REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
205º y 156º
PARTE QUERELLANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES ANABEL 57, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha 13 de febrero de 2009, bajo el No. 40, Tomo 11-A Mercantil VII, siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil en fecha 31 de julio de 2008, bajo el No. 16, Tomo 65-A Mercantil VII, representada por su Presidenta, ciudadana EVELYN SOJO REYES, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-12.295.447.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE QUERELLANTE: KARLA ALEJANDRA GARCÍA JIMÉNEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 96.683.
PARTE QUERELLADA: Ciudadano ORLANDO MUÑOZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.986.935.
ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE QUERELLADA: LUIS OSCAR SOSA RUIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.605.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (CONSULTA).
EXPEDIENTE No. 20.901.
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DE LA LITIS.
Conoce esta Alzada por consulta conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana EVELYN SOJO REYES, actuando en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANABEL 57, C.A. contra el ciudadano ORLANDO MUÑOZ DELGADO.
En fecha 13 de noviembre de 2015, la ciudadana EVELYN SOJO REYES, actuando en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANABEL 57, C.A., debidamente asistida de abogado, consignó solicitud de amparo constitucional contra el ciudadano ORLANDO MUÑOZ DELGADO, todos ampliamente identificados en autos; correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Posteriormente, mediante auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2015, el Tribunal de la causa previa consignación de los recaudos pertinentes, así como de reforma del escrito de acción de amparo, admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar mediante boleta a la parte querellada, así como al Ministerio Público, para que compareciera dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación, la oportunidad para la audiencia constitucional oral y pública.
Practicadas como fueron las notificaciones, en fecha 17 de diciembre de 2015, siendo la oportunidad fijada para que se llevara a cabo la audiencia constitucional, oral y pública en la acción de amparo constitucional, consta de autos que estando debidamente constituido el Tribunal y habiendo comparecido ambas partes debidamente asistidas de abogado, éstas procedieron a exponer oralmente los alegatos y defensas relativos a la acción de amparo intentada; así mismo, se dejó constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público.
Posteriormente, el Tribunal de la causa mediante sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2016, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional y ordenó a la parte querellada la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, así como permitirle el suministro de aguas blancas al local comercial que ocupa la querellante y oficiar a CORPOELEC para que vuelvan a instalar el medidor que debe suministrar el servicio de energía eléctrica al mencionado local comercial.
Mediante auto dictado en fecha 18 de enero de 2016, este Tribunal le dio entrada al expediente procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de conocer por consulta de la sentencia dictada por el referido órgano jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y fijó un lapso de treinta (30) días para decidir; en tal sentido, quien aquí suscribe procede a emitir su decisión bajo las consideraciones que serán explicadas a continuación.
CAPÍTULO II
DE LA PRETENSIÓN DE LA ACCIÓN.
La querellante en su solicitud de amparo y reforma, en términos generales, adujo lo siguiente:
• Que solicita la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 9 y 13 de la Ley Orgánica sobre Derecho y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el ciudadano ORLANDO MUÑOZ DELGADO, por haber transgredido sus derechos.
• Que en fecha 07 de julio de 2010, su representada INVERSIONES ANABEL 57, C.A., suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana CORA JOSEFINA MUÑOZ DE ORTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.565.296, sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número y letra 6-A, ubicado en la calle Girardot con calle Miranda, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
• Que desde el año 2012, el agraviante ha comenzado perturbando la paz y tranquilidad a la posesión de su representada, como arrendataria de un inmueble destinado a uso comercial, para el normal desarrollo del libre ejercicio económico, comercial y laboral de la misma y de los trabajadores que laboran ahí, a saber, ADRIANA NATHALY OMAÑA SERRANO, JACKSON JOSÉ SALAZAR PEDRIQUE y EVELYN SOJO REYES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad nos. V-20.820.009, V-27.218.985 y V-12-295.447, respectivamente.
• Que el querellado ha intimidado y amenazado verbalmente con desalojar a los que ejercen el libre comercio, pro-competencia, derecho al trabajo en el referido local comercial arrendado.
• Que en fecha 03 de noviembre de 2014, mediante notificación escrita, la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía Autónoma Zamora, de Guatire del Estado Bolivariano de Miranda, solicitó la comparecencia de la sociedad mercantil que preside, a los fines de llegar a un acuerdo amistoso, a solicitud de la ciudadana SORAYA PITOL, quien es la cónyuge del agraviante, para que su representada desocupara el inmueble arrendado.
• Que en fecha 01 de diciembre de 2014, se dio inicio a un acto conciliatorio ante la Oficina Municipal de Inquilinato, donde comparecieron la ciudadana SORAYA PITOL, quien es la cónyuge del agraviante, CORA JOSEFINA MUÑOZ DE ORTA –arrendadora del mencionado inmueble- y la sociedad mercantil que preside, dejando sentado la identificada arrendadora, en dicho acto, lo siguiente: “(…) La inquilina ha cumplido a cabalidad con el contrato de arrendamiento, pero es el caso que la Sra. Soraya no ha permitido que esa relación de arrendamiento se lleve a cabo con normalidad, además no le permite realizar las reparaciones concernientes. Es todo.”; no hubo conciliación alguna.
• Que en fecha 12 de enero de 2015, recibe, en representación de la sociedad mercantil ya identificada, un comunicado de “ORDEN DE PARALIZACIÓN” inmediata de la obra, emanada de la Dirección de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Zamora, por supuesta construcción sin permisología (columna y pared), constatándose con ello la mala fe del querellado, quien viene insistiendo con la desocupación del inmueble arrendado antes mencionado y utilizando todos los medios perturbadores como lo es no permitir las reparaciones menores y/o mejoras del referido local, siendo autorizada por la arrendadora para ello.
• Que, según contrato de arrendamiento, no son su responsabilidad reparaciones mayores al mencionado inmueble por daños a la infraestructura de vieja data, como filtraciones, grietas, entre otros, siendo imposible la culminación de las reparaciones necesarias al local, donde habita el agraviante con su cónyuge e hijos, por las constantes molestias causadas por el prenombrado, sólo por haber iniciado su representada una relación arrendaticia con la ciudadana CORA JOSEFINA MUÑOZ DE ORTA –hermana del querellado-.
• Que la intervención grosera y perturbadora del agraviante, a la posesión de la sociedad mercantil que preside en su condición de arrendataria del inmueble destinado a uso comercial, goza de toda la permisología de la Alcaldía del Municipio Zamora, para el ejercicio de la actividad económica que desempeña.
• Que en fecha 05 de agosto de 2015, el agraviante le cortó el suministro del agua al referido local comercial, toda vez que el mismo habita con su núcleo familiar en el inmueble, por lo que tiene el dominio y control del agua del local arrendado por su representada.
• Que tal actuación constituye una violación al derecho humano de acceso al vital líquido, ocasionando daños al medio ambiente y a la salubridad de los empleados que laboran en ese lugar, cuya utilidad el estado debe tutelar a tenor de lo previsto en el artículo 55 de la Constitución Nacional.
• Que la actuación lesiva atenta contra los derechos y garantías previstos en la Constitución Nacional y en especial el artículo 27; en efecto, se infringe el derecho de todo ciudadano a la vida (artículo 43), a la integridad física, psíquica y moral (artículo 83), derechos económicos (artículo 112) y el acceso a los servicios a un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos (artículo 127).
• Que el 12 de noviembre de 2015, a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) aproximadamente, se apersonaron dos (2) ciudadanos, identificándose como trabajadores de la Corporación Venezolana de Electricidad (CORPOELEC), entregándole copia de “ORDEN DE SERVICIO: 700502400091” fechado 10 de noviembre de 2015, mediante el cual el agraviante solicitó a la referida institución el retiro del medidor, lo cual se llevó a cabo, dejándole sólo el cajetín con la luz directa del interlocutor comercial de la sociedad mercantil que preside.
• Que aproximadamente a las siete de la noche (7:00 p.m.) del mismo día, fue visto el precitado ciudadano destruyendo uno de los vidrios del local que representa y desprendió el cajetín, cortando el cableado eléctrico de dicho local comercial, intentándose denunciar tal actuación ante la oficina de CORPOELEC en Guatire, pero ningún funcionario quiso recibirla.
• Que a pesar de las múltiples gestiones amistosas para conciliar y buscar un acuerdo satisfactorio con la parte querellada, ninguno dio resultado favorable, por lo que se vio forzada a solicitar en fecha 11 de septiembre de 2015 una inspección extrajudicial por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, para dejar constancia de la situación del corte ilegal del agua.
• Que por lo anteriormente expuesto, encuentra motivo suficiente para declarar con lugar el recurso extraordinario de amparo constitucional por vía de hecho.
• Que se violaron los derechos constitucionales consagrados en los artículos 27, 43, 46, 55, 83, 87, 112 y 127 en conjunto con el artículo 21, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Que acude ante el Tribunal para solicitar se dicte un mandamiento de amparo en contra del ciudadano ORLANDO MUÑOZ DELGADO, a fin de que le ordene el cese inmediato de los derechos constitucionales en contra de su representada y restituya la situación jurídica infringida.
