REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, Once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
205° y 156°
Visto el escrito libelar consignado en fecha 24 de noviembre del 2015 y su reforma consignada en fecha 02 de febrero del 2016, contentivos de la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, suscrita por el abogado MARCOS RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.830, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS RAFAEL LANDA MORALES, titular de la cédula de identidad No. 1.284.123, quien comparece en su propio nombre y en representación de la comunidad hereditaria conformada por los ciudadanos ALI RAFAEL LANDA MORALES, EVELIO GREGORIO LANDA, TRINA LANDA, FELIZ LANDA, CARMEN LUISA LANDA, ADEL LANDA, PEDRO LANDA, ANGEL MANUEL LANDA, FRANCISCO LANDA, ABRAHAM LANDA, PORTAN LANDA y LAUREANA LANDA DE MORALES, todos señalados como hijos de los ciudadanos RAFAEL CEFERINO LANDA MARQUEZ y LUISA MORALES DE LANDA, ambos fallecidos ab-intestato, este Tribunal para decidir en relación con la admisión de la querella interdictal incoada, observa: 1°) El artículo 783 del Código Civil, dispone que “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”. Nuestra ley procesal consagra los procedimientos interdictales o acciones posesorias como una vía rápida y eficaz para mantener o restituir en la posesión al poseedor actual o para garantizarle contra toda amenaza de daño, y al mismo tiempo como un medio de asegurar la tranquilidad y la paz pública. Se trata de juicios sumarios en los cuales el Juez, con conocimiento de causa concede la protección legal al poseedor que ha sido perturbado o despojado en la posesión de la cosa, estableciéndose diferencias en cuanto a la procedencia del interdicto de amparo y el de despojo, ya que el primero solo protege la posesión legítima y ultra anual de bienes muebles, derechos reales o universalidades de inmuebles (artículo 782 del Código Civil), al tanto que el segundo tutela cualquier posesión sobre cosas muebles o inmuebles aún contra el propietario (artículo 783 eiusdem). Desde el punto de vista procesal, el respectivo decreto judicial que acuerda el amparo o la restitución, a tenor del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente cuando el interesado demuestre al Juez la ocurrencia del despojo, lo cual equivale a decir, que por una parte, la solicitud interdictal debe estar acompañada de prueba fehaciente sobre los hechos materia del interdicto, pues ella obra a espaldas de la persona contra quien se dirige, es decir, sin citación previa del querellado; y por otra parte tal norma impone que el Tribunal ante quien se presente la solicitud, encuentre fundados los motivos que hacen procedente el decreto respectivo, o sea, que no debe dársele curso si no existe una adecuada comprobación de la situación de hecho esgrimida por el solicitante. Esta exigencia se hace más rigurosa, si cabe, desde el momento en que el artículo 711 del Código de Procedimiento Civil, hace responsable al Juez de todos los perjuicios que causare cuando privare a alguien de su posesión sin las formalidades que previene el código procesal. 2°) Al querellante le corresponde suministrar al Juez, desde que introduce la querella, los elementos de convicción idóneos para configurar la acción. Tales elementos están referidos al ejercicio de la posesión por parte del querellante, al despojo por parte del querellado. En consecuencia, estima este Tribunal que al querellante le corresponde, al menos en apariencia, demostrar la posesión ejercida sobre el inmueble, si existe prueba de los actos que constituyan despojo de tal posesión, y si la acción ha sido intentada en tiempo útil. 3°) En el caso que nos ocupa, se observa que la parte interesada, pese a la consignación de los documentos que cursan en autos, de la revisión y análisis de los mismos se evidencia que éstos no arrojan ningún valor probatorio respecto al despojo del cual presuntamente ha sido objeto por parte de las ciudadanas ELBA PALMA DE ROJAS, OMAIRA DE LIENDO y ALIDA GALINDO DE SUAREZ, identificadas con las cédulas de identidad Nros. V-5.543.251, V-6.841.666 y V-6.870.664, por tanto ante la ausencia de prueba alguna respecto al despojo que alega haber sufrido y que solicita se le restituya, cuya carga compete única y exclusivamente a la parte accionante, la presente acción debe ser declarada inadmisible. Así se declara. 4°) Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente querella interdictal restitutoria, por no cumplir los extremos legales exigidos en el artículo 783 del Código Civil.
LA JUEZA,

DRA. LILIANA GONZALEZ,
LA SECRETARIA,

ABG. YUSETT RANGEL,
LG/Yulmy
Exp. N° 20.873