REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
205º y 156º
PARTE ACTORA: SOL MARÌA MARTINEZ VALDIVIEZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.788.560.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio INGRID DEL ROSARIO BORREGO NAVARRO y CARLOS LUIS VÈLIZ BATTISTINI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.597 y 203.544, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RITA ÀLAMO de MORILLA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E.- 845.730, en su carácter de Heredera Conocida del causante, ciudadano FRANCISCO JAVIER MORILLA ÀLAMO.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderados Judiciales debidamente constituidos.
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO (Sentencia definitiva).
EXPEDIENTE N°: 20.643
CAPÍTULO I
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Se recibió del sistema de distribución de causas, la presente demanda que por ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpusiera la ciudadana SOL MARÌA MARTÌNEZ VALDIVIEZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.788.560 contra la ciudadana RITA ÀLAMO de MORILLA, de nacionalidad Española, titular de la cédula de identidad No. E- 845.730, en su carácter de Heredera Conocida del causante, ciudadano FRANCISCO JAVIER MORILLA ÀLAMO, quien fuera titular de la cédula de identidad No. 5.073.600.
Admitida la demanda, mediante auto de fecha 23 de enero de 2015, se ordenó la citación de la demandada, ciudadana RITA ÀLAMO de MORILLA, en su condición de Heredera Conocida del causante, ciudadano FRANCISCO JAVIER MORILLA ÀLAMO, a fin de que diera contestación a la demanda. Asimismo se ordenó la publicación del Edicto conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue debidamente publicado y consignado y se ordenó la notificación de la Representación Fiscal; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 30 de enero de 2015, comisionándose al efecto al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Abierto el juicio a pruebas por imperio de Ley, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, consignando al efecto escrito que las contiene; el cual fue agregado a los autos en fecha 04 de junio de 2015 y admitidas las probanzas promovidas en fecha 11 de junio de 2015.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2015, este Tribunal dejó constancia que una vez constara en autos la notificación de la Fiscal del Ministerio Público procedería a dictar sentencia.
En fecha 10 de diciembre de 2015, se ordenó librar la respectiva boleta de notificación a la Vindicta Pública; quien fue debidamente notificada en fecha 11 de enero de 2016.
En fecha 14 de diciembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para dictar sentencia.
Cursa de autos diligencia de fecha 11 de enero de 2016, suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación de la Vindicta Pública.
De esta manera, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.
CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA:
Alegaron los Apoderados Judiciales de la parte accionante en su escrito libelar y en su escrito de subsanación, lo siguiente:
• Que en el año 2003 su representada inició una unión estable de hecho con el hoy fallecido, ciudadano FRANCISCO JAVIER MORILLA ÀLAMO, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.073.600, persona con la cual mantuvo una relación ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos, conocidos y vecinos de los lugares donde residieron (…); quienes adicionalmente lo hicieron constar en fecha 14 de febrero de 2006 por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Gobierno Bolivariano de Miranda, momento en que su representada convivía con el citado ciudadano en la Urbanización San Omero, Casa Nº 88, apartamento 2.
• Que el 24 de enero de 2008 los ciudadanos Mireya Nicolaza Gutiérrez y José Ramón Parra Castillo, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V.- 4.109.729 y V.- 13.700.649, respectivamente, dejaron constancia que los mismos mantuvieron unión concubinaria durante los años que llevaban conociéndolos, esta vez con domicilio en Sector El Vigía, Calle La Francesa, Residencias Villa Francesa, Piso 4, apartamento 4-A, Los Teques; acto realizado en la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según documento que acompaña marcado “B”.
• Que durante los años de unión concubinaria formaron un capital que les permitió optar por un inmueble ubicado en la Carretera Vía San Pedro, Urbanización El Solar de la Quinta, Calle La Estancia, Edificio 1A, piso 3, apartamento 1A-31, Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda (…)
• Que en dicho documento, el Consorcio Coinsa-La Quinta le entregaba a ambos, en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, el inmueble por un precio total de Doscientos Sesenta y Tres Mil Doscientos Treinta y Un Bolívares (Bs. 263.231,oo) (…).
