REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
205º y 156º


PARTE ACTORA: ROSALBA GARCIA MARQUEZ, mayor de edad, soltera, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.083.586.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.589.596, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.832.
PARTE DEMANDADA: MARIA JOSEFA GOUVEIA DE NOBREGA, ISABEL MARGARITA GOUVEIA DE NOBREGA, MILLY DAYANA NUNES PEREZ, BERTTE JOSETTE NUNES GARCIA y MARIA JOSE NUNES GARCIA, de nacionalidad portuguesa la primera y venezolanas las restantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.244.377, V- 13.737.333, V-14.851.136, V- 16.923.941 y V-19.014.292.
APODERADA GENERAL DE LA
CODEMANDADA MILLY DAYANA
NUNES PEREZ: MILAGROS JOSEFINA DEL ROSARIO PEREZ, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 4.670.893, quien actuó asistida por el abogado FELIX MARIA BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.229.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA (DECLARACIÓN DE CONCUBINATO).
EXPEDIENTE N°: 20.697




CAPÍTULO I
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Se recibió del sistema de distribución de causas, escrito de demanda de ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana ROSALBA GARCIA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.083.586, en contra de las ciudadanas MARIA JOSEFA GOUVEIA DE NOBREGA, ISABEL MARGARIDA GOUVEIA DE NOBREGA, MILLY DAYANA NUNES PEREZ, BERTTE JOSETTE NUNES GARCIA y MARIA JOSE NUNES GARCIA, de nacionalidad portuguesa la primera y venezolanas las restantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.244.377, V- 13.737.333, V-14.851.136, V- 16.923.941 y V-19.014.292.

En fecha 30 de marzo de 2015, compareció la parte actora a fin de consignar los recaudos fundamentales de su demanda.

Admitida la demanda mediante auto de fecha 31 de marzo de 2015, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, e igualmente se ordenó librar edicto el cual fue publicado y agregado a los autos; librándose las respectivas compulsas de citación en fecha 21 de abril de 2015.
En fecha 18 de mayo del 2015, el ciudadano alguacil de este tribunal consigno la boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
El 15 de junio del 2015, el ciudadano alguacil consignó recibo de citación debidamente firmados por las ciudadanas BERTTE JOSETTE NUNES GARCIA y MARIA JOSÉ NUNES GARCIA.

El 01 de Julio del 2015, compareció la ciudadana MILAGROS JOSEFINA DEL ROSARIO PEREZ NARANJO, titular de la cédula de identidad No. 4.670.893, en su carácter de apoderada general de la ciudadana MILLY DAYANA NUNES PEREZ, asistida del abogado FELIX MARIA BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.229, a fin de darse por citada en el presente juicio, en nombre de su representada.

El 28 de julio del 2015, compareció el ciudadano alguacil de este tribunal, a fin de consignar recibo de citación debidamente firmado por las ciudadanas MARIA JOSEFA GOUVEIA DE NOBREGA, ISABEL MARGARITA GOUVEIA DE NOBREGA.

El 07 de agosto del 2015, la Dra. Liliana González, en su carácter de Jueza Provisoria se abocó al conocimiento de la presente causa.

El 22 de octubre del 2015, fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte actora.
El 30 de octubre del 2015, fueron admitidas las pruebas, librándose comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial a los fines de la evacuación de la prueba testimonial.
El 11 de enero del 2016, fueron agregadas a los autos las resultas provenientes del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial.
Por lo tanto, siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código Adjetivo, en armonía con el artículo 16 eiusdem, previa las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: Del escrito libelar consignado el 25 de marzo del 2015, se desprenden los siguientes alegatos expuestos por la representación judicial de la parte actora:
Que su mandante Rosalba García Márquez sostuvo una unión estable de hecho, desde el año 1984 con el hoy fallecido: Agostinho Rosa Nunes de Nobrega, quien era mayor de edad, divorciado, portador de la cédula de identidad No. 6.162.731, y que falleció el día 22 de febrero del 2015, y de cuya unión estable de hecho nacieron dos hijas, hoy ambas mayores de edad, las cuales se identifican como: Bertee Josette Nunes García, titular de la cédula de identidad No. 16.923.941 y María José Nunes García, titular de la cédula de identidad No. 19.014.292.