• Que su representada se reserva expresamente las acciones civiles, penales y administrativas que le correspondan, en contra del agraviante, con motivo de los hechos anteriormente narrados.
• Que, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita medida cautelar innominada y ordene al agraviante se sirva permitir el suministro de agua, así como el restablecimiento de la energía eléctrica que de forma arbitraria cortó y aclare la situación legal de la sociedad mercantil que representa ante CORPOELEC.
• Por último, solicitó que la presente acción fuere admitida, tramitada conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declarada con lugar en todas sus partes, con la consecuente condenatoria en costas a la parte querellada.
CAPÍTULO III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
En fecha 17 de diciembre de 2015, oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y habiendo sido anunciado el acto a las puertas del Tribunal, se dejó constancia en autos de la comparecencia del ciudadano ORLANDO MUÑOZ DELGADO, en su carácter de querellado, debidamente asistido por el abogado LUIS OSCAR SOSA RUIZ, así como de la parte querellante, ciudadana EVELYN SOJO REYES, actuando en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES ANABEL 57, C.A., asistidas por la abogado KARLA ALEJANDRA GARCÍA JIMÉNEZ. Así mismo, se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Trigésima Tercera (33º) con Competencia Nacional del Ministerio Público, Dra. AURA JOSEFINA CASTRO CARRASQUEL ciudadano MARCO ANTONIO ARELLANO ROSALES. Posteriormente, se le concedió a las partes el derecho de palabra y a la réplica correspondiente, procediéndose luego de ello a la evacuación de pruebas, y una vez finalizadas tales actuaciones, la representante del Ministerio Público contó con un lapso prudencial para exponer. Es el caso que:
La parte agraviada, entre otras cosas, expuso lo siguiente: “(…) es el caso que en el año 2012, se inició perturbación a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANABEL 57, C.A.,, por parte del ciudadano Orlando Muñoz, ya que el mismo habita la vivienda con su núcleo familiar donde está instalado el local comercial, amenazando con desocuparlo y desalojarla arbitrariamente, por medio de vías de hechos., posteriormente en el año 2014 fue citada la representante de la empresa de la sociedad mercantil, para un acto de conciliación con respecto al desalojo de la sociedad mercantil, ha habido atropello por este ciudadano para ejercer la actividad económica y de las personas que trabajan allí, sin que tuviera efecto alguno, es el caso que también estamos presente ante perturbaciones importantes que nos llevo a tramitar el amparo constitucional de tipo económico y en cuanto al derecho al trabajo, así en agosto de este año, el ciudadano con su grupo familiar, le suspendió o cortó los servicios del agua, el inmueble que son dos locales comerciales, en uno de ellos opera la sociedad mercantil que funciona legalmente, y la única forma que el local reciba el agua es a través de una llave de paso que está dentro de la casa que habita el ciudadano Orlando Muñoz, y se puede observar de una inspección realizada por ante la Notaria del Municipio, donde se evidencio la inexistencia de agua en el local y que las cloacas están tapadas, lo que violenta el Derecho a un medio ambiente salubre, que no hay agua en el local, se puede evidenciar también que el señor Orlando corto igualmente el servicio eléctrico; el señor Orlando, quito de forma arbitraria, quito el cajetín, lo cual se podrá corroborar con las declaraciones de los testigos, fue el señor Orlando que hizo solicitud a Corpoelec, para quitar el servicio diciendo que él era el propietario del inmueble, por lo que cuadrillas de Corpoelec, con una orden de servicio del anteriormente descrito ciudadano solicita el retiro del medidor y José García funcionario acreditado, quito el medidor, pero dejó la conexión directa al poste, y es el caso que de forma grosera y arbitraria desprendiendo, retirando el cajetín eléctrico, esto le ha perturbado a la Sociedad porque no puede ejercer su actividad económica, también ha habido perturbaciones físicas y hasta psicológica, porque el personal que trabaja allí, tienen que usar baños públicos, o privados de casas vecinas, no solo las viviendas tienen que contar con sus servicios básicos, sino que también los locales comerciales deben contar con los servicios básicos, estamos aquí para ejercer la acción de amparo contra el ciudadano Orlando Muñoz, por la violación de los derechos y garantías constitucionales de la sociedad mercantil INVERSIONES ANABEL 57, C.A., no tiene la cualidad para reponerla, se ha buscado todos los medios y formas amigables con el Sr. Orlando para colocar la luz y ha tomado una actitud arbitraria y grosera (…)”. La parte agraviante expuso: “(…) como punto previo vamos alegar la falta de cualidad de la persona que se presenta como accionante la ciudadana Evelyn Sojo en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES ANABEL 57, C.A., de los elementos que se acaban de expresar tenemos que la acción que se ostenta es de una relación arrendaticia, por medio de un Contrato de Arrendamiento realizado de manera personal y voluntaria, por una persona que se llama Cora Josefina Muñoz y no consta que actúa que representación de la sucesión a quien alegamos pertenece el inmueble objeto de controversia, es decir, a JUANA DELGADO MUÑOZ, los cuales sus herederos son JUANA, JUBENCIA, MIGUEL ANGEL, MARYURI, ORLANDO MUÑOZ y CORA, siendo esta ultima quien alquilo, se observa que solo fue suscrito por un integrante de la sucesión, este contrato se celebro y la sucesión ha acudido a todas las instancias ya que el inmueble que no ha sido dividido, así como lo dice la declaración sucesoral, que consigna en 6 folios de conformidad con el artículo 8 numeral, que se está declarado, el mismo se encuentra ubicado en la calle Girardot calle numero 6, con lo que se aprecia que no hay local indivisible, no puede ver que a todo evento se pueda ver que es un local, y como es una sucesion debe haber consentimiento de todos los integrantes de la sucesión para poder celebrar un contrato a un tercero, así como se alquilo a la sociedad mercantil INVERSIONES ANABEL 57,C.A.,representada por la ciudadana Evelyn, esta falta de cualidad viene dada por el artículo 16 CPC, porque debe existir un interés directo, para que se pudiera acudir a cualquier instancia , así como un amparo, y ella pretende valer el derecho de ese contrato para hacer valer ese contrato, no existe cualidad para ejercer esta acción de amparo, pido al tribunal que sean valoradas dichas pruebas, para que la honorable Fiscal del Ministerio Público y la ciudadana Juez, vean la falta de cualidad que tiene quien interpone la acción; en segundo punto hay una prejudicialidad penal ante de cualquier acción, ya que existe un caso que se ventila ante la fiscalía 5ta municipal por Usurpación, ya que el resto de la sucesión quedo afectada, en virtud que solo uno de los sucesores dispuso del inmueble, lo cual consignamos en dos folios útiles, nosotros vamos anexar todas esas acciones que se ventilan ante dicha fiscalía, y desde que se pidieron las copias certificadas, no han sido avaladas por la Fiscalía Superior, y de manera de informe le solicitamos al tribunal que le solicite a la fiscalía, que remita todo el expediente para ver lo que se presenta allí, esta casa data de muchos años de construcción, como 100 años, es una casa hecha de ladrillos, material que para la época de hoy en día es un riesgo habitarla, vamos a consignar una fotos donde se ven deterioro, defensa civil e ingeniería han dado advertencia el estado grave que se encuentra, hace días se cayó una pared, no hubo lastimados, insistimos en la falta de cualidad, y que esta acción sea declara sin lugar”. Haciendo uso de la réplica la representación judicial de la parte agraviada manifestó: “(…) me opongo a las palabras de la contraparte con respecto a la falta de cualidad, como lo dice mi exposición que antecede, y que indistintamente las controversia que tengan los herederos no deben afectar a mi cliente en su buena fe, ellos comparecieron algunos de los integrantes, ella nunca fue citada, nunca fue notificado por el Ministerio Público, me opongo a la prejudicialidad que opone la contraparte y solicito que sea declarado con lugar el amparo porque reúne todos los requisitos para tramitarse, insisto en la legalidad de mi cliente en el contrato, y no puede afectar a la parte arrendataria, indistintamente las rivalidades que puedan existir en esa sucesión, consigno de un contrato anterior, celebrado entre el Sr. Orlando Muños y el Ser. Carlos Correa Ventura, donde se puede ver que dispuso del bien perteneciente tanto a sus hermanos, como a la arrendataria, antes que mi cliente fuera inquilina, dispuso alquilar sin la autorización de sus hermanos, y en virtud de esto, el Ministerio Público no se pronuncio en virtud que ese asunto debería ventilarse mediante otras acciones, por ser de carácter privado, opongo también las facturas de los servicios de la luz y el agua, donde se observa que mi cliente ha estado al día con los pagos, y el contrato de arrendamiento donde se observa la cualidad de mi cliente y así como los estatutos de la sociedad mercantil han lesionado su economía, no puede pagarle a sus trabajadores a baños públicos, debe existir un principio de igualdad donde si el local que está al lado donde el Sr. Orlando Muñoz tiene una venta de empanadas y arepas, ejerce su actividad económica, también la sociedad quien demanda debe tener ese mismo derecho , por lo que solicito que no opere la falta de cualidad en el presente acción (…)”. Haciendo uso del derecho a contra réplica, la parte presuntamente agraviante señaló: “(…) no puede servir como fundamento para una acción de amparo constitucional, un documento que ha violado las normas del Código Civil, es un bien en común de sus miembros, con el contrato se altero y violo los derechos sucesorales, estos documentos que son hechos nuevos, que antes no existían los comuneros no obtuvieron sus resarcimiento, la señora Cora no ha hecho caso