REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

SEDE OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE: Nº 3156-15

DEMANDANTE: ALFREDO JOSE VIZCANIO VALENCIA y MARCI XIOMARA

VIZCANIO VALENCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de

identidad Nros: V- 6.053.848 y V-10.526.414 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: CASTO JOSE SALAZAR

ALCALÁ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.987.

MOTIVO: SOLICITUD DE INTERDICCIÓN.

En fecha 02 de abril 2014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de

Medidas del municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda,

recibió la presente solicitud de Interdicción, intentada por los ciudadanos

ALFREDO JOSE VIZCANIO VALENCIA y MARCI XIOMARA VIZCANIO

VALENCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad

Nros: V- 6.053.848 y V-10.526.414 respectivamente, a favor de la ciudadana

LISBETH JOSEFINA VIZCANIO VALENCIA, venezolana, mayores de edad y

titulares de la cédula de identidad Nº V-21.408.310.

-En fecha 20 de marzo de 2014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y

Ejecutor de Medidas del municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado

Miranda, le dio entrada y procedió a la evacuación y devolución, de conformidad

con lo establecido en artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.

-En fecha 20 de marzo de 2014, compareció ante el Tribunal Primero de Municipio

Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Lander de la Circunscripción

Judicial del Estado Miranda, los Testigos ciudadano FERNANDO ENRIQUE

VIDAL ROJAS, EDECIO ANTONIO GIL DIAZ, MEDINA SISO TAMARA

MAHUAMPI, RUEDA DE MANTILLA ELIZABETH, INFANTE RODRIGUEZ

SAMEYI ALEJANDRA, IRAIDA CRISTINA FERRAEZ FERRAEZ, Y LISBETH

JOSEFINA VIZCAINO VALENCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de

las cedulas de identidad Nros: V- 5.609.082, V-6.995.183, V-11.919.025, V-

11.676.013, V-12.300.740, V-9.963.957, V-21.408.310 respectivamente y

manifestaron no tener impedimento alguno para declarar acerca del contenido de

los particulares a que se refiere la presente solicitud.

-En fecha 22 de septiembre de 2014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y

Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado

Miranda, designó como tutora provisional a los ciudadanos: ALFREDO JOSE

VIZCANIO VALENCIA y MARCI XIOMARA VIZCANIO VALENCIA, venezolanos,

mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 6.053.848 y V-

10.526.414 respectivamente.

-En fecha 29 de septiembre 2014, compareció la ciudadana SUSANA CAROLINA

ACOSTA HERNANDEZ, en su carácter de Alguacil Ordinario y Ejecutor de

Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y

consignó la Boleta de notificación librada a la ciudadana MARCI XIOMARA

VIZCANIO VALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de

identidad Nº V-10.526.414, en su condición de Tutora Provisional de presunta

-En fecha 29 de septiembre de 2014, comparece la ciudadana SUSANA

CAROLINA ACOSTA HERNANDEZ, en su carácter de Alguacil de Tribunal

Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la

Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y consignó la Boleta de notificación

librada al ciudadano ALFREDO JOSE VIZCANIO VALENCIA, venezolano, mayor

de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.053.848, en su condición de Tutor

Provisional de presunta entredicha.

-En fecha 1 de octubre de 2014, tuvo lugar los Actos de Juramentación de los

Tutores Provisionales, ciudadano MARCI XIOMARA VIZCAINO VALENCIA, y

ALFREDO JOSE VIZCAINO VALENCIA, venezolanos, mayores de edad y

titulares de las cedulas de identidad Nros: 10.526.414 y v-6.053.848

respectivamente y aceptaron el cargo para cual fueron asignados.

-En fecha 07 de octubre de 2014, comparecieron los ciudadanos MARCI

XIOMARA VIZCAINO VALENCIA, y ALFREDO JOSE VIZCAINO VALENCIA,

venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros:

10.526.414 y v-6.053.848 respectivamente, debidamente Asistido por el abogado

CATO JOSE SALAZAR ALCALÁ y solicitaron le sean entregado la credencial en la

cual se le acredita como tutor interino de la interdictada ciudadana LISBETH

JOSEFINA VIZCAINO VALENCIA.

-En fecha 10 de octubre de 2014, el Tribunal de Tribunal Primero de Municipio

Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción

Judicial del Estado Miranda, dictó auto ordeno la entrega a los ciudadanos de la

credencial MARCI XIOMARA VIZCAINO VALENCIA, y ALFREDO JOSE

VIZCAINO VALENCIA, la credencia que le acredita como tutor provisional de la

ciudadana LISBETH JOSEFINA VIZCAINO VALENCIA.

