REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SEDE OCUMARE DEL TUY
EXPEDIENTE: Nº 3156-15
DEMANDANTE: ALFREDO JOSE VIZCANIO VALENCIA y MARCI XIOMARA
VIZCANIO VALENCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de
identidad Nros: V- 6.053.848 y V-10.526.414 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: CASTO JOSE SALAZAR
ALCALÁ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.987.
MOTIVO: SOLICITUD DE INTERDICCIÓN.
En fecha 02 de abril 2014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas del municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda,
recibió la presente solicitud de Interdicción, intentada por los ciudadanos
ALFREDO JOSE VIZCANIO VALENCIA y MARCI XIOMARA VIZCANIO
VALENCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad
Nros: V- 6.053.848 y V-10.526.414 respectivamente, a favor de la ciudadana
LISBETH JOSEFINA VIZCANIO VALENCIA, venezolana, mayores de edad y
titulares de la cédula de identidad Nº V-21.408.310.
-En fecha 20 de marzo de 2014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado
Miranda, le dio entrada y procedió a la evacuación y devolución, de conformidad
con lo establecido en artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.
-En fecha 20 de marzo de 2014, compareció ante el Tribunal Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Lander de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, los Testigos ciudadano FERNANDO ENRIQUE
VIDAL ROJAS, EDECIO ANTONIO GIL DIAZ, MEDINA SISO TAMARA
MAHUAMPI, RUEDA DE MANTILLA ELIZABETH, INFANTE RODRIGUEZ
SAMEYI ALEJANDRA, IRAIDA CRISTINA FERRAEZ FERRAEZ, Y LISBETH
JOSEFINA VIZCAINO VALENCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de
las cedulas de identidad Nros: V- 5.609.082, V-6.995.183, V-11.919.025, V-
11.676.013, V-12.300.740, V-9.963.957, V-21.408.310 respectivamente y
manifestaron no tener impedimento alguno para declarar acerca del contenido de
los particulares a que se refiere la presente solicitud.
-En fecha 22 de septiembre de 2014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado
Miranda, designó como tutora provisional a los ciudadanos: ALFREDO JOSE
VIZCANIO VALENCIA y MARCI XIOMARA VIZCANIO VALENCIA, venezolanos,
mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 6.053.848 y V-
10.526.414 respectivamente.
-En fecha 29 de septiembre 2014, compareció la ciudadana SUSANA CAROLINA
ACOSTA HERNANDEZ, en su carácter de Alguacil Ordinario y Ejecutor de
Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y
consignó la Boleta de notificación librada a la ciudadana MARCI XIOMARA
VIZCANIO VALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº V-10.526.414, en su condición de Tutora Provisional de presunta
-En fecha 29 de septiembre de 2014, comparece la ciudadana SUSANA
CAROLINA ACOSTA HERNANDEZ, en su carácter de Alguacil de Tribunal
Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y consignó la Boleta de notificación
librada al ciudadano ALFREDO JOSE VIZCANIO VALENCIA, venezolano, mayor
de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.053.848, en su condición de Tutor
Provisional de presunta entredicha.
-En fecha 1 de octubre de 2014, tuvo lugar los Actos de Juramentación de los
Tutores Provisionales, ciudadano MARCI XIOMARA VIZCAINO VALENCIA, y
ALFREDO JOSE VIZCAINO VALENCIA, venezolanos, mayores de edad y
titulares de las cedulas de identidad Nros: 10.526.414 y v-6.053.848
respectivamente y aceptaron el cargo para cual fueron asignados.
-En fecha 07 de octubre de 2014, comparecieron los ciudadanos MARCI
XIOMARA VIZCAINO VALENCIA, y ALFREDO JOSE VIZCAINO VALENCIA,
venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros:
10.526.414 y v-6.053.848 respectivamente, debidamente Asistido por el abogado
CATO JOSE SALAZAR ALCALÁ y solicitaron le sean entregado la credencial en la
cual se le acredita como tutor interino de la interdictada ciudadana LISBETH
JOSEFINA VIZCAINO VALENCIA.
-En fecha 10 de octubre de 2014, el Tribunal de Tribunal Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, dictó auto ordeno la entrega a los ciudadanos de la
credencial MARCI XIOMARA VIZCAINO VALENCIA, y ALFREDO JOSE
VIZCAINO VALENCIA, la credencia que le acredita como tutor provisional de la
ciudadana LISBETH JOSEFINA VIZCAINO VALENCIA.
-En fecha 22 de octubre 2014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado
Miranda, dictó auto mediante el cual ordeno realizar cómputo de los días de
despacho transcurrido en el tribunal desde el día 22/09/2014, exclusive hasta el
día 15/10/204 inclusive., y se realizó el computo dejando constancia que
transcurrieron quince (15) días despacho en ese Tribunal.
-En fecha 08 de diciembre 2014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado
Miranda, dictó auto mediante el cual ordenó realizar cómputo de los días de
despacho transcurrido en el tribunal desde el día 15/10/2014, exclusive hasta el
día 04/12/2014 inclusive., en esta misma fecha se realizó el computo ordenado
dejando constancia que transcurrieron treinta (30) días despacho en ese Tribunal.
-En fecha 08 de diciembre de 2014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado
Miranda, dictó auto mediante el cual dejó constancia que en fecha 04 de diciembre
de 2014, venció el lapso de evacuación de pruebas.
-En fecha 02 de de febrero de 2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado
Miranda, dictó auto mediante el cual ordenó realizar cómputo de los días de
despacho transcurrido en el tribunal desde el día 08/12/2014, exclusive hasta el
día 30/01/2015 inclusive., en esta misma fecha se realizó el computo ordenado
dejando constancia que transcurrieron quince (15) días despacho en ese Tribunal.
-En fecha 10 de marzo de 2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado
Miranda, dictó auto mediante el cual ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal
Auxiliar Decimo Cuarto de Ministerio Publico.
-En fecha 19 de marzo de 2015, compareció la ciudadana SUSANA CAROLINA
ACOSTA BHERNANDEZ, en su carácter de Alguacil del el Tribunal Primero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y y consignó la boleta de notificación
librada a la Fiscal Auxiliar Decimo Cuarto de Ministerio Publico, debidamente
firmada y sellada.
-En fecha 13 de abril de 2015, compareció la ciudadana SHIRLEY FARFAN
GOMEZ, Fiscal Auxiliar Decimo Cuarto de Ministerio Público y solicitó se oficiara a
la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y
Criminalística, o al Hospital General Simón Bolívar de Ocumare, para que
verifique la condición de la presunta interdictada.
-En fecha 15 de abril de 2015, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado
Miranda, dictó auto mediante el cual se libró oficio Nº 2800-266- 2015, dirigido a la
ciudadana SHIRLEY FARFAN GOMEZ, Fiscal Auxiliar Decimo Cuarto de
Ministerio Público.
-En fecha 15 de junio de 2015, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado
Miranda, dictó auto mediante el cual ordenó realizar cómputo de los días de
despacho transcurrido en el tribunal desde el día 30/01/2015, exclusive hasta el
día 31/03/2015 inclusive., en esta misma fecha se realizó el computo ordenado
dejando constancia que transcurrieron noventa (90) días despacho en ese
-En fecha 24 de noviembre de 2015, comparecieron los ciudadanos ALFREDO
JOSE VIZCAINO VALENCIA, MARCI XIOMARA VIZCAINO VALENCIA,
venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros:
10.526.414 y v-6.053.848 respectivamente, debidamente Asistido por el abogado
CATO JOSE SALAZAR ALCALÁ y solicitaron la Tutoría definitiva de la ciudadana
LISBETH JOSEFINA VIZCAINO VALENCIA.
-en fecha 04 de diciembre de 2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado
Miranda, dictó sentencia declarando Primero: Con lugar la interdicción definitiva de
la ciudadana LISBETH JOSEFINA VIZCAINO VALENCIA. Segundo: Designó
como tutores Definitivos a los ciudadanos ALFREDO JOSE VIZCAINO
VALENCIA, MARCI XIOMARA VIZCAINO VALENCIA, venezolanos, mayores de
edad y titulares de las cedulas de identidad Nros: 10.526.414 y v-6.053.848
respectivamente. Tercero Ordeno registrar la presente decisión en la Oficina de
Registro Publico respectivo. Cuarto al vencerse el término de apelación de la
sentencia, suba a consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 736 del
Código de Procedimiento Civil.
