REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, Dieciseis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
205° y 156°
Vista la diligencia suscrita en fecha 10 de febrero de 2016, por el abogado PETRONIO RAMÓN BOSQUES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.697, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana PINA FRANCA DANIELA VASARELLI IEZZI, mediante la cual expuso:
“(…) RESPECTO AL USUFRUCTO. Asimismo ciudadano juez, en el indicado documento público las ciudadanas MARIELA VASARELLI DE DELGADO y PINA FRANCA DANIELA VASARELLI IEZZI: “Que aceptamos la venta que con reserva del derecho de usufructo, nos efectúan nuestros Padres en los términos aquí expuestos y cuyas condiciones y estipulaciones nos obligamos a respetar y acatar” (…) DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA. ciudadano juez, en la presente causa se advierte que sobre el inmueble constituido por un Edificio, denominado “Edificio Vasarelli”, distinguido con el código catastral nº 4338-6, ubicado en el lugar denominado Santa Elena , hoy, Avenida Lander de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, convergen con la demandante, ciudadana PINA FRANCA DANIELA VASARELLI IEZZI, en la nuda propiedad los ciudadanos MARIELA VASARELLI DE DELGADO y RAFAEL RAMÓN DELGADO MELENDEZ en su carácter de cónyuge de la mencionada ciudadana y en el derecho de usufructo de por vida sobre el expresado inmueble la ciudadana NANNINA IEZZI DE VASARELLI, lo cual implica que dicha pretensión podía afectar también el derecho de usufructo de la mencionada ciudadana, quien no es parte en la presente causa.(…) De tal manera, que al existir el usufructo, sobre el inmueble objeto del juicio, de por vida a favor de la madre de la demandante, ciudadana NANNINA IEZZI DE VASARELLI, se deduce que la ciudadanas PINA FRANCA DANIELA VASARELLI IEZZI y MARIELA VASARELLI DE DELGADO y el ciudadano RAFAEL RAMÓN DELGADO MELENDEZ, en su carácter de cónyuge de la mencionada ciudadana, tiene la nuda propiedad está afectado por el usufructo limitando su facultad de disposición por el derecho de la usufructuaria mientras se encuentre con vida.- (…) En el caso de marras, visto el contenido de los documentos que obran en las actas procesales, así como el resto de consideraciones expuestas, es por lo que se debe de dictaminar forzosa e inexorablemente la existencia de un LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, en el que deben ser llamados como legitimados pasivos a los ciudadanos MARIELA VASARELLI DE DELGADO y RAFAEL RAMÓN DELGADO MELENDEZ, en su carácter de cónyuge de la mencionada ciudadana, y en el derecho de usufructo de por vida sobre el expresado inmueble la ciudadana NANNINA IEZZI DE VASARELLI y por cuanto la presente demanda versa contra los dos primeros de los nombrados, vale decir, contra los ciudadanos MARIELA VASARELLI DE DELGADO y RAFAEL RAMÓN DELGADO MELENDEZ, por lo que la comparecencia de la ciudadana NANNINA IEZZI DE VASARELLI, dentro de este proceso es sine qua non a los fines de salvaguardar sus derechos en calidad de usufructuaria de por vida que tiene sobre los bienes objeto de partición(…) Es por lo que solicito respetuosamente a este Tribunal ordene REPONER LA CAUSA al estado de nueva admisión de la demanda, a los fines de que seas llamada al juicio la ciudadana NANNINA IEZZI DE VASARELLI, mayor de edad, de nacionalidad extranjera, titula de la cédula de identidad Nº E- 91462,para que forme parte de la relación jurídico Procesal como codemandada, y posteriormente se practique la citación de la prenombrada ciudadana a los fines que conteste la demanda, todo ello con el propósito de integrar debidamente el litisconsorcio pasivo necesario y con el fin de ordenar el proceso y procurar el equilibrio de las partes en el mismo; quedando en consecuencia nulas todas las actuaciones posteriormente a la fecha en la cual se admitió la presente demanda, vale decir, a partir del veinticinco (25) de junio del 2014. (…)”
El Tribunal con vista a la solicitud planteada, observa:
Fue recibido el presente expediente, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en virtud de la recusación planteada contra la jueza de ese Despacho, contentivo del juicio que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, sigue la ciudadana PINA FRANCA DANIELA VASARELLI IEZZI, contra los ciudadanos MARIELA VASARELLI DE DELGADO, RAFAEL RAMÓN DELGADO MELENDEZ, anteriormente identificados.
