (05) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
205° y 156°
PARTE ACTORA: MALYORI YIRANGEL VALLES ESPINOZA, venezolana, mayor
de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-19.226.970, abogada en ejercicio
inscrita en el Inpreabogado Nº. 216.563.
PARTE DEMANDADA: NESTOR LUIS UTRERA CARRASQUEL, venezolano,
mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-6.208.431.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DORIS DEL
ROSARIO OSORIO REVETE y NELSON ROMAN LABRADOR, inscritos en el
Inpreabogado bajo los Nº. 147.696 y 252.505, respectivamente.-
ASUNTO: DAÑOS Y PERJUICIOS, MORALES, MATERIAL Y EMERGENTE
EXPEDIENTE Nº 3127-15.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
NARRATIVA
Verificado como fue el acto de Audiencia Preliminar en la oportunidad fijada por este
Tribunal en el presente expediente signado con el Nº 3127-15, juicio seguido por la
ciudadana: MALYORI YIRANGEL VALLES ESPINOZA, venezolana, mayor de
edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-19.226.970, abogada en ejercicio
inscrita en el Inpreabogado Nº. 216.563, en contra el ciudadano NESTOR LUIS
UTRERA CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de
identidad Nº. V-6.208.431 y estando dentro del lapso legal contenido en el artículo
868 del Código de Procedimiento Civil para establecer los límites de la controversia,
antes de fijar los mismos hace algunas consideraciones respecto a la Audiencia
CAPITULO I
PUNTO PREVIO.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 868 establece entre otras cosas, lo
Art. 868: “…Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen
concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación
de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los
tres días siguientes por auto razonado…omissis”.
En tal sentido, si bien es cierto que la audiencia preliminar constituye un factor que
permite depurar el desarrollo del debate, lo cual va a permitir la fijación de los límites
de la controversia y sobre cuáles hechos va a recaer el objeto de la prueba, de tal
modo que de acuerdo a la norma antes transcrita y en virtud de que las partes
comparecieron a la misma por medio de sus Apoderados Judiciales, a la Audiencia
fijada para el día 02 de Febrero de 2.016, este Juzgado tiene la obligación por
imperio de la norma ut supra transcrita hacer la fijación de los hechos y dejar sentado
además el criterio sostenido por el máximo tribunal en cuanto a los aspectos mas
relevantes de las pruebas, en este sentido la sala de casación civil, ha ampliado el
concepto de distribución de la carga, de la prueba, estableciendo a cual parte
corresponde la misma, según la actitud especifica que el demandado adopte a las
pretensiones del actor, distinguiendo el siguiente supuesto: a) Si el demando
conviene absoluta, pura y simple en la demanda; el actor queda exento de toda
prueba; b) Si el demando reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado
Jurídico, le corresponde al juez aportar derecho; c) Si el demandado contradice o
desconoce los hechos, y por tanto los derechos que ello derivan, de manera pura y
simple, sin aportar hechos nuevos le corresponde al actor toda la carga de la prueba,
y de lo que demuestre depende el alcancé de sus pretensiones; d) Si el demandado
reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una
excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al
demandado probar los hechos extintivo o las condiciones impeditivas o modificativas
( CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I Pág.
393 a la 518, Sentencia de la Sala Casación Civil de la extinta Corte Suprema de
Justicia de fecha 17/11/1997, entre otras).