-En fecha 10 de diciembre de 2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado
Miranda, dictó auto mediante el cual ordenó librar el oficio Nº 2800.909.2015, a los
fines de remitir el presente asunto al Juzgado a mi cargo, a objeto de consulta
-En fecha 07 de enero de 2015, conoce este Tribunal la solicitud de interdicción,
en virtud de la Declinatoria de competencia del Tribunal Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Lander de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, según Oficio N° 2800.909.2015, de fecha 10 de
diciembre de 2015, recibido por este Juzgado en fecha 7 de enero de 2016, para
seguir sustanciando y tramitando el presente procedimiento de Interdicción de la
ciudadana Lisbeth Josefina Vizcaino Valencia, venezolana mayor de edad, titular
de la cédula de identidad Nº V-21.408.310, de conformidad con lo establecido en
el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de febrero de 2016, este Tribunal dicto sentencia declarándose
competente, para conocer de la solicitud de interdicción, presentada los
ciudadanos Alfredo José Vizcaino Valencia Y Marci Xiomara Vizcaino Valencia,
venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros:
6.053.848 y V-10.526.414 respectivamente a favor de la ciudadana LISBETH
JOSEFINA VIZCANIO VALENCIA, venezolana, mayores de edad y titulares de la
cédula de identidad Nº V-21.408.310.
-Ahora bien revisadas las actas que conforman el presente asunto, consta al folio
68 del presente expediente informe médico emitido por el Hospital General de los
Valles del Tuy “Simón Bolívar” de Ocumare del Tuy, un (1) solo facultativo para
que examine a la notado de demencia y emita juicio, cuando el Código de
Procedimiento Civil en su artículo 733 establece que por lo menos dos (2)
facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio.
De lo antes expuesto el Tribunal para decidir observa lo siguiente:
“La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de
corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las
partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben
seguirse en el trámite del proceso”. La figura procesal de la reposición, presenta
las siguientes características:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un
vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero
no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin
al cual estaba destinado; 2.- Con la reposición se corrige la violación de la
ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales,
que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de
algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado,
caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal
de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las
partes sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el
Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de
éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido
subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.” (Ramón Escovar León;
Estudios sobre Casación Civil 3, Págs. 66 y 67).
En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto
Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar
desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que
afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de
estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido
subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener
por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos
útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo
caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia
dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden
al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de
procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés
En este orden de ideas, cabe destacar el contenido del artículo 206 del Código de
Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo
las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se
declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado
de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún
caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba
Del criterio y norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará
si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado;
que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar
dirigida a corregir errores de los litigantes. Conforme a lo expuesto, se evidencia
que: En el caso de marras se pretende dejar sin efecto la sentencia dictada por el
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 04 de
diciembre de 2015, en virtud del error cometido, en el cual solo consta en autos un
(1) solo un (1) solo facultativo para que examinen al notado de demencia y emitan
juicio y el Código de Procedimiento Civil en su artículo 733 establece que por lo
menos dos (2) facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan
-En el caso de autos, nos encontramos en presencia de un vicio procesal, que es
determinante en la decisión del litigio, el cual no puede subsanarse de otra
manera, es por lo se deja sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal Primero
de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la
Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 04 de diciembre de 2015. De
igual manera, tal desacierto no es imputable a las partes, se trata de una falta del
Tribunal que dictó la decisión que perjudica los intereses de las partes, sin culpa
de éstas; por otro lado SE REPONE la causa al estado de oficial al Hospital
General de los Valles del Tuy “Simón Bolívar” de Ocumare del Tuy, a los fines que
nombre por lo menos dos (2) facultativos para que examinen al notado de
demencia y emitan juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del
Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia
en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado
Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la
Ley, SE DEJA SIN EFECTO la sentencia dictada por el Tribunal Primero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la
Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 04 de diciembre de 2015, y
en consecuencia se DECRETA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de
Oficiar al Hospital General de los Valles del Tuy “Simón Bolívar ” de Ocumare del
Tuy, Estado Miranda, a los fines que designar una comisión conformada por al
menos DOS (2) Médicos especialistas que examinen y evalúe el estado habitual
de la ciudadana LISBETH JOSEFINA VIZCANIO VALENCIA, venezolana,
mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V-21.408.310 de
conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento
Civil. Y así se decide.-
Déjese copia certificada de la presente DESICIÓN INTERLOCUTORIA conforme a
lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal
Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los
cinco (5) días del mes de febrero del Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 202º de la
Independencia y 153° de la Federación.
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
EXP Nº 3156-15
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