TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA,

EXPEDIENTE Nº: 3132-15

PARTE ACTORA: VICTORIANA DEL ROSARIO ALDANA DE TRINCADO, MANUEL

GUSTAVO TRINCADO ALDANA, MIGUEL ANGEL TRINCADO ALDANA, JOSE

ALEJANDRO TRINCADO ALDANA Y ELIZABETH TRINCADO ALDANA,

(SUCESIÓN TRINCADO), venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de

identidad Nros: V-12.977.764, V-.771.500, V-10.888.084, 10.888.083, V-15.890.549

Y 17.962.043 respectivamente.

APODERADA ACTOR: HORAIDA PAREDES RIVERA, inscrita en el Inpreabogado

PARTE DEMANDADA: WENCESLAO SIMON RAMOS CARTA su sucesión

LEONIDAS EULOGIA RAMOS CARTAYA, ISABEL RAMOS CARTAYA y FIRELEY

ISABEL RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad

Nros: V-6.06.676, 619.779, V-620.027 y V-6.011.709 respectivamente.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO

En fecha 23 de noviembre del 2015, este tribunal, admitió la presente demanda por

RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO incoada por los ciudadanos: VICTORIANA

DEL ROSARIO ALDANA DE TRINCADO, MANUEL GUSTAVO TRINCADO

ALDANA, MIGUEL ANGEL TRINCADO ALDANA, JOSE ALEJANDRO TRINCADO

ALDANA Y ELIZABETH TRINCADO ALDANA, (SUCESIÓN TRINCADO),

venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros: V-

12.977.764, V-.771.500, V-10.888.084, 10.888.083, V-15.890.549 Y 17.962.043

respectivamente contra los ciudadanos: WENCESLAO SIMON RAMOS CARTA su

sucesión LEONIDAS EULOGIA RAMOS CARTAYA, ISABEL RAMOS CARTAYA y

FIRELEY ISABEL RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de

identidad Nros: V-6.06.676, 619.779, V-620.027 y V-6.011.709 respectivamente.

-En fecha 04 de febrero del 2016, compareció la abogada HORAIDA PAREDES

RIVERA, inscrita en el Inpreabogado Nº 78.10. y solicitó la devolución de los

originales consignados en el expediente.

En fecha 05 de febrero de 25016, se dictó auto mediante el cual se ordenó la

devolución de los originales solicitado por la apoderada de la parte actora,

El Tribunal para decidir hace previa las siguientes consideraciones:

Etimológicamente, el término “perención” proviene de perimire, peentum, que

significa extinguir a instancia de instale que es la palabra compuesta de la

proposición ni y el verbo stare. Para algunos autores la perención de la instancia es

el aniquilamiento o muerte de ésta por la inacción en el proceso durante el tiempo

determinado en la Ley. También es conveniente agregar que esta inacción debe ser

voluntaria, es decir, sin impedimento legales que determinen la suspensión del

Esta Juzgadora observa que conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de

Procedimiento Civil, el accionante tiene el deber procesal de cumplir con los deberes

procesales que le impone la Ley, para que sea practicada la citación, cuyo

incumplimiento denota la falta de impulso y de diligencia para que el proceso llegue a

su fin, vale decir, que el no cumplimiento de este deber procesal demuestra la falta

de atención de la parte a la causa que ha instaurado al abandono, pues al activarse

la función jurisdiccional mediante el ejercicio de la acción respectiva, con la

presentación de la demanda que contiene la pretensión, el legislador ha impuesto al

accionante un conjunto de deberes que debe cumplir para que el proceso llegue a su

término, como sucede con el caso de la citación, donde su falta de impulso es

condenado con la perención de la instancia y consecuente extinción del proceso.

Luego, la perención de la instancia es la consecuencia que establece el legislador al

accionante que no ha sido diligente en activar, instar o poner en movimiento su

causa por el transcurso del tiempo previsto en la ley, que en el caso de la

denominada perención breve, se produce cuando el actor no cumple con sus

deberes procesales para la realización de la citación, dentro de los treinta (30)

días continuos siguientes a la admisión de la demanda, norma esta procesal de

carácter público que permite la declaratoria incluso de manera oficiosa.

En este sentido la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento

Civil dispone:

También se extingue la instancia:

Por su parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un

año sin haberse ejecutado ningún acto de

procedimiento por las partes. La inactividad del Juez

después de vista la causa no producirá perención”.

1°) Cuando transcurridos treinta (30) días a contar

desde la fecha de la admisión de la demanda, el

demandante no hubiese cumplido con las

obligaciones que le impone la Ley para que sea

practicada la citación del demandado.

“La perención se verifica de derecho y no es

renunciable por las partes. Puede declararse de oficio

por el Tribunal y la sentencia que la declare, en

cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable

libremente”.

Luego, con relación a los deberes que tiene que cumplir la parte actora para que no

se vea afectada por la perención de la instancia, luego de admitida la demanda,

conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de

Justicia, encontramos el de suministrar al Alguacil del Tribunal que ha de practicar la

citación, los datos necesarios para la ubicación de la parte demandada, domicilio,

residencia o lugar donde se encuentra, así como de proveerlo de los recursos

necesarios para el traslado a los fines de cumplir con su función, actividades estas

que deben constar en las actas del proceso y que deben ser cabalmente cumplidas

dentro del lapso a que se refiere el referido artículo 267, Ordinal 1° del Código de

Procedimiento Civil, esto es, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la

admisión de la demanda.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en

decisión de fecha 06-07- 04, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO

VELEZ, (N°. 00537), señalo:

En relación a lo trascrito del artículo 267 Ordinal 1°, de la Ley Adjetiva Civil,

establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado

ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después

de vista la causa no producirá perención”.