en disponer de un bien que no es de ella solamente, ella debería tener un poder para actuar con los derechos de todos los comuneros sobre ese inmueble, no puede servir como fundamento ese documento que violo las normas del Código Civil, desconozco los demás documentos que han opuesto, pido al tribunal que sea muy enfático con respecto a este documento y que declare sin lugar la acción de amparo (…)”. En este estado finalizadas las exposiciones de las partes, así como la promoción de pruebas, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quién expuso: “(…) en primer lugar tenemos que la presente acción de amparo es interpuesta por la ciudadana Evelyn Sojo Reyes, en calidad de presidenta de la sociedad mercantil INERSIONES ANABEL 57, C.A. debidamente asistida en este acto, denunciando habérsele conculcado derechos y garantías constitucionales en virtud de la suspensión de los servicios de agua y electricidad, al respecto debemos señalar lo siguiente, de las actas del expediente asi como el acervo probatorio quien aquí emite opinión debe señalar que ha quedado demostrado que existe una suspensión de os servicios tanto de agua como electricidad del local comercial donde funciona la referida sociedad mercantil, así mismo debemos indicar que dicha perturbación u suspensión de los servicios, de agua y electricidad son unas acciones que pueden ser denominadas como arbitrarias sin razón de estar justificables y atribuida de manera directa a la parte hoy accionada, es menester indicar que la suspensión de estos servicios, es única y exclusiva de las empresas hidrocapital y corpoelec, los que pudiesen en todo caso una suspensión de servicio, situación esta que no fue demostrada en autos, con respecto a los alegatos esgrimidos por la parte accionada en cuanto a la falta de cualidad de la parte accionante, y la existencia de una prejudicialidad penal, esta representante del Ministerio Público debe señalar que el presente alegato, debe ser un alegato que debe ser debatido en la instancia administrativa correspondiente en todo caso, de haberse agotado esa instancia, la parte civil, en cuanto la prejudicialidad penal debemos señalara que evidentemente por las pruebas en autos cursa una causa ante la Fiscalía 5ta municipal de esta Circunscripción Judicial, la cual está facultada únicamente y exclusivamente a conocer de los delitos o de las situaciones irregulares que puedan afectar el interés público mas no el privado, estando estas solo autorizadas para alegar acuerdos de convivencia ciudadana sin entrar a conocer o decidir causas que so son de sus competencia señalado todo lo anterior esta representación concluye que evidencia de las actas que las actuaciones por el hoy accionante han generado una lección al goce, el derecho al debido proceso y los derechos relacionados con los servicios indispensables, como son el agua potable y la electricidad, lección esta que se ve fundamentada en la imposibilidad del ejercicio de la razón social de la sociedad mercantil, hoy accionante es por ello que solicitamos a este tribunal que sea declara con lugar la presente acción de amparo constituciona (…)”.
Así las cosas, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora, oídas las exposiciones de las partes así como la opinión de la representante del Ministerio Público, dejó sentado que procedería a dictar su veredicto dentro de los 5 días hábiles siguientes. Posteriormente, mediante decisión proferida en fecha 12 de enero de 2016, dicho órgano jurisdiccional declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo en cuestión.
CAPÍTULO IV
DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA.
La decisión sometida a consulta recae sobre la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2016, por el Juzgado Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a través de la cual se estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) en primer lugar y en relación a la falta de cualidad alegada por la parte presuntamente agraviante para ejercerse la presente acción de amparo, se ha observado de las actas que la accionante de autos ha ingresado al inmueble en virtud de celebración de contrato de arrendamiento autenticado ante Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de Julio del 2010, el cual no fue impugnado y este tribunal valora dicha documental, de conformidad con artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y por tanto se infiere, que la aquí accionante tiene cinco años asumiendo deberes y derechos en la relación contractual, respecto al inmueble aquí generador de litigio, señalando incluso la arrendadora ciudadana CORA JOSEFINA MUÑOZ DE ORTA, y una de las co-herederas de la sucesión de Juana Delgado de Muñoz, a viva voz en el Acto de Audiencia Constitucional, que no ha rescindido el mismo, puesto que no tiene ninguna causa para desalojarla, ya que le parece que es una buena inquilina, siendo entonces poseedora de los derechos descritos, entiende quien aquí suscribe que tiene también la cualidad para intentar la presente acción de amparo, al observar que se encuentra en posibles violaciones de sus derechos y garantías y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la prejudicialidad alegada, por la Causa que cursa ante la Fiscalía Quinta Municipal, no se observa de las actas que conforman el presente expediente que la accionante de autos haya sido imputada por la comisión de algún hecho punible, sino que pareciera que versara sobre situaciones de convivencia entre los sucesores, así que opina esta operadora de justicia que tampoco procedería el punto previo alegado, y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la conculcación presunta de derechos y garantías de índole constitucional, habiendo señalado la accionante los artículos 43, 46, 82, 83, 112 y 127 Constitucional, por vías de hecho, al impedir el normal desenvolvimiento de la actividad económica establecida a la Sociedad Mercantil Inversiones Anabel 57 C.A., al realizar actuaciones el accionado tendientes a impedir que disfruten de los servicios básicos de agua y energía eléctrica, así vemos que la accionante señala como conculcados derechos y garantías constitucionales de índole humanos, tales como el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a contar con servicios básicos tal como se pauta para las viviendas, a la salud y esgrime también los derechos ambientales, siendo que la protección del ambiente es un nuevo valor de la sociedad y que la salvaguarda del mismo tiene vinculación directa con los otros valores fundamentales, así entiende esta operadora de justicia, que ciertamente los derechos humanos tienen un carácter independiente, así el derecho a la vida va más allá de aquel derecho a no ser víctima de homicidio y el de integridad física va más allá del derecho a no ser objeto de torturas, sino que la protección contemplada en nuestra carta magna nos constituye como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, donde tienen preeminencia los derechos humanos, donde se tiene como fin esencial la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a la dignidad del ser humano, tal como establece en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual es el interés del Estado que se tomen las medidas necesarias para la protección de la vida, de una vida plena.
(…omissis…)
(…) es de conocimiento general, el servicio de agua es imprescindible para todos los seres vivos, en el presente caso, se ha denunciado el corte del suministro del servicio de agua por parte del ciudadano accionado en el inmueble arrendado, sin lo cual, como todos sabemos, no es posible atender de forma digna, las necesidades, de índole fisiológicas de las personas naturales que laboran en el expendio de artículos de oficina, papelería, centro de copiado entre otros.
En este mismo orden de ideas, se pudo extraer de las deposiciones de los testigos, prueba que se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, (…) en particular de las respuestas y preguntas tercera y séptima formuladas a la ciudadana CORA JOSEFINA MUÑOZ DE ORTA, quien es la arrendadora del local comercial, quien manifestó que a la entrega del local arrendado el mismo contaba con baño, cloacas, aguas limpias, luz, medidor de agua se encuentra en la casa principal y de ahí se surte al local, y que ahora no había nada, del mismo modo, en cuanto a las preguntas segunda y tercera formuladas a la testigo ADRIANA NATHALY OMAÑA, la misma manifestó no contar en el local en la actualidad con los servicios básicos de agua y electricidad; concatenándose esto con lo señalado en la Inspección Extrajudicial efectuada por la Notaría del Municipio Zamora, la cual se observa fue realizada, de acuerdo a los parámetros legalmente exigidos, cumpliendo con los requisitos legales de los artículos 188 y siguientes ejusdem. Por lo que le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil. Significa esto, que esta probanza es de libre apreciación por lo que no está sujeta al sistema de la tarifa legal, de donde se extrae que el despacho Notarial al momento de su evacuación dejó constancia que el baño anexo al local no tiene acceso a las tuberías de aguas blancas, de tal manera que no se encuentra apto para su funcionamiento, por lo cual puede deducirse que efectivamente se suscito el corte arbitrario del servicio de agua delatado.
Asimismo, en cuanto al corte de energía eléctrica denunciado, se pudo constatar de la Orden de Servicio Nº 700502400091 emanada de la C.A. Electricidad de Caracas, mencionando el retiro por baja de instalación, descripción de generación: favor retirar el medidor 101444797 por venta del inmueble, contratante Muñoz Delgado Orlando, fecha ejecución 12/11/15; retiro que fue hecho a tenor de petición formulada del ciudadano accionado, procediendo la empresa prestadora de servicio a retirar el medidor que surte al local comercial tantas veces mencionado, por presunta venta del inmueble, con lo cual arbitrariamente le causo el menoscabo del disfrute del servicio eléctrico, el cual es vital para el desarrollo de la actividad que allí se realiza, en claro irrespeto a los derechos subjetivos y/o intereses legítimos de los administrados.