• Que su representada, la ciudadana SOL MARÌA MARTÌNEZ VALDIVIEZO, asumió y efectuó la mayoría de pagos vinculados directamente con la negociación del inmueble, en principio destinando sus ahorros personales que comprendían no sólo su sueldo como Docente, que per se era insuficiente, sino además lo obtenido tras la venta de su vehículo de exclusiva propiedad, particular (…). Siendo programada la adquisición de un inmueble, sus ahorros personales, lo obtenido por la venta del mencionado vehículo y el avance recibido de sus prestaciones sociales, sirvieron para cubrir gastos sustanciales de esta negociación; en definitiva, pagos efectuados de la siguiente forma: (…)
• Evidenciándose que la ciudadana SOL MARÌA MARTINEZ VALDIVIEZO, es titular de derechos que le corresponden exclusivamente como Propietaria del inmueble, pues claramente queda demostrado que se ha valido de su propio peculio y en condición de Propietaria es que aparece en el documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 2010, inscrito bajo el Nº 2010.593. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 229.13.3.1.2182 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010 (…)
• Que siendo recibido durante la celebración de la compra inmobiliaria un préstamo a interés de Ciento Treinta y Un Mil Bolívares (Bs. 131.000,oo), otorgado por el Banco Exterior C.A., Banco Universal, ambos adquieren la condición de Deudores Hipotecarios, quedando obligados a pagarlo en el plazo de veinte (20) años, mediante el pago de doscientas cuarenta (240) cuotas financieras (…)
• Que para cubrir gastos relacionados con la compra del inmueble, se anticiparon las prestaciones sociales de FRANCISCO JAVIER MORILLA ÀLAMO, quien autorizó a su representada, la ciudadana SOL MARÌA MARTINEZ VALDIVIEZO, a diligenciar ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación para este cometido; documento recibido por la Coordinación de Fideicomisos en fecha 02 de junio de 2009 (…)
• Que mismo caso el de su representada SOL MARÌA MARTINEZ VALDIVIEZO, quien solicitó un avance del setenta y cinco por ciento (75%) de sus prestaciones sociales (75%) de sus prestaciones sociales para un total de Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Veintiocho Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 34.828,76) que fueron destinados a gastos vinculados directamente con el inmueble (…)
• Ulteriormente, asumen una nueva deuda crediticia con el Banco Exterior C.A., Banco Universal, para la remodelación del inmueble, entiéndase la ratificación y ampliación de la anterior hipoteca (…)
• El inmueble está constituido por un (1) apartamento distinguido con el Nº 1A-31, el cual forma parte del Edificio 1ª ubicado en el nivel tres (3) de la Terraza 1, Parcela 1, Etapa 1 de la Urbanización El Solar de la Quinta (…); siendo registrado como vivienda principal ante el Servicio Nacional Integrado de Administración y Tributaria, por ambos propietarios (…); habiendo constancia de que la ciudadana SOL MARIA MARTINEZ VALDIVIEZO ha efectuado pagos correspondientes, en materia impositiva y multas, que han llevado a la emisión del Certificado de Solvencia por parte de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Guaicaipuro (…)
• Que de igual forma adquirieron tres vehículos entre ellos un vehículo particular Marca Renault, Modelo 19, Color Rojo, Placa WAA43H, Serial de Carrocería VF1C53D0510813034, Serial de Motor C050537, Año: 1994 con Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones el 4 de junio de 2002, Nº 3686396, a nombre de FRANCISCO JAVIER MORILLA ÀLAMO (…)
• Un vehículo Tipo Motocicleta; Marca: KEEWAY, Modelo: HORSE KW150, Color Azul, Placa AA1B11G, Chasis: TSYPEK5098B330272, Motor: KW162FMJ7555352, expedida por Industrias Empire Qianjiang C.A.(…)
• Finalmente una segunda motocicleta, Marca KEEWAY, Modelo OWEN OJ-150 C, Color Azul, Placa AC3I70M., Chasis 812MC1K65BM033968, Motor: KW162FMJ0658290, Año. 2011, según consta en Factura Nº 00007180, expedida por Riga Motor RM C.A., el 06 de mayo de 2011(…)
• Que en todos los documentos que serán incorporados en la oportunidad correspondiente en ellos podrá apreciarse, aun cuando aparece como propietario el ciudadano FRANCISCO JAVIER MORILLA ÀLAMO, que se establece como residencia un inmueble donde convivió con su representada por más de cuatro (4) años, generado convicción sobre los bienes que integran la Comunidad Concubinaria.