También se extingue la instancia

1°) Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la

admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las

obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del

demandado…”

Como se observa, el Legislador impone una dura sanción a la negligencia de

las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que

obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando

así en gran medida, la paralizaciones de las causas por largos periodos, tal y

como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la celeridad del castigo, este

Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictivas a

la perención y bajo estos lineamientos han establecidos, mediante su doctrina,

que por cuanto la Ley habla de las obligaciones que deben cumplir el

demandante, basta que este ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica

de la citación para evitar que se produzca la perención. En este sentido se

pronuncio la Sentencia N°. 172 de fecha 22-06- 01, EXP. N°. 00-373, en el juicio

de RAUL ESPALZA y Otra contra MARCOS PUGLIA MORGGUESE y Otros, cuyo

texto reza:

Para decidir, la Sala observa:

La recurrida yerra ostensiblemente al aplicar falsamente el ordinal 1° del

artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como el recurrente asevera. En

efecto, consta de la precedente trascripción, que la demanda fue admitida por

el tribunal de la causa el 20 de octubre de 2009. Asimismo, que los derechos de

arancel judicial se pagaron el 12 de Diciembre de 2009, es decir, fuera de los

treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo. No obstante, el

sentenciador consideró que los demandantes tenían que cumplir con otras

obligaciones a su cargo y al no hacerlo, se produjo la perención de la instancia.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento

Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina

de casación establecida en casos análogos para defender la legislación y la

uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la

obligación completada en el artículo 12 de la ley de Arancel judicial, ya que al

parecer no ha sido sometida a la consideración de esta Suprema Jurisdicción

en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la

perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (carga)

que impone la ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30

días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma

dilucidar- contrariamente a lo que ha venido alegando la casación-esto es, que

si procede la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos

informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se

refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1°. Destinadas

al logro de la citación. NO SON SOLAMENTE DE ORDEN PÚBLICO.

Siendo así la Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha 06 de julio de 2.004,

con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, establece que la obligación

arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la

manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las

contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley, y que igualmente deben ser

estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30

días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de

diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos

necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de

practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del

Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de

la instancia, siendo obligación de la parte demandante de proporcionar lo

exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la

consecución de la citación” Sic.

En tal sentido considera esta Juzgadora necesario analizar la actuación procesal

asumida por la parte accionante a los fines de verificar si ha cumplido con los

trámites necesarios para darle el requerido impulso procesal a la presente causa

para así lograr su término.

Remitiéndonos al caso de autos, se puede apreciar de las actas procesales, que la

parte actora no impulso la citación personal de la parte demandada en el lapso

establecido, no cursando en autos ninguna diligencia por la parte accionante en la

presente causa para darle continuidad al juicio. Y ASÍ SE DECLARA.

De la lectura de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la

apoderada judicial de la parte actora, no suministro al Alguacil los medios necesarios

para la práctica de la citación de los codemandados en el presente juicio.

Ahora bien este tribunal observa que desde el día 26 de noviembre de 2015, fecha

en la que se admitió la presente demanda, hasta el día 04 de febrero de 2016, fecha

en la que la apoderada actora solicitó los originales consignados, se evidencia que

no le fueron suministrados los medios necesarios para practicar la citación de los

demandados, ha transcurrido de lapso de dos (2) meses y nueve (9) días, sin que

la parte actora procediera a dar el impulso procesal correspondiente en el más breve

lapso correspondiente ha transcurrido un tiempo suficiente según lo preceptuado en

el Supra señalado artículo, produciéndose como en efecto ocurre la Perención de la

instancia.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera

Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado

Miranda con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia en nombre de la

República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la

PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por RETRACTO LEGAL

ARRENDATICIO incoada por los ciudadanos: VICTORIANA DEL ROSARIO

ALDANA DE TRINCADO, MANUEL GUSTAVO TRINCADO ALDANA, MIGUEL

ANGEL TRINCADO ALDANA, JOSE ALEJANDRO TRINCADO ALDANA Y

ELIZABETH TRINCADO ALDANA, (SUCESIÓN TRINCADO), venezolanos, mayores

de edad y titulares de la cédula de identidad Nros: V-12.977.764, V-.771.500, V-

10.888.084, 10.888.083, V-15.890.549 Y 17.962.043 respectivamente contra los

ciudadanos: WENCESLAO SIMON RAMOS CARTA su sucesión LEONIDAS

EULOGIA RAMOS CARTAYA, ISABEL RAMOS CARTAYA y FIRELEY ISABEL

RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros:

V-6.06.676, 619.779, V-620.027 y V-6.011.709 respectivamente. Todo de

conformidad con lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y

ASÍ SE DECIDE. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente

fallo, según lo previsto en el Artículo 283 Ejusdem. Asimismo se ordena el archivo del

presente expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera

Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado

Miranda, en Ocumare del Tuy, trece (13) de enero del dos mil dieciséis (2016). Años:

205º y 156º de la Independencia y de la Federación.

DRA. ARIKAR BALZA SALOM

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de

las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

EL SECRETARIO

ABS/MG/Ruth

EXP Nº 3132-15.