En virtud de todo lo anteriormente señalado, se observa que efectivamente la suspensión de los servicios de agua y electricidad ha sido determinada por la acción del presunto agraviante, existiendo solamente un medidor de agua y encontrándose el mismo dentro de la vivienda que el Sr. Orlando Muñoz habita, sólo quien allí vive puede cerrar el suministro, y en el caso de la energía eléctrica siendo que efectivamente el Sr. Orlando Muñoz solicitó a Corpoelec el retiro del cajetín de energía eléctrica, sabiendo que esto perjudicaría a la arrendataria, siendo además que en el contrato arrendaticio, desde el año 2010 le aseguraba estos servicios a la arrendataria, puede inferirse la existencia de las vías de hecho delatadas, las cuales lógicamente han incidido en la actividad que allí se lleva a cabo, sin embargo, respecto de lo alegado referente a las aguas servidas, no se demostró fehacientemente que el accionado tuviera incidencia en alguna acción, aunque hubo silencio de la parte accionada con referencia a todos los alegatos esgrimidos por la accionante. Así se establece.
Por último debe declarar quien aquí decide, que a pesar de lo decidido up supra, tampoco evidenció la conculcación de los derechos de índole económico de la Sociedad Mercantil accionante, puesto que la misma puede ejercer sus derechos además de en su domicilio especial, a saber Calle Girardot cruce con Calle Miranda, local 6-“A”, Guatire, Estado Miranda, en agencias o sucursales en cualquier otro lugar del país, a tenor de la misma acta constitutiva de la precitada sociedad, motivo por el cual considera este Tribunal que lo procedente en la presente causa es Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, todo de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y sí se dispondrá en la parte dispositiva. Así se establece.”
CAPÍTULO V
COMPETENCIA.
La Constitución vigente consagra en su Título III los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, acatando entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 27, norma que precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los mismos, aún de los que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos; a tales fines, prevé un procedimiento de amparo el cual a grandes rasgos se subsume en un procedimiento “(...) oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad (...)”, el cual faculta a la autoridad judicial competente para restablecer inmediatamente una situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Con la creación de la Sala Constitucional se busca garantizar la supremacía y efectividad de la Constitución, así mismo, se pretende velar porque los preceptos constitucionales se interpreten y apliquen correctamente. Es el caso que, ese control se ejerce -entre otras atribuciones- a través de la fijación de la competencia en materia de amparo constitucional, así lo entendió la Sala Constitucional, cuando en fecha 20 de enero del año 2000, en sentencia No. 01 (caso: Emery Mata Millán), interpretó la facultad de distribuir la competencia constitucional que le atribuye el Texto Fundamental, en su artículo 335, al señalar: “(...) por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7º y 8º de la ley antes citada, se distribuirá así: 3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interponga distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.
Partiendo de los razonamientos antes realizados, en concordancia con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de conformidad con la jurisprudencia previamente citada, este Tribunal acoge la competencia para conocer de la sentencia que resolvió la acción de amparo constitucional presentada por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, ya que la misma es perfectamente susceptible de ser examinada por este órgano jurisdiccional.- Así se establece.
CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal actuando en sede constitucional, tomando en cuenta el contenido del artículo 26 de nuestra Carta Magna, norma que garantiza la tutela efectiva de los derechos, así como la obtención con prontitud de la decisión correspondiente, en aras de lograr una justicia gratuita y sin dilaciones indebidas, procede previamente a realizar las siguientes consideraciones:
La acción de amparo constitucional es un medio procesal extraordinario que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y, para que resulte procedente, básicamente, debe existir el acto, hecho u omisión denunciado como lesivo que vulnere de manera flagrante esos derechos fundamentales y, a su vez, debe ser actual, reparable, no consentido y, de tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata, posible y realizable por el imputado.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
Ahora bien, la acción de amparo constitucional a que se contrae la presente solicitud, con vista a los alegatos esgrimidos por la querellante, se circunscribe a la violación o menoscabo de sus derechos y garantías constitucionales a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, económicos, así como el derecho a los servicios y a un ambiente libre de contaminación, consagrados en los artículos 43, 46, 82, 83, 87, 112 y 127 de la Constitución Nacional, los cuales según el decir de la ciudadana EVELYN SOJO REYES, actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES ANABEL 57, C.A., le fueron menoscabados por las actuaciones arbitrarias realizadas por el ciudadano ORLANDO MUÑOZ DELGADO, al haber cortado el suministro de agua y de energía eléctrica.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.
LA PARTE QUERELLANTE:
La ciudadana EVELYN SOJO REYES, actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES ANABEL 57, C.A., acompañó su solicitud de amparo constitucional de las siguientes documentales:
• (Folios 12-23) Marcado “A”, en copia simple, Estatutos Sociales de la sociedad mercantil INVERSIONES ANABEL 57, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha 13 de febrero de 2009, bajo el No. 40, tomo 11-A MERCANTIL VII, siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil, en fecha 31 de julio de 2008, bajo el No. 16, tomo 65-A MERCANTIL VII. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso de la presente acción de amparo, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo que la ciudadana EVELYN SOJO REYES –aquí querellante-, actúa en representación de la sociedad mercantil ya identificada, la cual se encuentra ubicada en la calle Girardot cruce con calle Miranda, local 6-A, Guatire, Estado Miranda.- Así se precisa.
• (Folios 24-27) Marcado “B”, en copia simple, Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, anotado bajo el No. 74, tomo 83 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 07 de julio de 2010, suscrito entre la ciudadana CORA JOSEFINA MUÑOZ DE ORTA –en su carácter de arrendadora- y la empresa INVERSIONES ANABEL 57, C.A. –en calidad de arrendataria-, representada por su presidenta, la ciudadana EVELYN MILAGROS SOJO REYES. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso de la presente acción de amparo, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo que la identificada sociedad mercantil, arrienda un local comercial ubicado en la calle Girardot cruce con calle Miranda, local 6-A, Guatire, estado Miranda.- Así se establece.
• En copias simples, (folio 28) marcado “C”, Notificación de fecha 03 de noviembre de 2014, dirigida a “Librería y Papelería Inversiones Anabel 57, C.A., y (folio 29) marcado “D”, Acta No. 230/2014 de fecha 01 de diciembre de 2014, suscrita por la ciudadana CORA JOSEFINA MUÑOZ DE ORTA –en calidad de arrendadora-, el ciudadano ORLANDO MUÑOZ DELGADO –presunto agraviante-, su cónyuge ciudadana SORAYA PITOR y la ciudadana EVELYN MILAGROS SOJO REYES, actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES ANABEL 57, C.A. –en su carácter de arrendataria y agraviada-, documentales emanadas de la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía Bolivariana de Zamora del Estado Bolivariano de Miranda; (folio 30) marcado “E”, Orden de Paralización de fecha 12 de enero de 2015, expedida por la Dirección de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía Bolivariana de Zamora del Estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, revisado el contenido de las documentales en cuestión, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y las tiene como demostrativas que el presunto agraviante y su cónyuge solicitaron el desalojo de la querellante en razón de las condiciones en las que se encontraba el inmueble que ocupa, siendo ordenada la paralización de la obra que estuviere siendo realizada por ésta en el mismo.- Así se precisa.
• (Folio 31) Marcado “F”, en copia simple, Autorización suscrita por la ciudadana CORA JOSEFINA MUÑOZ DE ORTA, en fecha 17 de agosto de 2014, dirigida a la ciudadana EVELYN MILAGROS SOJO REYES. Ahora bien, en vista que el instrumento privado en cuestión emana de un tercero ajeno al proceso, quien lo ratificó en su condición testigo en fecha 17 de diciembre de 2015, ello durante la audiencia constitucional celebrada por el Tribunal de la causa, pues se evidencia que al momento de evacuarse la testimonial, la ciudadana CORA JOSEFINA MUÑOZ DE ORTA manifestó que ha dado órdenes a la inquilina –agraviada- de hacer las reparaciones correspondientes al inmueble en el que desarrolla su actividad económica y no le es permitido, consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio.- Así se precisa.
• (Folios 32 y 33) Marcados “G” y “G1”, en copia simple, Recibos Nos. 000494885299 y 000499633430, emanados de Administradora Serdeco, C.A., emitidos en fechas 12 de junio de 2014 y 27 de enero de 2015, respectivamente. Ahora bien, revisado el contenido de los instrumentos en cuestión, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y los tiene como demostrativo de que el contrato de servicio de energía eléctrica sobre el local identificado con el No. 6-A, ubicado en la planta baja de la casa 6, calle Girardot, Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda, se encuentra a nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES ANABEL 57, C.A. -aquí agraviada-.- Así se precisa.
• (Folio 34) Marcado “H”, en copia simple, Orden de Servicio No. 700502400091, expedido en fecha 10 de noviembre de 2015 por C.A. La Electricidad de Caracas. Ahora bien, revisada esta documental, quien aquí suscribe le otorga valor probatorio y lo tiene como demostrativo de la orden que fuere realizada para el retiro del medidor perteneciente al local identificado con el No. 6-A, ubicado en la planta baja de la casa 6, calle Girardot, Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda, la cual fuere ejecutada en fecha 12 de noviembre de 2015, comprobándose con ello la violación de los derechos y garantías constitucionales alegados por la parte agraviada.- Así se establece.