• Que es el caso que su representada le acompaño ininterrumpidamente en forma pública y notoria, interesándose en el cuidado de su salud, habiéndolo incorporado como Beneficiario en la Seguridad Social que recibía como Docente afiliada al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación, en condición de “cónyuge” el 10 de junio de 2003 (…)
• Que en el plan de servicios médicos que contratara de “Rescarven Medicina Prepagada S.A” bajo el contrato Nº 00235375 en fecha 24 de marzo de 2008, también incorpora como beneficiario a su concubino, nuevamente en calidad de cónyuge (según consta de documento que acompaña marcado “W”), lo cual finalmente se repite con “Seguros La Fe”, quienes le brindaban cobertura en Asistencia funeraria desde el 07 de agosto de 2013(…)
• Que no obstante, un delicado estado de salud aquejó a FRANCISCO JAVIER MORILLA ÀLAMO, quien presentaba Cáncer Renal, siendo la ciudadana SOL MARÌA MARTÌNEZ VALDIVIEZO, quien le acompañó a las Consultas y servicios médicos que era menester acudir, donando sangre cuando las circunstancias lo exigieron; la cobertura aseguradora no fue suficiente, lo cual obligó a solicitar en innumerables ocasiones el apoyo de Organismos del Estado y ONG; pues lamentablemente debían practicarle no menos de veintiocho (28) sesiones de radioterapia (…)
• Que FRANCISCO MORILLA ÀLAMO fallece el 1º de noviembre de 2014, tal como consta en Acta de Defunción Nº 522 del 3 de noviembre de 2014(…)
• Quedando configurada la presunción de Comunidad Concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, establecidos los principales bienes que la integran y la contribución de su representada en ese patrimonio, es por ello que solicitan: PRIMERO: Se sirva declarar oficialmente que existió una UNIÒN CONCUBINARIA ininterrumpidamente, en forma pública y notoria, entre el difunto FRANCISCO JAVIER MORILLA ÀLAMO y la ciudadana SOL MARIA MARTINEZ VALDIVIEZO desde el 14 de febrero de 2003 hasta el 1º de noviembre de 2014, fecha en la que fallece su concubino. SEGUNDO: SEA DECLARADO que su representada CONTRIBUYÒ EN LA FORMACIÒN DEL PATRIMONIO que integra esa Unión Concubinaria, valiéndose de si desempeño profesional como Docente, destinando sus ahorros personales para cubrir pagos sustanciales que permitieron la adquisición del inmueble, amén de las labores propias del hogar y el esmerado cuidado que brindó al hoy difunto. TERCERO: Como consecuencia de la Declarativa de Concubinato, se reconozca la COMUNIDAD CONCUBINARIA y la acreencia de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de gananciales concubinarios; así como los derechos que le corresponden exclusivamente como propietaria del inmueble ubicado en la Carretera Vía San Pedro, Urbanización El Solar de la Quinta, Calle La Estancia, Edificio 1A, piso 3, apartamento 1A-31 (…)”
DE LA CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA
La parte accionada una vez citada personalmente tal y como se evidencia a los autos, no dio contestación a la demanda.