-En fecha 22 de octubre 2014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y

Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado

Miranda, dictó auto mediante el cual ordeno realizar cómputo de los días de

despacho transcurrido en el tribunal desde el día 22/09/2014, exclusive hasta el

día 15/10/204 inclusive., y se realizó el computo dejando constancia que

transcurrieron quince (15) días despacho en ese Tribunal.

-En fecha 08 de diciembre 2014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y

Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado

Miranda, dictó auto mediante el cual ordenó realizar cómputo de los días de

despacho transcurrido en el tribunal desde el día 15/10/2014, exclusive hasta el

día 04/12/2014 inclusive., en esta misma fecha se realizó el computo ordenado

dejando constancia que transcurrieron treinta (30) días despacho en ese Tribunal.

-En fecha 08 de diciembre de 2014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y

Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado

Miranda, dictó auto mediante el cual dejó constancia que en fecha 04 de diciembre

de 2014, venció el lapso de evacuación de pruebas.

-En fecha 02 de de febrero de 2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y

Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado

Miranda, dictó auto mediante el cual ordenó realizar cómputo de los días de

despacho transcurrido en el tribunal desde el día 08/12/2014, exclusive hasta el

día 30/01/2015 inclusive., en esta misma fecha se realizó el computo ordenado

dejando constancia que transcurrieron quince (15) días despacho en ese Tribunal.

-En fecha 10 de marzo de 2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y

Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado

Miranda, dictó auto mediante el cual ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal

Auxiliar Decimo Cuarto de Ministerio Publico.

-En fecha 19 de marzo de 2015, compareció la ciudadana SUSANA CAROLINA

ACOSTA BHERNANDEZ, en su carácter de Alguacil del el Tribunal Primero de

Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la

Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y y consignó la boleta de notificación

librada a la Fiscal Auxiliar Decimo Cuarto de Ministerio Publico, debidamente

firmada y sellada.

-En fecha 13 de abril de 2015, compareció la ciudadana SHIRLEY FARFAN

GOMEZ, Fiscal Auxiliar Decimo Cuarto de Ministerio Público y solicitó se oficiara a

la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y

Criminalística, o al Hospital General Simón Bolívar de Ocumare, para que

verifique la condición de la presunta interdictada.

-En fecha 15 de abril de 2015, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor

de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado

Miranda, dictó auto mediante el cual se libró oficio Nº 2800-266- 2015, dirigido a la

ciudadana SHIRLEY FARFAN GOMEZ, Fiscal Auxiliar Decimo Cuarto de

Ministerio Público.

-En fecha 15 de junio de 2015, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor

de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado

Miranda, dictó auto mediante el cual ordenó realizar cómputo de los días de

despacho transcurrido en el tribunal desde el día 30/01/2015, exclusive hasta el

día 31/03/2015 inclusive., en esta misma fecha se realizó el computo ordenado

dejando constancia que transcurrieron noventa (90) días despacho en ese

-En fecha 24 de noviembre de 2015, comparecieron los ciudadanos ALFREDO

JOSE VIZCAINO VALENCIA, MARCI XIOMARA VIZCAINO VALENCIA,

venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros:

10.526.414 y v-6.053.848 respectivamente, debidamente Asistido por el abogado

CATO JOSE SALAZAR ALCALÁ y solicitaron la Tutoría definitiva de la ciudadana

LISBETH JOSEFINA VIZCAINO VALENCIA.

-en fecha 04 de diciembre de 2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y

Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado

Miranda, dictó sentencia declarando Primero: Con lugar la interdicción definitiva de

la ciudadana LISBETH JOSEFINA VIZCAINO VALENCIA. Segundo: Designó

como tutores Definitivos a los ciudadanos ALFREDO JOSE VIZCAINO

VALENCIA, MARCI XIOMARA VIZCAINO VALENCIA, venezolanos, mayores de

edad y titulares de las cedulas de identidad Nros: 10.526.414 y v-6.053.848

respectivamente. Tercero Ordeno registrar la presente decisión en la Oficina de

Registro Publico respectivo. Cuarto al vencerse el término de apelación de la

sentencia, suba a consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 736 del

Código de Procedimiento Civil.