• (Folios 35-57) Marcado “J”, en original Inspección Extrajudicial evacuada por la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 16 de septiembre de 2015, previa solicitud de la ciudadana EVELYN MILAGROS SOJO REYES, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES ANABEL 57, C.A. –aquí agraviada-; en la cual se dejó constancia de los siguientes particulares: “(…) se trasladó y constituyó en la sede de INVERSIONES ANABEL 57, C.A., a fin de efectuar una INSPECCION EXTRAJUDICIAL a los efectos de dejar constancia de los siguientes particulares. (…) PRIMERO: (…) que el baño se encuentra anexo esta (sic) parcialmente deteriorado por filtracion (sic) de agua de (sic) igualmente se pudo determinar que el techo del mismo que es de zinc esta (sic) practicamente (sic) al descubierto, y en consecuencia cuando llueve entra el agua por el mismo. (…) SEGUNDO: (…) que las paredes del local es de tapia y mamposteria (sic) y que se encuentra en malas condiciones y que solamente la pared derecha del baño es de bloque debido que se tuvo que hacer de nuevo debido a la (sic) filtraciones que habia (sic) en el lugar. (…) TERCERO: (…) que el baño anexo al local antes identificado, tiene el techo de lamina (sic) de zinc y viga y que el mismo se encuentra colocado de una manera incorrecta. (…) CUARTO: (…) que el baño anexo al local no tiene acceso a las tuberias (sic) de aguas blancas, de tal manera no se encuentra acto (sic) para su funcionamiento. (…) QUINTO: (…) que la Ciudadana ADRIANA NATHALY OMAÑA SERRANO, (…) declaro (sic) que su fecha de ingreso en el local comercial fue el 16 de Julio 2009. (…) SEXTO: (…) que por medio de declaracion (sic) de la trabajadora del local comercial que al momento que ella empezo (sic) a laborar, el baño se encontraba en condiciones optimas (sic) para su funcionamiento, pero aproximadamente desde hace Nueve (9) meses no ha podido realizar sus necesidades basicas (sic), debido a que el techo y su caballete fueron movido (sic) de su lugar habitual, pudiendose (sic) determinar que el baño esta (sic) a la inteperie (sic) y sin conexion (sic) a la (sic) tuberias (sic) de aguas blancas, de igual forma declara que ella no ha presenciado ningun (sic) daño ocurrido en el local debido que estos han pasado fuera del horario de trabajo. (…) SEPTIMO (sic): (…) se deja constancia de la existencia de una copia fotostatica (sic) del plano de ubicacion (sic), ealizado (sic) por un tecnico (sic) en construccion (sic) civil GUILLERMO JOSE (sic) PIRES, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-3.301.154, donde se puede verificar las medidas del referido inmueble y local arrendado. (…) OCTAVO (…) se deja constancia de la existencia de un contrato de arrendamiento Original de fec ha (sic) 07-07-2010, celebrado entre INVERSIONES ANABEL 57, C.A, denominada LA ARRENDATARIA Y CORA JOSEFINA MUÑOZ DE ORTA, denominada LA ARRENDADORA, quien es miembro de la sucesion (sic) JUANA FRANCISCA MUÑOZ DELGADO fallecida el 8 de noviembre de 1986 tal como se desprende en planilla sucesoral Nro 3280 expedido por el Ministerio de Hacienda Inspectoria (sic) Fiscal de sucesiones de la circunscripción (sic) de caracas (sic) de fecha 26-01-1987 y reposa bajo el expediente 870144 y declaracion (sic) sustitutiva H-88-A 04505 de fecha 25-02-2014 acompañada de solvencia de sucesiones segun (sic) planilla SENIAT -1358515 de fecha 12-12-2014. (…) NOVENA: (…) de la existencia de otro local de uso comercial perteneciente al mencionado inmueble, denominado HELADERIA (sic) LUNCHERIA (sic) CAFETERIA (sic) JHAMPEREF, C.A, que colinda con el local Comercial de Nombre INVERSIONES ANABEL 57, C.A, y que no se pudo determinar de la existencia de una casa de habitacion (sic) en la parte posterior del inmueble teniendo como entrada la calle Pedro Leon (sic) Torres ocupado por el ciudadano ORLANDO MUÑOZ DELGADO ( coheredero de la sucesion (sic) JUANA FRANCISCA MUÑOZ DELGADO ) segun (sic) planilla suficientemente identificada en el numeral que precede y su nucleo (sic) familiar, area (sic) que colinda con el local comercial identificado con el No 6-A y de igual forma no se puedo determinar quien (sic) era el ocupante de la HELADERIA (sic) LUNCHERIA (sic) CAFETERIA (sic) JHAMPEREF, C.A, (…) DECIMO (sic): (…) Se consignan a la presente acta las impresiones fotograficas (sic) tomadas por el ciudadano ADRISON ARIAS, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-18.934.781, mediante una camara (sic) profesional (sic) con las siguientes caracteristicas (sic) 18 megapixeles, sensor CNOS, procesador de imagen DIGIC 4.ISO 100-6400 hasta 12800, videos EOS. Pantalla ICD 3.0 pulgadas. Fotos en JP.EG YRAW. (…). Precisado lo anterior, quien aquí decide verifica que aun cuando la inspección bajo análisis fue practicada por la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, lo cual impidió el control de la contraparte con respecto a su evacuación, siendo incluso la presunción de ella por ser de jurisdicción voluntaria desvirtuable de conformidad con lo establecido en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, ésta debe ser apreciada como indicio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 eiusdem, ello en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar. De esta manera, se infiere del contenido de la probanza en cuestión que el inmueble donde ejerce su actividad económica la agraviada, efectivamente está siendo arrendado por ésta y que el baño perteneciente al mismo, no está en condiciones óptimas para ser utilizado por el personal que ahí labora.- Así se precisa.
• (Folio 58) En copia simple, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) No. J-303263356, correspondiente a la empresa HELADERÍA LUNCHERÍA CAFETERÍA JHAMPEREF, C.A.; ahora bien, aun cuando el instrumento en cuestión constituye un documento administrativo que no fue impugnado por la parte querellada en el transcurso del juicio, quien aquí suscribe observa que visto que el mismo no pertenece a ninguna de las partes que conforman el presente proceso, nada aporta a la resolución de la causa, consecuentemente se desecha la probanza en cuestión y no se le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Durante la celebración de la audiencia constitucional la parte querellante consignó las siguientes documentales:
• (Folio 98-110) En original, Solvencia de Servicio de Agua Potable y Saneamiento No. 326661, expedido por Hidrocapital en fecha 13 de enero de 2014; en original, Constancia de Conformidad de Uso No. C.D. 424/C.U. 147/2010 D.I.U., suscrita en fecha 11 de agosto de 2010 por el Arquitecto SAMUEL CETINA MANRIQUE, Director de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Miranda, dirigida a la ciudadana CORA JOSEFINA MUÑOZ DE ORTA; en original, Acta de Apertura No. DHM-2010-022, suscrita en fecha 25 de junio de 2010 por el Lic. BENITO MANUEL ROSAS, Director de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Miranda; en copia simple, Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda en fecha 11 de abril de 1.997, anotado bajo el No. 11, tomo 18, suscrito entre los ciudadanos ORLANDO MUÑOZ DELGADO –presunto agraviante- y CARLOS VENTURA CORREA; en copia simple, Contrato por Suministro de Energía Eléctrica, emanado de Corpoelec en fecha 23 de noviembre de 2015; en original y copia simple, Comunicación suscrita en fecha 16 de noviembre de 2015 por el ciudadano ROBERT RODRÍGUEZ, Jefe (E) de la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Miranda, dirigida a la Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec) con sede en Carretera Nacional Guarenas-Guatire; en copia simple, Comunicación suscrita en fecha 23 de noviembre de 2015 por el ciudadano ROBERT RODRÍGUEZ, Jefe (E) de la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Miranda, dirigida a la Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec) con sede en Carretera Nacional Guarenas-Guatire; en copia simple, Acta suscrita en fecha 09 de enero de 1.994, por los ciudadanos HORTENSIA MUÑOZ DELGADO, JUAN MUÑOZ DELGADO, ANDRÉS BLANCO DELGADO, CORA JOSEFINA MUÑOZ DE ORTA, MARÍA DELGADO DE PERDOMO y MIGUEL MUÑOZ. Ahora bien, siendo que las documentales en cuestión no fueron acompañadas a la solicitud, omisión que produce la preclusión de la oportunidad de promoción de pruebas en el procedimiento de amparo constitucional, de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante No. 07 de fecha 01 de febrero de 2000, bajo la ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, este Tribunal no le concede valor probatorio alguno.- Así se establece.
• Testimonial: en su escrito de solicitud, la agraviada promovió como testigos a los ciudadanos CORA JOSEFINA MUÑOZ DELGADO DE ORTA, ELIOMAR JOSÉ SOJO REYES y ADRIANA NATHALY OMAÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.565.296, V-15.699.345 y V-20.820.009, respectivamente; quienes declararon en fecha 17 de diciembre de 2015, durante la audiencia constitucional, encontrándose las mismas insertas a los folios 94 al 96 del presente expediente. Ahora bien, de las deposiciones de los testigos, se desprende lo siguiente:
1. “(…) en este estado pasa la parte promovente a formular las respectivas preguntas de la siguiente manera: A LA PRIMERA PREGUNTA ¿ Diga la Testigo, si ha celebrado contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANABEL 57 C.A, y aproximadamente en qué fecha? Contestó: ‘Si, se hizo contrato, el 7/7/2010’ . A LA SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga la testigo, e indique el tipo de inmueble, y ubicación del mismo que arrendo a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANABEL 57 C.A? Contestó: ‘Bueno si es un local que tiene acceso a la casa’. A LA TERCERA PREGUNTA DIGA LA TESTIGO ¿En qué condiciones fue entregado el inmueble arrendado y si la misma contaba con los servicios básicos de agua, cloacas y energía eléctrica para que la misma ejerza la actividad económica como Sociedad Mercantil? Contesto: ‘Bueno se entrego en perfectas condiciones, eso tenía su baño, su cloacas, servicios de aguas limpias, tenía su luz, porque incluso hasta medidor del inquilino pasado y la señora fue a Corpoelec y puso su servicio a nombre de ella, el local no cuenta actualmente con nada de eso, no cuenta con agua, absolutamente nada’. A LA CUARTA PREGUNTA ¿Diga la testigo, si ha notificado de forma verbal o escrita a su arrendataria Inversiones Anabel 57 C.A, la desocupación del inmueble arrendado mencionado en la pregunta que precede? Contesto: ¿ No, ni escrita ni verbal, porque ha sido buena inquilina, es buena inquilina, no me ha dado motivo para que desocupe’. A LA QUINTA PREGUNTA: ¿ Conteste la testigo, si conoce de trato y comunicación o tiene un parentesco de afinidad o consanguinidad con el ciudadano ORLANDO MUÑUZ DELGADO? Contestó: ‘Si es mi hermano, es el menor de los hermanos, justamente quien había donde está la casa que pertenece a ese local’ A LA SEXTA PREGUNTA: ¿Digas usted, si antes de celebrar el contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil INVERSIONES ANABEL 57 .C.A, ha celebrado otros contratos de arrendamiento, con otras compañías anónimas o persona natural? Contesto: ‘Bueno yo personalmente no, pero el si personalmente el al señor Correa, me refiero al señor Orlando’ A LA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, como recibe el suministro de agua el local comercial de la sociedad mercantil INVERSIONES ANABEL 57 C.A.? Contesto: ‘Bueno eso es un medidor que tiene la casa y de ahí surte al local’ A LA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si el local comercial arrendado a la sociedad mercantil INVERSIONES ANABEL 57 C.A, cuenta con su propio medidor de energía eléctrica o depende del inmueble anexo donde habita el ciudadano ORLANDO DELGADO, donde ejerce su actividad económica y ocupa con su grupo familiar? Contesto: ‘No el local tiene su medidor aparte y la casa de familia tiene el de él’ A LA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si desea aportar algo mas al presente interrogatorio? CONTESTO: ‘Bueno, lo único que deseo es que no sigan agrediendo el local, yo también soy heredera, que el local lo están deteriorando y no es el inquilino, yo le doy ordenes al inquilino de arreglar y no lo dejan, lo único que yo veo que no hay a deterioro una construcción porque una persona quiera, es un delito y que si se desocupa el local se tiene que desocupar todo, Es todo, termino’. En este estado se le cede el derecho a la repregunta a la parte presuntamente agraviante y de lo hace de la siguiente manera: A LA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, quienes son los propietarios del inmueble que usted dio en arrendamiento? Contesto: ‘Las inversiones Sociedad Mercantil INVERSIONES ANABEL 57 C.A , bueno es la señora, a quien yo le arrende es a ella; a bueno si los hermanos la sucesión MUÑOZ DELGADO, son dueños porque ahí no se la ha vendido a nadie, lo que pasa por registro si’ A LA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo el nombre de todas las personas que pertenecen a la SUCESION DE JUANA DELGADO DE MUÑOZ? Contesto: ‘la mayor JUVENCIA MUÑOZ DELGADO, MIGUEL MUÑOZ DELGADO, HORTENCIA MUÑOZ DELGADO, CORA MUÑOZ DELGADO DE ORTA, MARYORI MUÑOZ DELGADO DE RAVELO, JUAN MUÑOZ DELGADO Y ORLANDO MUÑOZ DELGADO’ A LATERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo en qué fecha falleció su Sra. Madre Juana Delgado de Muñoz? Contesto: ‘No recuerdo bien pero tiene como 28 años de muerta’ En este estado el tribunal pasa a formular una pregunta de la siguiente manera A LA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta de forma personal o referencial que su hermano el ciudadano Orlando Muñoz Delgado haya ocasionado la interrupción de los servicios públicos en el local comercial arrendado a INVERSIONES ANABEL 57, C.A? Contesto: ‘Si, personalmente fui y me acerque un momentico, porque ella me llego a la casa llorando y angustiada y me dirigí a ver qué pasaba, y por ese motivo se lo que pasaba’ A LA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, que fue exactamente lo que vio y si recuerda la fecha de esos eventos? Contesto: ‘Bueno de lo de la luz y la cloaca fue en agosto y lo del medidor no tiene mucho tiempo pero si fue destrozado y yo personalmente hablamos del Sr. Coropelec para que lo arreglaron y el sr recibió amenazas y así no lo puedo poner’ AL TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si en la actualidad el local en referencia esta prestando servicio o ejerciendo actividad económica? Contesto: ‘Bueno no está prestando casi servicios porque no pueden trabajar, no tiene agua, no tiene luz, ella lo abre lo cierra le da la vueltica, no esta prestando servició con esa incomodidad como trabajan esas personas’ CESARON LAS PREGUNTAS. (…)”
2. “(…) En este estado la parte presuntamente agraviante solicita el derecho a la palabra y de seguida expone: ‘Existe una similitud con referente al apellido de la parte accionante, y solicito que sea aclarado el parentesco’ En este estado el testigo llamado declaro que si es hermano de la presunta agraviada y promovente de la prueba y en tal sentido el tribunal de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, estima que existe la imposibilidad de la declaración del testigo promovido. (…)”
3. “(…) la parte promovente de la testimonial pasa a formular las preguntas de la siguiente manera A LA PRIMERA PREGUNTA: ¿ Diga la testigo, si labora como trabajadora de la sociedad mercantil INVERSIONES ANABEL 57, C.A, e indique de ser cierto la fecha de su ingreso’ Contesto: ‘Si es cierto laboro desde el 16 de julio del año 2009’ A LA SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga la testigo, si el local comercial donde opera su actividad económica como entidad de trabajo la sociedad mercantil INVERSIONES ANABEL 57, C.A, cuenta con los servicios básicos de agua, cloacas y electricidad para el desempeño normal comercial de dicha sociedad mercantil? Contesto: ‘Anteriormente contaba con los servicios desde el mes de agosto de este año, no contamos con los servicios de agua ni cloacas, motivo por el cual nos vemos en la necesidad de realizar nuestras necesidades básicas en otros sitio, en mi casa o en la casa de mi abuelo, el servicio eléctrico contábamos con él hasta el 12 de noviembre del año 2015, cuando una cuadrilla de Corpoelec en horas de la mañana se apersona al medidor, con una orden para retirar el medidor por motivo de venta del inmueble, mi jefa Evelyn llama su abogada Karla, quien media con los trabajadores y logra que nos dejen la luz directa, pero estos retiran el medidor, siendo aproximadamente las 7 de la noche, cuando voy camino a mi casa y paso por la calle Girardot, la calle donde está la librería, percibo de que el Sr Orlando junto con su familia están en una escalera jurungando el cableado de la luz, llamo a Evelyn le comento lo que está pasando y me dice que me quede tranquila que ella va a llamar a su hermano, cuando llega su hermano los señores discuten con él y parten un vidrio de la librería, bueno ese día me retire a mi casa sin decirle nada a ellos, en realidad no tengo nada que decirle a ellos, aproximadamente 15 días después colocamos una extensión de la feria que está al lado a la librería, el hijo del Sr. Jonathan, retira la extensión tal vez con la intención de partir el cable o llevársela para su casa, porque él la halaba, cuando el suelta la extensión yo la halo para recogerla y este se va hacia mi junto con su padre halándome con la extensión y me quedo el brazo rojo, pero en ningún momento soltaron la extensión, ese día fue a la oficina de Atención a la víctima del Municipio Zamora, pero no me tomaron la denuncia porque la Policía alego que tenía el brazo rojo y que tenía que ir al CICPC, en el CICPC, tampoco me tomaron la denuncia porque me mandaron nuevamente a la policía, alegando que ellos pueden ser mediadores y tenían que responderme ahí. Es todo’ A LA TERCERA PREGUNTA: ‘Diga la testigo, si en la actualidad el comercial donde opera laboralmente y comercialmente la sociedad mercantil INVERSIONES ANABEL 57, C.A,, cuenta con los servicios básicos, agua, cloacas, electricidad, para su ejercicio normal y desarrollo de su actividad económica? ‘ No, repito nuevamente, nos vemos en la necesidad de usar otros baños y en cuanto al servicio de la luz nosotros somos un centro de copiado elaboramos transcripciones, y tenemos servicios de internet y actualmente y por condiciones obvias no la estamos realizando, la copia es lo que produce la liquidez diaria, pero tenemos que salir a vender en la calle para que cubrir con los gastos’ A LA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si ha comparecido al local comercial antes mencionado, donde ejerce su actividad económica la sociedad mercantil, alguna cuadrilla autorizada por Corpoelec de Guatire, para el establecimiento del medidor que fue desprendido? Contesto ‘ Si, nos dieron la orden para colocar le medidor y las instrucciones para instalar el cajetín, el día 7 de diciembre, se contrato un señor para que rompiera la pared y colocara el cajetín, el señor Orlando mando a paralizar la obra alegando que él era el dueño de la propiedad y que nos iban a llamar a ingeniería a los dos días siguientes, nos llegó una orden de paralización de ingeniería municipal, orden que no recibimos porque no tenía la fecha ni la hora para comparecer ante dicha oficina’. A LA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si quiere aportar algo más al presente interrogatorio? Contesto:; ‘Si, si es cierto que el sr Orlando es propietario de todo el inmueble, las maneras de desalojar a Inversiones Anabel, considero que no es quitándonos los servicios, deberían de pasarlo escrito, o si es por un tribunal que tienen el caso que llegue la orden del tribunal es todo’ Cesaron. En este estado la contraparte pasa a formular las repreguntas de la siguiente manera: A LA PRIMERA REPRESGUNTA ¿Diga la testigo, en razón de sus dichos anteriores, específicamente, sobre las denuncias que intento hacer ante el CICPC, y otros organismos, si por ello considera tener una enemistad manifiesta con el ciudadano ORLANDO MUÑOZ? Contesto: ‘No, bueno en el CICPC las respuestas fueron que como no mantenía una relación con ellos no podía denunciar, además yo no me meto con ellos’ A LA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si después de los hechos que acaba de narrar si usted mantiene algún tipo de comunicación amistosa, o de enemistad con el sr. Orlando Muñoz?. En este estado la parte promovente interviene y objeta la repregunta. Habida aclaratoria de la pregunta de quién interroga la abogada que objeta se retracta edad la explicación que fue dado quien aquí suscribe pide a quien repregunta que reformule la misma de conformidad con la aclaratoria que realizo. A LA TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo solo con que respecta al Sr. Orlando muñoz, que tipo de comunicación o trato mantiene actualmente con el? Contesto: ‘Ninguno’ A LA CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, en razón de su cargo en la compañía inversiones Anabel, si mantiene o a mantenido algún tipo de sociedad, aportes, o prestamos a la misma? Contesto: ‘No, más bien la empresa me presta’ CESARON. (…)”
Con respecto a estas testimoniales y de la revisión del acta de audiencia constitucional se colige, primero, que se dio cumplimiento a los requisitos de Ley y, en segundo lugar, de sus deposiciones se evidencia que el local donde la agraviada ejerce su actividad económica no cuenta con servicios básicos de agua y electricidad, impidiéndole esto prestar servicios al público y llevar a cabo la actividad económica que practica, así como que la agraviada ha intentado llevar a cabo reparaciones en el inmueble en cuestión, siendo entorpecida esta acción por el presunto agraviante. Ahora bien, adminiculada la declaración de las testigos con el resto del material probatorio que consta en autos, se corrobora que el dicho de las mismas merece confianza y fe de los hechos percibidos, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio.- Así se establece.
LA PARTE QUERELLADA:
Ahora bien, la parte querellada en el decurso de la audiencia constitucional consignó:
• (Folio 111) En copia simple, Convocatoria emanada de la Fiscalía Quinta Municipal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 2015, dirigida a la ciudadana JUVENCIA CLEOTILDE MUÑOZ DELGADO; ahora bien, siendo que se trata de un documento que no guarda relación con los hechos presuntamente lesivos de las garantías constitucionales denunciadas, quien aquí suscribe no le concede valor probatorio.- Así se precisa.
• (Folio 112) En copia simple, Solicitud suscrita por el ciudadano ORLANDO MUÑOZ DELGADO –presunto agraviante- y su cónyuge ciudadana SORAYA PITTOL, dirigida a la Fiscalía Quinta Municipal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual fuere recibida por esta entidad en fecha 14 de diciembre de 2015. Ahora bien, visto que la documental en cuestión no guarda relación con los hechos presuntamente lesivos de las garantías constitucionales denunciadas, quien aquí decide no le concede valor probatorio.- Así se establece.
• (Folios 113 y 114) Reproducciones fotográficas, de las cuales se observa un inmueble en deterioradas condiciones; ahora bien, visto que al consignarse este tipo de probanzas debe el promovente proporcionar al Juez aquellos medios capaces de demostrar la autenticidad de la prueba e incluso, señalar los datos de identificación de la cámara fotográfica utilizada para capturar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos (en caso de cámaras digitales, la correspondiente tarjeta de memoria), así como la identificación del fotógrafo que tomó las impresiones, indicar la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, y en virtud que en el caso de marras no se cumplieron con tales requisitos; consecuentemente, quien aquí suscribe debe desechar las fotografías en cuestión de la presente acción de amparo constitucional y no le confiere ningún valor probatorio, pues no puede comprobar la autenticidad de las fotografías, su autoría o determinar la fecha en que se tomaron las mismas.- Así se precisa.
• (Folios 115-117) En copia simple, Informes de Inspección expedidos por la oficina de Coordinación de Riesgo de la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fechas 05 de agosto de 2014 y 20 de junio de 2012. Ahora bien, visto que los documentos analizados no guarda relación con los hechos presuntamente lesivos de las garantías constitucionales denunciadas, quien aquí suscribe no le concede valor probatorio.- Así se establece.
• (Folios 118-123) En copia simple, Declaración Sucesoral correspondiente a la Sucesión DELGADO DE MUÑOZ, expediente No. 870144, emanada de la Inspectoría Fiscal de Sucesiones del Ministerio de Hacienda. Ahora bien, visto que la documental en cuestión no guarda relación con los hechos presuntamente lesivos de las garantías constitucionales denunciadas, quien aquí decide no le concede valor probatorio.- Así se precisa.
Una vez analizadas como han sido las probanzas producidas por las partes, a los fines de decidir, quién aquí suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar tenemos que la querellante en su solicitud de amparo constitucional manifestó que el ciudadano ORLANDO MUÑOZ DELGADO, ha realizado el corte arbitrario de los servicios de agua y energía eléctrica al local comercial donde ejerce su actividad económica, vulnerando de esta manera los derechos y garantías constitucionales que le asisten, como lo son el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, económicos, así como el derecho a los servicios y a un ambiente libre de contaminación. Así mismo, en el decurso de la audiencia constitucional celebrada en fecha 17 de diciembre de 2015, la querellante expuso que en el año 2012 el presunto agraviante inició la perturbación a la sociedad mercantil INVERSIONES ANABEL 57, C.A., amenazando con hacerla desocupar el inmueble por vías de hecho, llevando a cabo en el mes de agosto del año 2015 la suspensión de los servicios anteriormente mencionados, y es por tales razones que interpone la acción de amparo constitucional.
A los fines de desvirtuar los alegatos de la agraviada, se observa que la representación judicial de la querellada en el decurso de la audiencia constitucional sostuvo que la querellante no tiene cualidad para ejercer la presente acción, toda vez que existe una relación arrendaticia que comparte con la ciudadana CORA JOSEFINA MUÑOZ, quien no actúa en nombre de la sucesión a la que pertenece el bien donde la sociedad mercantil INVERSIONES ANABEL 57, C.A., desempeña su actividad económica, debiendo haber consentimiento de todos los integrantes de la sucesión para poder celebrar un contrato sobre el mismo. En segundo lugar, arguyó la prejudicialidad penal, ya que –a su decir-, existe un caso que se ventila ante la Fiscalía Quinta Municipal, debido a que al hacer uso del inmueble sin el consentimiento de todos los integrantes de la sucesión, se vieron afectados los mismos. Así mismo, alegó que el inmueble en cuestión, tiene más de cien (100) años de construida y representa una amenaza para las personas que lo ocupen, tal como fuere informado por Defensa Civil.
Ahora bien, respecto al alegato del presunto agraviante relacionado con la falta de cualidad de la querellante para ejercer la presente acción de amparo constitucional, observa quien aquí suscribe que de la revisión de las actas se desprende que existe un contrato de arrendamiento (folios 24-27) entre la ciudadana CORA JOSEFINA MUÑOZ y la sociedad mercantil INVERSIONES ANABEL 57, C.A., representada por la ciudadana EVELYN SOJO REYES, el cual, según el dicho de la ciudadana CORA JOSEFINA MUÑOZ en la declaración realizada durante la audiencia constitucional celebrada en fecha 17 de diciembre de 2015, por ser una buena inquilina la agraviada, no ha tenido motivos para desalojarla del inmueble que ocupa. Aunado esto al hecho de que, independientemente de que exista una disputa entre los integrantes de la sucesión DELGADO DE MUÑOZ, sobre el inmueble que ocupa la querellante, ello no la limita para accionar contra quien violente sus derechos y garantías constitucionales, en el caso de marras, el ciudadano ORLANDO MUÑOZ DELGADO; razón por la cual debe declararse IMPROCEDENTE dicho argumento.- Así se decide.
En lo que respecta a la prejudicialidad invocada, toda vez que existe una causa que se sigue ante la Fiscalía Quinta Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, este Tribunal observa que de la revisión de las pruebas aportadas a los autos por el querellado, no se evidencia que la misma sea seguida contra la sociedad mercantil INVERSIONES ANABEL 57, C.A., ni su representante ciudadana EVELYN SOJO REYES y en virtud de ello, también es declarado IMPROCEDENTE el presente alegato.- Así se establece.
Así las cosas, entrando al estudio del fondo del asunto, esta Juzgadora considera pertinente señalar el contenido de los derechos constitucionales que, a decir de la querellante, le fueron transgredidos, los cuales se encuentran consagrados en siguientes artículos de la Constitución Nacional:
Artículo 43.- “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”
Artículo 46.- “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral (…)”
Artículo 82.- “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.”
Artículo 83.- “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”
Artículo 87.- “Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.”
Artículo 112.- “Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.”
Artículo 127.- “Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.”
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia indubitablemente de los alegatos esgrimidos por las partes así como de las pruebas aportadas, que la accionante ha sido perturbada en sus derechos a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, económicos, así como el derecho a los servicios y a un ambiente libre de contaminación, los cuales se encuentran consagrados en los artículos supra transcritos, quedando asimismo demostrado que tal perturbación fue generada por las actuaciones realizadas por el querellado, haciendo uso de vías de hechos, toda vez que el paso del agua sólo puede ser obstruido desde el inmueble que éste ocupa, el cual forma parte del inmueble que arrienda actualmente la querellante, ubicado en la calle Girardot, cruce con calle Miranda, en Guatire, estado Miranda. Así mismo, quedó evidenciado durante el íter procesal, que el ciudadano ORLANDO MUÑOZ DELGADO, solicitó a la C.A. Electricidad de Caracas, fuere retirado del tantas veces identificado inmueble, el medidor de energía eléctrica, lo que impidió continuar con la actividad económica que es desempeñada por la querellante, ya que la misma se refiere al uso de indumentaria que trabaja única y exclusivamente con electricidad, a saber: servicios de internet, de fotocopiado y transcripción de documentos.
Como corolario de lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de diciembre de 2003, del expediente No. 03-0659, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, estableció:
"Por su parte, la sentencia objeto de la presente apelación, dictada el 23 de Enero de 2003, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente la acción de amparo constitucional, al considerar que la posible suspensión del servicio de aguas servidas así como la eliminación física de la toma de agua, no constituía violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, toda vez que Hidrocapital se encontraba facultada para suspender el servicio y eliminar la toma de agua, por falta de pago de los servicios prestados.
Ahora bien, observa esta Sala que de las actas que conforman el expediente, cursan insertos los estados de cuenta a través de los cuales se evidencia la deuda acumulada que tienes Textiles La Fila S.A. con Hidrocapital, correspondiente a la prestación de servicios de agua potable, así como el tratamiento de aguas servidas, no cancelados.
En razón de ello, considera esta Sala oportuno indicar que el artículo 91 de la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, establece que: "En los casos de usuarios que se abastezcan de agua proveniente de fuentes distintas a la red operada por el prestador de servicios, este servicio les será facturado de acuerdo a la medición, o a la estimación de los volúmenes de agua utilizados…"
Asimismo, el literal e del artículo 63 eiusdem, establece que: "Los prestadores de servicios de Agua Potable y de saneamiento a los que se refiere esta Ley tendrán los siguientes derechos, (…), e) suspender o suprimir el servicio de Agua Potable por atrasos en su pago o por cualesquiera otra causa que así lo amerite, prevista en el Reglamento de esta Ley…"
Congruente con las normas antes transcritas, esta Sala observa que en el caso de autos, no se verificó violación o amenaza de violación de los derechos denunciados como vulnerados, toda vez que los servicios prestados por el ente accionado -el tratamiento de aguas servidas, así como el abastecimiento de aguas provenientes de fuentes distintas a la red que opera Hidrocapital-, son sin excepción de naturaleza onerosa, razón por la cual, resulta evidente que el ente accionado, actuó conforme a la normativa que rige la materia encontrándose debidamente facultado para suspender el servicio y además eliminar la toma de agua, ante la negativa injustificada de la accionante de cumplir con la obligación de pagar los referidos servicios.
Cabe destacar, que la falta de pago de las obligaciones derivadas por la prestación del servicio público, habilita a su prestador -Hidrocapital- a suspender el suministro de dicho servicio, de allí que, al no existir violaciones constitucionales denuncias como infringidas, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente la acción de amparo constitucional y, en consecuencia, conforma la sentencia del 23 de Enero de 2003, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide."
De lo expuesto anteriormente se entiende que queda de parte de los entes correspondientes a prestar este tipo de servicios públicos, hacer la respectiva desconexión, siempre que exista una causal para ello como, por ejemplo, la falta de pago del servicio prestado, es decir, no es potestativo de quien actúa como querellado en la presente acción, llevar a cabo el corte de suministro de agua al local que ocupa la agraviada. Por lo que considera esta Juzgadora, quedó demostrado que efectivamente se transgredieron derechos constitucionales a la parte querellante, toda vez que, como es de conocimiento general, el agua es un servicio indispensable para todo ser humano y al no contar con éste en el local en el que desempeña su actividad económica la accionante, se dificulta la prestación de un servicio adecuado por parte de las personas que ahí laboran, en razón de que –tal como declarara la ciudadana ADRIANA NATHALY OMAÑA- deben acudir a otros lugares para satisfacer necesidades fisiológicas. Igualmente, al solicitar el retiro del medidor de energía eléctrica, por la supuesta venta del inmueble, tal como se desprende de la Orden de Servicio (folio 34) que fuere presentada por el personal de C.A. Electricidad de Caracas al momento de realizar tal actividad, se vio conculcado su derecho a ejercer la actividad económica para la cual fue creada, ya que ejerce actividades en las que resulta imprescindible dicho servicio público.- Así queda establecido.
No obstante lo anterior, en lo que respecta al alegato sobre las aguas servidas, no fue demostrado por la parte agraviada durante el curso del proceso que alguna acción realizada por el querellado incidiera directamente en su deterioro, razón por la cual no prospera el mismo.- Así se precisa.
En este sentido, considera quien aquí decide que en autos se configuró la violación de los derechos denunciados, específicamente el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, económicos, así como el derecho a los servicios y a un ambiente libre de contaminación, debido a las vías de hecho aplicadas por el ciudadano ORLANDO MUÑOZ DELGADO; y en virtud que ninguna persona natural está facultada para privar de los servicios de agua y electricidad a otra persona, resulta en consecuencia PROCEDENTE en derecho el presente amparo constitucional como remedio a la situación en cuestión, ello a los fines de proteger los derechos constitucionales que tiene la quejosa, por ser éste el medio expedito y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, de modo pues que, este Tribunal debe declarar CON LUGAR la acción constitucional ejercida, tal como se dejará sentado en el dispositivo del fallo.- Así se decide.
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se CONFIRMA la decisión sometida a consulta, es decir, la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2016, por el Juzgado de Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional ejercida por la sociedad mercantil INVERSIONES ANABEL 57, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha 13 de febrero de 2009, bajo el No. 40, Tomo 11-A Mercantil VII, siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil en fecha 31 de julio de 2008, bajo el No. 16, Tomo 65-A Mercantil VII, representada por su Presidenta ciudadana EVELYN SOJO REYES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.295.447, contra el ciudadano ORLANDO MUÑOZ DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.986.935. En consecuencia: SE ORDENA al querellado, anteriormente identificado, RESTITUIR DE INMEDIATO la situación jurídica infringida, permitiendo el suministro de aguas blancas al local comercial identificado con el No. 6-A, ubicado en la calle Girardot cruce con calle Miranda, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, así como permitir u oficiar a la C.A. Electricidad de Caracas, a los fines de que instalen nuevamente el medidor de energía eléctrica correspondiente, al local comercial antes identificado, ocupado por la parte accionante.
Se condena en costas a la parte querellada por haber resultado vencida en la presente acción, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Remítase en su debida oportunidad legal, el presente expediente a su tribunal de origen, esto es al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Déjese Copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los Once (11) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. LILIANA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. YUSETT RANGEL.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. YUSETT RANGEL.
LG/YR/avv.
Exp. No. 20.901
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