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÒN
En el caso de autos, nos encontramos que la parte accionante, ciudadana SOL MARÌA MARTÌNEZ VALDIVIEZO, a través de sus Apoderados Judiciales, expone en su texto libelar que en el año 2003 inició una unión estable de hecho con el hoy accionado, ciudadano FRANCISCO JAVIER MORILLA ÀLAMO; en cuya relación contribuyó en la formación del patrimonio común, el cual se encuentra conformado por un inmueble ubicado en la Carretera Vía San Pedro, Urbanización El Solar de la Quinta, Calle La Estancia, Edificio 1A, piso 3, apartamento 1A-31, Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda (…); tres vehículos entre ellos un vehículo particular Marca Renault, Modelo 19, Color Rojo, Placa WAA43H, Serial de Carrocería VF1C53D0510813034, Serial de Motor C050537, Año: 1994 con Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones el 4 de junio de 2002, Nº 3686396, a nombre de FRANCISCO JAVIER MORILLA ÀLAMO (…); Un vehículo Tipo Motocicleta; Marca: KEEWAY, Modelo: HORSE KW150, Color Azul, Placa AA1B11G, Chasis: TSYPEK5098B330272, Motor: KW162FMJ7555352, expedida por Industrias Empire Qianjiang C.A.(…); una segunda motocicleta, Marca KEEWAY, Modelo OWEN OJ-150 C, Color Azul, Placa AC3I70M., Chasis 812MC1K65BM033968, Motor: KW162FMJ0658290, Año. 2011, según consta en Factura Nº 00007180, expedida por Riga Motor RM C.A., el 06 de mayo de 2011(…). Aduce asimismo la accionante que acompañó al accionante ininterrumpidamente, en forma pública y notoria, interesándose en el cuidado de su salud, incorporándolo como beneficiario en la Seguridad Social que ésta recibía como Docente afiliada al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación, en su condición de cónyuge. Que debió a su estado de salud fallece el 1º de noviembre de 2014, tal y como consta en Acta de Defunción Nº 522 del 03 de noviembre de 2014, por lo cual solicita la Declaratoria de Unión Concubinaria que mantuvo con el referido ciudadano desde el 14 de febrero de 2003 hasta el 1º de noviembre de 2014. Que se declare que contribuyó en la formación del patrimonio que integra dicha unión, y asimos como tal consecuencia se le reconozca la comunidad concubinaria ya la acreencia de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de gananciales concubinarios (...)”
En consecuencia dado los argumentos expuestos anteriormente por la parte actora, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Así las cosas, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 78 del Código de PROCEDIMIENTO Civil, el cual es del siguiente tenor:
“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, Nº RC-00176, señaló lo siguiente:
“…La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de la demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumulados en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podían las partes solicitar la partición de esa comunidad de lo contrario el Juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción…”
Criterio ratificado por la misma Sala mediante sentencia Nº 00053 de fecha 27 de febrero de 2007, expediente número AA20-C-2006-000636, con Ponencia de la Magistrado Dra. OSBALIA PÈREZ VELÀSQUEZ, el cual es el siguiente:
“…“…En el Juicio por mero-declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y partición de bienes de la comunidad concubinaria, iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico,…Se desprende, entonces, que la acumulación de pretensiones es incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir ni de forma simple ó concurrente, ni subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente ó cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de Inadmisibilidad de la demanda. Esta Sala de Casación Civil, observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en le líbelo de demanda: La acción mero-declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el Juez estaría incurriendo en un exceso de Jurisdicción. De la norma antes transcrita, se deduce claramente que la propia Ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a éste instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo. Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al líbelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia. De igual manera, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por Procedimientos distintos. Así la acción mero-declarativa se sustancia a través del Procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello solo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota ó proporción de lo demandado; de lo contrario, se procede al nombramiento del partidor. Por otra parte se constata que según lo previsto en el artículo 780 ejusdem, “…La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno ó algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado…” lo cual una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de esta tipo de demandas con una acción de mero-declarativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del tramite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al Tribunal, proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor. De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción mero-declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de esa comunidad, se le estaría lesionado a la otra parte su derecho a la defensa, ya que se le estaría limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no solo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de mero-declaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes…”
En este sentido, se observa que en el caso de marras, la accionante, ciudadana SOL MARÌA MARTINEZ VALDIVIEZO, demanda la Acción Mero-declarativa solicitada y consecuentemente la adjudicación del cincuenta por ciento (50%) de los Bienes Concubinarios, evidenciándose que existen en la legislación venezolana, medios y procedimientos expeditos, a los fines de probar con suficiente certeza y amplitud la relación concubinaria, con objeto de obtener los resultados de la partición que la solicitante pretende en su escrito. Que de la lectura al texto libelar, la parte actora hace dos pretensiones las cuales deben tramitarse por procedimientos distintos. Así la acción mero declarativa se sustancia a través del Procedimiento Ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota ó proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento de partidor. Por otra parte se constata que según lo previsto en el artículo 780 ejusdem,”...La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno ó algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado...” lo cual una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición e imposibilita la acumulación de este tipo de demandas con una acción mero-declarativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. En efecto la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no solo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, partición de los bienes, propias del juicio en cuestión y las cuales no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes. Contrariamente, la acción de mero-declarativa de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho, así mismo según criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005 (Caso: Carmela Mampieri Giulliani), sostuvo el criterio que en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, el Juez que conozca de la misma podrá dictar las medidas preventivas que considere necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes adquiridos durante la vigencia de la respectiva relación de hecho.
Ahora bien de lo desarrollado anteriormente, y el caso bajo estudio concluimos que resultan improcedentes las pretensiones, donde se demanda la DECLARATORIA DE LA EXISTENCIA DE LA RELACION CONCUBINARIA, por vía principal y la DECLARATORIA DE COMUNIDAD DE BIENES EN ELLA EXISTENTE, por vía subsidiaria, pretendiendo que este Tribunal le declare en una sola decisión tanto el Reconocimiento de la Unión Concubinaria entre su persona y De Cujus, ciudadano FRANCISCO JAVIER MORILLA ALAMO, y la Adjudicación del cincuenta por ciento (50%) de los bienes adquiridos (Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria), pues tales pretensiones, no pueden ser acumuladas en una misma demanda, en virtud de lo cual es necesario que se establezca en primer lugar, judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria, a través de una Acción Mero declarativa de Derechos; y una vez definitivamente firme esa decisión, es cuando podrían las partes solicitar la Partición de esa Comunidad; por lo que es de advertir Ab-Initio que tales pedimentos deben ser demandados separadamente; razón por la cual éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, considera forzoso declarar en la parte dispositiva del fallo Inadmisible la presente demanda y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda de DECLARATORIA DE LA EXISTENCIA DE LA RELACION CONCUBINARIA, y DECLARATORIA DE LA COMUNIDAD DE BIENES EN ELLA EXISTENTE, intentada por la ciudadana SOL MARÌA MARTÌNEZ VALDIVIEZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.788.560 contra la ciudadana RITA ÀLAMO de MORILLA, de nacionalidad Española, titular de la cédula de identidad No. E- 845.730, en su carácter de Heredera Conocida del causante, ciudadano FRANCISCO JAVIER MORILLA ÀLAMO, quien fuera titular de la cédula de identidad No. 5.073.600, y así se decide.
Dada la naturaleza de la presente acción no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA, y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques a los Dieciseis (16) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. LILIANA GONZÀLEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA M. GONZÁLEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a. m.).-
LA SECRETARIA,
EXP N° 20.643-
LG/YR/Jenny
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