Que al hoy fallecido Agostinho Rosa Nunes de Nobrega, le suceden cinco (05) hijas, todas mayores de edad, las cuales señalo seguidamente por orden de nacimiento, edad, y número de cédula de cada una de ellas: 1º María Josefa Gouveia de Nobrega, con fecha de nacimiento 15/12/1964, de nacionalidad Portuguesa, titular de la cédula de identidad No. E-81.244.377, 2º Isabel Margarita Gouveia de Nobrega, con fecha de nacimiento 17/02/1967, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 13.737.333, 3º Milly Dayana Nunes Perez, nacida el 31 de marzo de 1982, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 14.851.136, 4º Bertte Josette Nunes García, nacida el 15 de mayo de 1985, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 16.923.941 y 5º María José Nunes García, nacida el 26/03/1990, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 19.014.292.

Que la unión estable, la cohabitación o vida en común entre la ciudadana Rosalba García Marquez (Soltera) y Agostinho Rosa Nunes de Nobrega (divorciado), comenzó desde el año 1984, prolongándose por treinta (30) años, hasta la fecha de su fallecimiento Agostinho Rosa Nunes de Nobrega, ocurrida el 22 de febrero del 2015.

Fundamenta su pretensión en los artículos 767 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución y la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 15 de julio del 2005.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, ocurre ante este tribunal para demandar a las ciudadanas MARIA JOSEFA GOUVEIA DE NOBREGA, ISABEL MARGARITA GOUVEIA DE NOBREGA, MILLY DAYANA NUNES PEREZ, BERTTE JOSETTE NUNES GARCIA y MARIA JOSE NUNES GARCIA, de nacionalidad portuguesa la primera y venezolanas las restantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.244.377, V- 13.737.333, V-14.851.136, V- 16.923.941 y V-19.014.292, para que convengan o en su defecto este tribunal lo declare que la ciudadana Rosalba García Márquez, sostuvo con el padre de ellas Agostinho Rosa Nunes de Nobrega, unión estable de hecho desde el año 1984 hasta la fecha de su fallecimiento 22 de febrero del 2015.

PARTE DEMANDADA: La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno en la oportunidad de la contestación de la demanda.