-En fecha 10 de diciembre de 2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y

Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado

Miranda, dictó auto mediante el cual ordenó librar el oficio Nº 2800.909.2015, a los

fines de remitir el presente asunto al Juzgado a mi cargo, a objeto de consulta

-En fecha 07 de enero de 2015, conoce este Tribunal la solicitud de interdicción,

en virtud de la Declinatoria de competencia del Tribunal Primero de Municipio

Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Lander de la Circunscripción

Judicial del Estado Miranda, según Oficio N° 2800.909.2015, de fecha 10 de

diciembre de 2015, recibido por este Juzgado en fecha 7 de enero de 2016, para

seguir sustanciando y tramitando el presente procedimiento de Interdicción de la

ciudadana Lisbeth Josefina Vizcaino Valencia, venezolana mayor de edad, titular

de la cédula de identidad Nº V-21.408.310, de conformidad con lo establecido en

el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de febrero de 2016, este Tribunal dicto sentencia declarándose

competente, para conocer de la solicitud de interdicción, presentada los

ciudadanos Alfredo José Vizcaino Valencia Y Marci Xiomara Vizcaino Valencia,

venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros:

6.053.848 y V-10.526.414 respectivamente a favor de la ciudadana LISBETH

JOSEFINA VIZCANIO VALENCIA, venezolana, mayores de edad y titulares de la

cédula de identidad Nº V-21.408.310.

-Ahora bien revisadas las actas que conforman el presente asunto, consta al folio

68 del presente expediente informe médico emitido por el Hospital General de los

Valles del Tuy “Simón Bolívar” de Ocumare del Tuy, un (1) solo facultativo para

que examine a la notado de demencia y emita juicio, cuando el Código de

Procedimiento Civil en su artículo 733 establece que por lo menos dos (2)

facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio.

De lo antes expuesto el Tribunal para decidir observa lo siguiente:

“La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de

corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las

partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben

seguirse en el trámite del proceso”. La figura procesal de la reposición, presenta

las siguientes características:

“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un

vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero

no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin

al cual estaba destinado; 2.- Con la reposición se corrige la violación de la

ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales,

que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de

algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado,

caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal

de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.

3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las

partes sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el

Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de

éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido

subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.” (Ramón Escovar León;

Estudios sobre Casación Civil 3, Págs. 66 y 67).

En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto

Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar

desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que

afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de

estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido

subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener

por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos

útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo

caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia

dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden

al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de

procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés

En este orden de ideas, cabe destacar el contenido del artículo 206 del Código de

Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo

las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se

declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado

de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún

caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba

Del criterio y norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará

si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado;

que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar

dirigida a corregir errores de los litigantes. Conforme a lo expuesto, se evidencia

que: En el caso de marras se pretende dejar sin efecto la sentencia dictada por el

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio

Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 04 de

diciembre de 2015, en virtud del error cometido, en el cual solo consta en autos un

(1) solo un (1) solo facultativo para que examinen al notado de demencia y emitan

juicio y el Código de Procedimiento Civil en su artículo 733 establece que por lo

menos dos (2) facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan

-En el caso de autos, nos encontramos en presencia de un vicio procesal, que es

determinante en la decisión del litigio, el cual no puede subsanarse de otra

manera, es por lo se deja sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal Primero

de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la

Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 04 de diciembre de 2015. De

igual manera, tal desacierto no es imputable a las partes, se trata de una falta del

Tribunal que dictó la decisión que perjudica los intereses de las partes, sin culpa

de éstas; por otro lado SE REPONE la causa al estado de oficial al Hospital

General de los Valles del Tuy “Simón Bolívar” de Ocumare del Tuy, a los fines que

nombre por lo menos dos (2) facultativos para que examinen al notado de

demencia y emitan juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del

Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia

en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado

Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la

Ley, SE DEJA SIN EFECTO la sentencia dictada por el Tribunal Primero de

Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la

Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 04 de diciembre de 2015, y

en consecuencia se DECRETA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de

Oficiar al Hospital General de los Valles del Tuy “Simón Bolívar ” de Ocumare del

Tuy, Estado Miranda, a los fines que designar una comisión conformada por al

menos DOS (2) Médicos especialistas que examinen y evalúe el estado habitual

de la ciudadana LISBETH JOSEFINA VIZCANIO VALENCIA, venezolana,

mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V-21.408.310 de

conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento

Civil. Y así se decide.-

Déjese copia certificada de la presente DESICIÓN INTERLOCUTORIA conforme a

lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal

Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los

cinco (5) días del mes de febrero del Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 202º de la

Independencia y 153° de la Federación.

DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO

EXP Nº 3156-15