En fecha 08 de diciembre de 2014, los Abogados ZORAIDA ZERPA y EDWIN HERRERA DELGADO, inscritos en el Inpreabogado Nº 30.142 y 222.176, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada ciudadanos MARIELA VASARELLI DE DELGADO y RAFAEL RAMÓN DELGADO MELENDEZ consignaron diligencia mediante la cual dieron contestación a la demanda manifestaron estar conformes con la partición y solicitaron se designación del partidor. Asimismo dichos abogados consignaron poder otorgado por los prenombrados.
En fecha 16 de enero de 2015 se dictó sentencia mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por Partición de Bienes incoara la ciudadana PINA FRANCA DANIELA VASARELLI IEZZI, contra los ciudadanos MARIELA VASARELLI DE DELGADO, RAFAEL RAMÓN DELGADO MELENDEZ, anteriormente identificados y como consecuencia de la anterior declaratoria se ordenó la partición del bien inmueble de la comunidad ordinaria existente entre los prenombrados, asimismo se emplazó a las partes para el nombramiento de partidor a las (11:00 a.m) del décimo (10º) día de despacho siguiente.
En fecha 22 de enero de 2015, la apoderada de la parte demandada solicitó fijar oportunidad para una audiencia conciliatoria la cual se acordó el 23 del mismo mes del año en curso fijándose para las once de la mañana (11:00 a.m) del Quinto (5º-) día de Despacho siguiente a la fecha.
En fecha 30 de enero de 2015, siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio, ambas partes comparecieron al acto conciliatorio conviniendo los mismos en que se fije nueva oportunidad para el día doce (12) de febrero de 2015, a las once (11:00 a.m) en el entendido que de no llegar a un acuerdo se proceda al nombramiento del partidor; el tribunal acuerdó fijar nueva oportunidad para el día solicitado por las partes.
En fecha 10 de febrero de 2015, compareció la ciudadana PINA FRANCA DANIELA VASARELLI IEZZI asistida por el abogado PETRONIO RAMÓN BOSQUES, quien consignó diligencia solicitando nueva oportunidad para el día cinco (05) de marzo de 2015 ya que por motivos de fuerza mayor se le hace imposible poder asistir a la audiencia fijada para el doce (12) de febrero de 2015.
En fecha 11 de febrero de 2015, el Tribunal acordó lo solicitado y fijó para las once de la mañana (11 a.m) del día cinco (05) de marzo de 2015 para que tenga lugar el acto conciliatorio. Acordado por las partes en fecha 30 de enero de 2015.
En fecha 05 de marzo de 2015, el Tribunal difirió dicho acto conciliatorio para la una y quince de la tarde (1:15 p.m) del día de hoy, compareciendo ambas partes al acto conciliatorio quienes manifestaron no haber llegado a una conciliación por lo que solicitaron se continúe con el procedimiento de partición y se nombre el partidor respectivo. El Tribunal acordó la solicitud formulada por las partes y fijó para las once de la mañana (11:00 a.m) del cuarto (4º) día de Despacho siguiente a la fecha, para que tuviese lugar el acto de nombramiento de partidor.
En fecha 05 de marzo de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada consignó avalúo del inmueble Edificio Vasarelli, objeto de partición, efectuado por el Ingeniero FRANKLIN OVALLES, de fecha agosto 2014 y planos del edificio.
En fecha 11 de marzo de 2015, tuvo lugar el acto de nombramiento de partidor, compareciendo la parte actora ciudadana PINA FRANCA DANIELA VASARELLI IEZZI asistida por la abogada FATIMA RODRÍGUEZ LEÓN. En este sentido la parte actora solicitó se designara el partidor por el tribunal, y visto lo solicitado el Tribunal lo acordó y designó como partidor al Abogado GUILLERMO MAURERA, a quien se ordenó notificar mediante boleta a fin de que compareciera ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a su notificación para que manifieste su aceptación o excusa al cargo para el que ha sido designado.
En fecha 13 de marzo de 2015, compareció el Abogado GUILLERMO MAURERA se dio por notificado y aceptó el cargo como partidor.