CAPÍTULO III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

En cuanto a la unión concubinaria en sí, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal; el supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución y 70 y 767 del Código Civil, más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio, es la existencia de una relación fáctica, cuasimatrimonial, entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir en términos generales, por cuanto el demandante alega la configuración de este tipo de relación, debe soportar la carga de la prueba.
Por otra parte debe probar los elementos básicos generadores de dicha relación, como lo son: a) Afecto, b) Cohabitación (convivencia), c) Permanencia, d) Singularidad y e) Notoriedad. Así las cosas, partiendo de lo antes expuesto esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria.
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó las siguientes instrumentales:
Primero.-Documento poder conferido por la ciudadana Rosalba García Márquez al abogado Luis Augusto Matera Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.832. De dicho instrumento la representación que en este juicio, ejerce el señalado profesional del derecho, así se decide.
Segundo.- Justificativo de Testigos, evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, sobre dicha documental esta Juzgadora observa que la validez en un proceso judicial de los justificativos de testigos, depende de la ratificación en juicio de las testimoniales promovidas y evacuadas en dicho título, por lo que a los fines de determinar su valor probatorio, este tribunal debe adminicular dicha probanza con las restantes evacuadas en autos. Así se establece.
Tercero.- Registro de Defunción emanado Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Carrizal del Estado Miranda, identificada con el No. 33, correspondiente al 23 de febrero del 2015, con la cual se comprueba el fallecimiento del ciudadano Agostinho Rosa Nunes de Nobrega.
Tercero.-Copia Simple de Acta de Nacimiento No. 1642, inserta al folio 321 Vto, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, correspondiente a la ciudadana BERTTE JOSETTE NUNES GARCIA, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia se tiene como demostrativo que dicha ciudadana es hija legítima de AGOSTINHO ROSA NUNES DE NOBREGA y ROSALBA GARCIA MARQUEZ, probándose de esta manera la filiación existente entre las partes con respecto al referido ciudadano y así se decide.
Cuarto.- Copia Simple de Acta de Nacimiento número 15719590, correspondiente a la ciudadana MARIA JOSE NUNES GARCIA, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia se tiene como demostrativo que dicha ciudadana es hija legítima de AGOSTINHO ROSA NUNES DE NOBREGA y ROSALBA GARCIA MARQUEZ, probándose de esta manera la filiación existente entre las partes con respecto al referido ciudadano y así se decide.
Una vez abierto el lapso probatorio, la parte accionante promovió:
Primero: Copia simple del acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil Constructora Rosalba XXI, C.A., de fecha seis (06) de octubre del 2008, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Miranda, en el Tomo 28-A, Número 34 del año 2008. Se le concede valor probatorio.
Segundo: Copia simple de Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil Constructora Rosalba XXI C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 54 del Tomo A -17 Tro.
Tercero: Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos MIRIAN MIREYA SILVA, MARIA EUGENIA CABRERA OJEDA, RUBY EVELYN MENDEZ DE ESCALONA y ALIX FRANCO VILLABONA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.197.850, 5.453.731, 4.8845.013 y 25.053.399, de cuyos testimonios se evidencia lo siguiente:
1.- MIRIAN MIREYA SILVA, supra identificada, quien luego de ser juramentada, respondió al interrogatorio formulado, desprendiéndose de su declaración lo siguiente: 1. Que conoce a la señora Rosalba García Márquez, 2. Que le consta que mantenía una relación estable de hecho con el señor Agostinho Nunes de Nobrega, 3. Que le consta que en la relación estable de hecho que mantuvieron Rosalba García Márquez y Agostinho Nunes de Nobrega, procrearon dos hijas de nombres Bertte Josette Nunes García y María José Nunes García, 4. Que le consta que la señora Rosalba García continúa habitando la quinta PONTA DO SOL en el sector AVP de Colinas de Carrizal, donde convivía con el señor Agostinho Nunes de Nobrega hasta el día de su fallecimiento.
2. RUBY EVELYN MENDEZ DE ESCALONA, supra identificada, quien luego de ser juramentada, respondió al interrogatorio formulado, desprendiéndose de su declaración lo siguiente: 1. Que conoce desde hace mucho tiempo a la señora Rosalba García Márquez, 2. Que le consta que tuvo una relación estable de hecho con el señor Agostinho Nunes de Nobrega desde hace treinta (30) años, 3. Que le consta que de esa unión procrearon dos hijas de nombres Bertte Josette Nunes García y María José Nunes García, hoy mayores de edad, 4. Que le consta que la señora Rosalba García Marquez, continúa habitando en la vivienda PONTA DO SOL en lomas del AVP Municipio Carrizal, donde habitaba en vida el señor Agostinho Nunes de Nobrega hasta el momento de su fallecimiento.
3. ALIX FRANCO VILLABONA, supra identificada, quien luego de ser juramentada, respondió al interrogatorio formulado, desprendiéndose de su declaración lo siguiente: 1. Que conoce a la señora ROSALBA GARCIA MARQUEZ, 2. Que sabe y le consta que ésta mantuvo una relación estable y de hecho por treinta años con el señor Agostinho Nunes de Nobrega, 3. Que sabe y confirmo que durante la unión estable de hecho que mantuvieron procrearon dos hijas de nombres Bertte Josette Nunes de Nobrega y María José Nunes García, hoy mayores de edad, 4. Que le consta que la señora Rosalba García Márquez, continúa habitando la quinta PONTA DO SOL en la urbanización AVP de Colinas de Carrizal, donde habito el señor Agostinho Nunes de Nobrega, hasta el día de su fallecimiento.
4. MARIA EUGENIA CABRERA OJEDA, supra identificada, quien luego de ser juramentada, respondió al interrogatorio formulado, desprendiéndose de su declaración lo siguiente: 1. Que conoce a la señora Rosalba García Marquez, desde hace varios años, 2. Que le consta que la señora Rosalba García Marquez, tuvo una relación estable y de hecho con el señor Agostinho Nunes de Nobrega desde por más de treinta (30) años, 3. Que sabe y le consta que en esa relación procrearon dos hijas de nombres Bertte Josette Nunes García y María José Nunes García, 4. Que le consta que la señora Rosalba García Márquez, tiene su residencia en Colinas de Carrizal, sector AVP, quinta PONTA DO SOL, donde habitó el señor Agostinho Nunes de Nobrega, hasta la fecha de su fallecimiento ocurrido el 22 de febrero del 2015.