Ahora bien, en la oportunidad en que se celebró la audiencia preliminar, tal como
quedara sentado comparecieron las partes y en dicho acto expusieron: por la parte
actora “ratifico en esta acto el resarcimiento de los daños materiales, morales y
emergente del accidente de tránsito ocurrido en fecha 25 de julio de 2015, entre el
demandado y mi persona, ratifico las pruebas consignadas que son las actas de
transito con el informe policial donde estableció que la dinámica del accidente fue por
la pérdida de dominio por parte del conductor MANUEL ALEJANDRO BURGOS, al
no tomar las medida de seguridad al circular en una pendiente, conclusión está por la
declaración del conductor ALEJANDRO BURGOS donde cito “vengo subiendo la
subida bolívar hacia el centro de Ocumare y el carro se me desmayo y trate de
meterle otra velocidad para poder terminarla de subir y se me apago el vehículo”,
quiero dejar constancia que en la misma declaración del conductor está asumiendo
la imprudencia que acarrea la falla humana sin presentar ningún caso fortuito ni
ninguna excepción establecida en la ley de su responsabilidad en dicho accidente,
debido a que cuando se construyen los vehículos estos son construidos para
preservar la vida humana, y con la misma declaración de ALEJANDRO se deja ver la
inobservancia de la ley, los artículos 154, 233, 253, 257, 273 y 279 del Reglamento
de la Ley de Transito, también acoto, es que la contraparte en su escrito de
contestación en el articulo 361 con el principio de que lo que se calla se otorga si
muy bien negó rechazo y contradijo y taxativamente tres puntos A, B Y C con las
pruebas que aporto a lo que no se da por negado se da por confeso hay ciertos
hechos a lo que ella no hizo acotación: acepto la colisión de los vehículos que fue el
vehículo de propiedad del ciudadano NESTOR LUIS UTRERA CARRASQUEL fue el
que se desplomo sin realizar ninguna señalización e impacto y arrastro a mi vehículo
produciendo así el accidente de tránsito, los daños quiero que sean resarcidos sean
los materiales, morales y emergentes que están establecidos en el libelo con la
correspondiente indexación monetaria y las pruebas las ratifico todas las agregadas
al libelo de la demanda, así mismo consigno escrito constante de seis (06) folios
Por la parte demandada “ratifico en este acto el acto de contestación a la demanda
consignada a este digno tribunal en fecha 20 de enero de 2016, en cuanto a lo
solicitado por la parte actora en todas y cada una de sus partes en el libelo de la
demanda, en atención a la audiencia del día de hoy y estableciendo que el juez
conoce del derecho me remito a solicitar e instar a la parte actora a ser diligente en
cuanto al seguro que señalo mi cliente en oportunidades anteriores al inicio de la
presente demanda como muestra de llegar a algunos acuerdos de pago, en atención
a los artículos 39 y 40 de la ley de seguros estamos en presencia de un acto
administrativo que debió agotarse por la parte actora quedando manifiesto por parte
de la empresa aseguradora (SEGUROS CATATUMBO) y mediante oficio emanado
de dicha empresa en fecha 18 de enero de 2016, el cual consta en autos marcado
con el literal “A” junto con la contestación a la demanda, donde se demuestra que la
parte actora o interesada en realizar algún cobro producto de un siniestro debe
presentar los requisitos exigidos por la misma acción que hasta ahora no ha sido
concretada por la parte demandante, sin embargo esta defensa en atención a los
buenos oficios de esta audiencia manifiesta la intención de llegar a un acuerdo
conciliatorio partiendo de la premisa que si bien es cierto si existió una colisión de
vehículo no es menos cierto invocando el artículo 192 de la Ley de Tránsito ambas
partes tienen una responsabilidad, por parte de mi representado si existe la intención
de resarcir algún daño pero no el exigido por la parte actora (los motivos de la
contestación a la demanda), esta defensa se opone a lo solicitado por la parte actora
de una reconsideración o una nueva experticia ya que estamos ante una demanda
donde todo está especificado”
Seguidamente este Tribunal pasa a establecer los siguientes límites de la
controversia y la fijación de los hechos.
CAPITULO I I
HECHOS ADUCIDOS POR LA PARTE ACTORA.