En fecha 05 de mayo de 2015, este Tribunal instó a las partes o en su defecto a los apoderados judiciales a reunirse con el partidor designado.
En fecha 25 de junio de 2015, el partidor designado GUILLERMO MAURERA solicitó se designación del experto avaluador. Lo cual fue acordado en fecha 29 de junio de 2015, fijándose la oportunidad para la designación del perito. Siendo la oportunidad prevista se designó a MOTEL ISAAC LINDENBAUM, librándose en esa misma fecha la respectiva boleta de notificación.
En fecha 03 de julio de 2015, el ciudadano MOTEL ISAAC LINDENBAUM F, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 18.525 dejo constancia de quedar notificado y aceptó el cargo perito avaluador; Asimismo solicitó un plazo de 21 días calendarios para la consignación del informe de la experticia. El Tribunal vista la solicitud planteada en fecha 06 de julio de 2015, acordó otorgar al prenombrado un lapso de 21 días calendarios para que consigne ante este Tribunal la experticia correspondiente.
En fecha 27 de julio de 2015, compareció el perito avaluador Ingeniero MOTEL ISAAC LINDENBAUM FEINBAUM, quien consignó diligencia solicitando quince (15) días de despacho, para la culminación de los trabajos de campo de experticia. El Tribunal vista la solicitud planteada en fecha 28 de julio de 2015, acordó la solicitud planteada por el perito avaluador y le concedió un plazo de quince (15) días de despacho para que consigne ante este Tribunal la experticia correspondiente.
En fecha 18 de septiembre de 2015, comparece el perito avaluador Ingeniero MOTEL ISAAC LINDENBAUM FEINBAUM, consignó diligencia solicitando diez (10) días de despacho para poder concluir el trabajo encomendado. El Tribunal vista la solicitud planteada en fecha 18 de septiembre de 2015, acordó la solicitud planteada por el perito avaluador y le concedió un plazo de diez (10) días de despacho para que consigne ante este Tribunal la experticia correspondiente.
En fecha 05 de octubre de 2015, comparece el perito avaluador Ingeniero MOTEL ISAAC LINDENBAUM FEINBAUM, consignó diligencia solicitando diez (10) días de despacho para poder concluir el trabajo encomendado. El Tribunal vista la solicitud planteada en fecha 05 de septiembre de 2015, acordó la solicitud planteada por el perito avaluador y le concedió un plazo de cinco (05) días de despacho para que consigne ante este Tribunal la experticia correspondiente.
En fecha 16 de octubre de 2015, el ingeniero MOTEL ISAAC LINDENBAUM FEINBAUM en su carácter de perito avaluador consignó el informe de avalúo.
En fecha 147 de diciembre de 2015, compareció el partidor GUILLERMO R .MAURERA, CONSIGNA INFORME.
En fecha 10 de febrero de 2016, la Ciudadana PINA FRANCA DANIELA VASARELLI IEZZI, asistida por el Abogado PETRONIO RAMÓN BOSQUES, Inpreabogado Nº 43.697, parte actora consignó escrito solicitando la reposición de la causa.
Así las cosas, considera esta Juzgadora que efectivamente en el caso sub exánime, se cumplieron con todas las formalidades establecidas en la norma respecto al procedimiento a llevar en un juicio de partición, el cual se encuentra en fase de ejecución de sentencia, es decir, que la sentencia que se ejecuta se encuentra definitivamente firme.
No obstante lo anterior, ante la petición de la parte actora de reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda, y de que se conforme un litis consorcio necesario integrado por los ciudadanos MARIELA VASARELLI DE DELGADO y RAFAEL RAMON DELGADO MELENDEZ, y NANNINA IEZZI DE VASARELLI, en su condición de usufructuaria de por vida sobre el inmueble objeto del presente juicio, resulta oportuno señalar que dicha nulidad podría decretarse siempre y cuando el proceso se encuentre transcurriendo en su fase contenciosa o cognoscitiva, esto es, antes de entrar a la fase de ejecución de sentencia y por tanto que la decisión no haya alcanzado el carácter de cosa juzgada, ya que contra la autoridad de la misma no es posible sino ejercer los recursos que contempla la ley.