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Con vista a las consideraciones realizadas y partiendo de la lectura minuciosa de las declaraciones rendidas por cada uno de los testigos, observa esta Sentenciadora que siendo las declaraciones de las testigos promovidas por la parte actora, serias y convincentes y sin contradicciones, a juicio de quien aquí decide las mismas merecen la confianza del Tribunal, por lo que sus deposiciones son apreciadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DEMANDADA: La parte demandada no trajo a los autos medio probatorio alguno.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizadas las probanzas traídas a los autos resulta conducente pasar a transcribir el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende textualmente que:
Artículo 16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero-declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; es el caso que, para el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la pretensión de mera declaración o mera certeza “es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Así mismo lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 19 de agosto del año 2004; de cuyo contenido se desprende textualmente que:

“(...) El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida (…)”.

Ahora bien, con relación a la figura del concubinato nuestra Carta Magna, específicamente en su artículo 77, dispone lo siguiente:

“(…) Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

En este sentido, siendo que en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en virtud que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1682, proferida en fecha 15 de julio de 2005 (expediente No. 04-3301), con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, estableció los parámetros necesarios para reconocer las uniones estables de hecho, sosteniendo para ello lo siguiente:

“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a
resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)”(Subrayado y negritas del Tribunal).

En consecuencia, quien aquí suscribe estima que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos que no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio; y en virtud de ello, para declarar judicialmente el concubinato, debe la parte interesada demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, trayendo a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho así como el inicio y fin de la relación.
Con relación a lo anterior, corresponde a la demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es ella quien alega la configuración de este tipo de relación, por lo que debe soportar la carga de la prueba, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria. En efecto, si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado concubinaria, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
Así pues, esta Juzgadora adminiculando las pruebas aportadas por la accionante en el presente procedimiento, considera preciso acotar que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por la prueba del cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y sólo sirve de indicio la prueba documental; en tal sentido, observa este Juzgado que el presente juicio se trata de una acción mero-declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquel grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptible y tramitables sólo a través de un procedimiento judicial.
Se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva, sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción; siendo sólo admisible la confesión ficta, como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento.
Establecidos así los términos en que quedó planteada la controversia, este Tribunal pasa de seguidas a emitir su pronunciamiento, y al respecto observa de las pruebas cursantes a los autos, especialmente de las declaraciones de las testigos que concurrieron al proceso, se evidencia que los ciudadanos ROSALBA GARCIA MARQUEZ y AGOSTINHO ROSA NUNES DE NOBREGA, mantuvieron en el tiempo alegado una relación concubinaria, que precluyó el 22 de febrero del 2015, razón por la cual este Tribunal atendiendo el precepto constitucional incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley produce los mismos efectos del matrimonio, lo cual fue ratificado mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, que estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, declara judicialmente la existencia de la relación concubinaria habida entre la ciudadana ROSALBA GARCIA MARQUEZ y el ciudadano AGOSTINHO ROSA NUNES DE NOBREGA, desde el año 1984 hasta el 22 de febrero de 2015, fecha de fallecimiento del señor AGOSTINHO ROSA NUNES DE NOBREGA. Así se decide.-
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción mero-declarativa de concubinato incoada por la ciudadana ROSALBA GARCIA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 8.083.586 en referencia a la unión estable de hecho que mantuvo con el ciudadano AGOSTINHO ROSA NUNES DE NOBREGA, titular de la cédula de identidad No. 6.162.731 desde el año 1984 hasta el 22 de febrero de 2015.
SEGUNDO: Esta unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales.
TERCERO: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de que inscriban el reconocimiento de unión concubinaria habida entre los ciudadanos ROSALBA GARCIA MARQUEZ y AGOSTINHO ROSA NUNES DE NOBREGA, antes identificados.
Dada la naturaleza de la presente acción no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques a los Once (11) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciseis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. LILIANA GONZÀLEZ.
LA SECRETARIA

ABG. Yusett Rangel


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a. m.).-
LA SECRETARIA

EXP N° 20.697
LG/YR