De acuerdo a lo señalado en el escrito libelar interpuesto por la ciudadana:
MALYORI YIRANGEL VALLES ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, y titular de
la cédula de identidad Nº V-19.226.970, abogada en ejercicio inscrita en el
Inpreabogado Nº. 216.563, se desprende lo siguiente:
• en fecha 25 de julio de 2015, y siendo las 4:45 PM, aproximadamente, MALYORI
YIRANGEL VALLES ESPINOZA acompañada de MALYORI MARGOT ESPINOZA
DE VALLES; ocupada en su habitual labor de conductora, me desplazaba por el
canal derecho de la via PROLONGACION PENDIENTE EN LA SUBIDA DE LA
AVENIDA BOLIVAR CON CRUCE DE LA SUBIDA DE LOS FIATS A LA ALTURA
DETRÁS DEL TERMINAL DE PASAJEROS DE OCUMARE DEL TUY, a la velocidad
reglamentaria, a bordo del vehiculo MARCA GREAT WALL, MODELO DEER 4X2
DOBLE CABINA/ PICK UP, TIPO PICK UP DOBLE CABINA, AÑO 2008, COLOR
ROJO, SERIAL DE CARROCERIA LGWCA2G698A067323, CLASE CAMIONETA Y
PLACAS A35AD4A, el cual es de mi propiedad, la propiedad del vehiculo descrito se
evidencia según Certificado de Registro de Vehículos Nº 31869657, Nº de
Autorización 916GG4921125, emitido por el Instituto Nacionalde Transito y
Transporte Terrestre en fecha 19 de julio de 2012… Omissis… y aproximadamente a
3 metros después del cruce que da entrada a la subida de los Fiats, un minibús placa
AD5541 que estaba en el mismo canal derecho con una distancia prudencia, de mi
vehiculo siendo una pendiente doble via en cuestion de microsegundos el minibús en
plena mitad de la subida y si realizar ninguna señal u observancia se desplomo e
impacto de manera sorpresiva y en forma violenta destrozando toda la parte frontal
de mi camioneta, arrastrando el vehiculo de mi propiedad por unos metros, yo
logrando maniobrar mi vehiculo, sosteniendo el volante con mucha fuerza, para no
perder la vida, cerciorandome tomando todas las previsiones y rogando a Dios para
que no viniera otro carro detrás de mi vehiculo y solo logre maniobrar en un punto
determinado, girando el volante de la camioneta y quede en la via denominada con
vista de frente como se evidencia en el croquis del informe de transito Nº 042715;
donde quedo mi camioneta, todo esto producto de la colicion por un minibús con las
siguientes caracteristicas MARCA CHEVROLET, MODELO NPR, TIPO COLECTIVO,
USO TRANSPORTE PUBLICO, SERVICIO INTER URBANO, AÑO 2000, COLOR
BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 9GNPR71PB490602, CLASE MINIBUS Y
PLACAS AD5541, el cual pertenece al ciudadano NESTOR LUIS UTRERA
CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-
6.208.431, y que era conducido por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO BURGOS
MUÑOZ… Omissis…donde quedo y en el croquis se evidencia que todo el frontal de
la camioneta, fue donde se produjo los daños materiales al vehiculo”
CAPITULO III
HECHOS ADUCIDOS POR LA PARTE DEMANDADA
Por otra parte, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la
Rechazó negó y contradijo, lo alegado y los hechos narrados por la parte
actora en su libelo de la demanda.
Rechazó negó y contradijo la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL
NOVECIENTOS 780.000.00, por concepto de daños materiales destinado a
reparar el vehiculo impactado, puesto que el avaluo consignado con el libelo
de la demanda marcado con la letra “E”, no certifica, ni se encuentra otro
escrito o documento inserto en autos que explique o exprese como se obtuvo
dicho monto establecido en el informe .
Rechazó negó y contradijo el pago de cierta cantidad de CIENTO CUARENTA
MIL BOLIVARES 142.000, por concepto de daños morales.
DE LA FIJACIÓN DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA EN LA DEMANDA.
Son hechos controvertidos y respecto a los cuales debe versar la actividad probatoria
de las partes, dentro de la oportunidad que en este auto se señale: 1.- la
responsabilidad del demandado en la ocurrencia del accidente ocurrido el 25 de julio
de 2015; 2.- la procedencia o no de los rubros demandados por la ciudadana
MALYORI YIRANGEL VALLES ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, y titular de
la cédula de identidad Nº V-19.226.970, abogada en ejercicio inscrita
en el Inpreabogado Nº. 216.563, es por lo que amerita que las partes demuestren
sus respectivas defensas por ellos alegados en el escrito libelar, en la contestación
de la demanda y en la audiencia preliminar.
CAPITULO IV
CAPITULO V
APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO.
Este Tribunal a tenor de lo que contrae el artículo 868 del Código de Procedimiento
Civil, habiendo dejado expresa constancia de la fijación de los hechos y de los límites
de la controversia, apertura el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho
siguientes al de hoy 05 de febrero de 2016 (exclusive), para promover pruebas sobre
el mérito de la causa. ASI SE DECIDE. Este Juzgado Tercero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda,
sede Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara fijados los Límites de la
Regístrese y Publíquese
Expídase copia certificada de la presente sentencia por secretaria y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Miranda. Ocumare del Tuy, 05 de Febrero de 2016. Años: 205º y 156º.
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA