REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- Los Teques, primero (01) de febrero de dos mil dieciséis (2016).-
205° y 156°
Vista la diligencia suscrita en fecha 27 del mes próximo pasado, por los abogados en ejercicio FRANCISCO DUARTE ARAQUE y LESLIE VELASQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.306 y 48.928, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CARMEN VALDES y ANDRES VALDES, mediante la cual solicitan que se inste a los ciudadanos CARMINDA MARGARITA GOMEZ DA SILVA y ENRIQUE GOMEZ DA SILVA y/o a su apoderada judicial LOURDES VIRGINIA RODRIGUEZ, para que consigne las actas de nacimiento de los mismos que demuestren la supuesta filiación sanguínea entre ellos y el finado MANUEL GOMES COHELO, y que de no coincidir piden al Tribunal se considere que no tienen cualidad y condición de herederos del finado lo que a su decir es de extrema importancia toda vez que hasta ahora no han demostrado la capacidad ad proceso; el Tribunal con vista al planteamiento formulado observa:
PRIMERO: El Dr. Francisco López Herrera, en su Libro- Derecho de Familia define la filiación de la siguiente manera: (Lato sensu) es la relación de Parentesco que existe entre personas que descienden las unas de las otras. Así entendida, la filiación es el parentesco consanguíneo en línea recta, sea esta descendente o ascendente. (Stricto sensu), en cambio, la filiación se limita a la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre o la madre y el hijo. En este orden de ideas, la filiación es únicamente la consanguinidad de primer grado en línea recta. El artículo 37 del Código Civil, en su primer aparte, establece: “El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por el vínculo de sangre,” constituyendo de esta manera la filiación, la fuente normal y principal del estado de parientes consanguíneos, puesto que el nivel natural de sangre entre las personas, sólo puede resultar de la procreación. El primer aparte del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”(...).
Los tratadistas Planiol y Ripert (Derecho Civil. La Familia. Tomo II, Edición Cultural La Habana, 1.946, Pág. 557), puede definir la filiación expresando que, es el lazo de descendencia que existe entre dos personas, una de las cuales es el padre o la madre de la otra. En el lenguaje corriente, la filiación comprende toda la serie de intermediarios que unen determinada persona a tal o cual antepasado por lejano que sea; pero en el lenguaje del derecho, la palabra tiene un sentido mucho más restringido entendiéndose exclusivamente la relación inmediata del padre o de la madre. Es por ello, que en torno a la filiación y dada la excepcional importancia de ésta en cuanto a la estructura de la familia, el Legislador ha establecido diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar unas veces, y otras de reclamar determinada filiación, con el objeto de establecer con toda precisión las que realmente le correspondan. Estas acciones relativas a la filiación, son acciones de estado, porque tienen por objeto obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de una persona; por lo que mas correctamente podemos afirmar, que son acciones declarativas de estado, puesto que la decisión se contrae a declarar la preexistencia de un estado familiar que, relativas a la paternidad, se traducen en dos acciones, siendo éstas: La Impugnación o Desconocimiento de Paternidad y la Inquisición de Paternidad.
De las llamadas acciones de estado, es decir, en concepto doctrinal dado por el Autor José Luís Aguilar Gorrondona, en su Libro “Personas. Derecho Civil”, U.C.A.B., Fondo de Publicaciones UCAB, 14 EDICIÓN, Caracas-Venezuela, 2000, Pág. 93), aquellas acciones que tienen por objeto obtener un procedimiento sobre el estado civil de una persona, que puede ser el propio actor o un tercero y normalmente cuando se habla de acciones de estado sólo se tienen presentes los estados familiares. Dentro de ellas prevé el legislador las llamadas acciones de filiación, definidas por la actora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en el Texto “Lecciones de Derecho de Familia” (Vadell Hermanos Editores, 4ta edición, Valencia, Venezuela 1.998, pág. 241), como las que implican la controversia precisamente sobre la filiación.
La Doctrina Nacional define que las acciones de filiación “(…) son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. (…) Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. En cuanto a las primeras, están basadas cuando pretenden lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación; en cuanto a la segunda, se basa primordialmente cuando tienden a lograr que se niegue una filiación indebidamente atribuida a una persona por un título.
SEGUNDO: Ahora bien, la parte co-demandada requiere del Tribunal que dentro del presente procedimiento contentivo del juicio de cumplimiento de contrato, seguido por GRUPO SOLVERDE C.A. contra los ciudadanos MANUEL GOMES COELHO, CARMELA ARIAS DE VALDES, IGNACIO AMBROSIO VLADES ARIAS, ADOLFO ANTONIO VALDES ARIAS y ANDRES VALDES ARIAS, se solicite a los ciudadanos CARMINDA MARGARITA GOMEZ DA SILVA y ENRIQUE GOMEZ DA SILVA, sus partidas de nacimiento, ello con el objeto de que demuestren su filiación con el causante y co-demandado, ciudadano MANUEL GOMES COELHO, quienes mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2014, junto con el ciudadano CELESTINO VICTOR GOMES ROCHA, se hicieron parte del juicio alegando su condición de Únicos y Universales Herederos del de cujus MANUEL GOMES COELHO y que como consecuencia de ello este Tribunal se pronuncie sobre su cualidad y capacidad procesal y dentro del proceso.
TERCERO: Así pues, a juicio de quien suscribe, acordar el pedimento planteado por la representación judicial de la parte co-demandada, implicaría la apertura de una incidencia referida a la demostración de la filiación entre los ciudadanos CARMINDA MARGARITA GOMEZ DA SILVA y ENRIQUE GOMEZ DA SILVA, con respecto al causante ciudadano MANUEL GOMES COELHO, situación esta que no corresponde en primer lugar con la etapa procesal en la cual se encuentra la presente causa y en segundo lugar que el pronunciamiento que pudiera recaer sobre la cualidad o no así como la capacidad procesal o no de quienes se presentaron en juicio como herederos, atañe a la sentencia de fondo y así se establece.-
CUARTO: En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara IMPROCEDENTE la solicitud planteada por los abogados en ejercicio FRANCISO DUARTE ARAQUE y LESLIE VELASQUEZ Y así se declara.-
LA JUEZA,

DRA. LILIANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. YUSETT RANGEL
LG/yr/ag
Exp. No. 14742