En este sentido, señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, lo siguiente:
(…) para solicitar la reposición, es necesario hacerlo durante el juicio, cuando se trate de vicios en los trámites del procedimiento; o hacerlo mediante el recurso de apelación contra la sentencia de la instancia inferior; o del recurso de casación contra la sentencia de la última instancia, (…) Pero no ejercido el recurso de apelación, ni anunciado el de casación en su caso, queda cerrada la vía para pretender la corrección de los vicios, por virtud de la cosa juzgada producida por la sentencia no impugnada. La sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada no puede ser impugnada por infracciones procesales, salvo mediante el recurso excepcional de invalidación de los juicios (…). (Rengel-Romberg, p. 224).
Vinculado al tema de la cosa juzgada, se observan los conceptos de sentencia ejecutoriada, fallo ejecutado y sentencia definitivamente firme. La sentencia ejecutoriada es la que tiene certeza oficial de cosa juzgada por virtud del auto o decreto estampado por el juez de primera instancia que ordena su ejecución. Por su parte, fallo ejecutado es aquel que ha sido cumplido en razón de la ejecución judicial efectuada en acatamiento a lo ordenado por el dispositivo del fallo y con apego al procedimiento legal, por lo que presupone el cierre del juicio y la imposibilidad de irrumpir en el mismo como tercero interviniente. Finalmente, la sentencia definitivamente firme es la calidad o condición adquirida por el fallo cuando contra ella no proceden recursos legales que autoricen su revisión (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. IBIDEM. 1997. Tomo IV. p. 73-74)
Por lo que, y con fundamento en la decisión parcialmente transcrita, tampoco procedería la reposición de la causa por declaratoria de oficio del juez, ya que como lo dice la norma in comento, ésta procede en todo estado y grado de la causa, es decir, cuando aún exista una causa, sin sentencia definitivamente firme, como lo sería el proceso hasta el pronunciamiento de un fallo de primera instancia; ya que, cuando estemos en presencia de una sentencia definitivamente firme revestida de cosa juzgada material, como sucedió en el caso de autos -por no haberse intentado los recursos pertinentes contra dicho fallo, no procederá la reposición de la causa por falta del emplazamiento de la ciudadana NANNINA IEZZI DE VASARELLI por cuanto la misma como bien dice la parte actora no forma parte del presente juicio. Así se decide.
Teniendo en cuenta lo señalado por la doctrina citada se puede comprender, que la reposición de la causa, entendida esta (causa) como la que no ha tenido sentencia con carácter de cosa juzgada, pueda darse en esa fase, debido a que posterior a la sentencia, lo que se estaría dando es una revocatoria de la misma, la cual no es posible, toda vez que la cosa juzgada es irrevocable e inatacable, sino por vía excepcional, además que estando el expediente en fase de ejecución de sentencia, quiere decir que terminó la etapa de contención o litis, y “debe entenderse que la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme no es un estado del proceso, porque éste ha concluido con la sentencia definitivamente firme.” (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 814, de fecha 18.06.2012) (Subrayado nuestro).
Por las razones que anteceden, quien aquí suscribe puede afirmar que efectivamente en el caso sub exánime, nos encontramos que el proceso se encuentra en fase ejecutiva, siendo jurisprudencia reiterada de nuestro máximo tribunal que la reposición no puede tener como objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca una causa de demora y perjuicio de las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de Justicia dentro del proceso.
En este mismo orden de ideas establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Por lo tanto, resulta carga de la parte actora señalar las personas contra las cuales intenta su pretensión, por cuanto tal como se indicó en párrafos anteriores, era carga del promovente impulsar tal manifestación; ello y en virtud que, los lapsos no pueden reabrirse o prorrogarse una vez precluidos sino en los casos expresamente determinados en la Ley o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo cual aunado al carácter irrevocable e inatacable de la cosa juzgada formal, salvo por los recursos excepcionales que contempla la ley, obligan a quien decide a NEGAR la reposición solicitada por la ciudadana PINA FRANCA DANIELA VASARELLI IEZZI, asistida por el Abogado PETRONIO RAMÓN BOSQUES, Inpreabogado Nº 43.697, parte actora. Así queda establecido.
LA JUEZA
DRA. LILIANA GONZÀLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ANA M. GONZÁLEZ
LG/AG/cv
Exp. No. 20.609