REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
205º y 156º
PARTE ACTORA: BATISTA GARCIA EMILIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.209.782.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: CARLOS VICENTE TORREALBA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.888.824, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 201.741.
PARTE DEMANDADA: MARIA TERESA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.147.418.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: FEDRA MIRANDA MARJORIE JOSEFINA ESCOBAR y JUAN LEONARDO MONTILLA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.115.564, 5.225.593 y 10.555.673, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 81.732, 59.733 y 66.653.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD.
EXPEDIENTE Nº: 20683
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO
En fecha 05 de marzo de 2015, fue presentada para su distribución por el abogado en ejercicio CARLOS VICENTE TORREALBA TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 201.741, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BATISTA GARCIA EMILIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.209.782, demanda por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, contra la ciudadana MARIA TERESA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.147.418; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda previo sorteo de Ley.
Admitida la demanda por auto de fecha 16 de marzo de 2015, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación, procediera a contestar la demanda incoada en su contra; haciéndole saber que si en el acto de contestación no hubiere oposición a la partición las partes quedarán emplazadas para el nombramiento de partidor en el décimo (10°) día de despacho siguiente conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 09 de abril de 2015.
Citada mediante carteles como quedó la parte demandada, tal y como consta en diligencia suscrita por la secretaria del tribunal, cursante al folio setenta y tres (73), en fecha 14 de enero de 2015, la abogada en ejercicio FEDRA MIRANDA HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.732, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA TERESA ACOSTA LEÓN, presentó el escrito de contestación correspondiente y mediante el cual realizó oposición a la PARTICIÒN DE BIENES intentada por la ciudadana NINOSKA BETSABÉ RODRÍGUEZ, alegando a su vez la falta de cualidad e igualmente reconvino en la demanda exponiendo:
(…) procedo a OPONERME a la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL y formulo RECONVENCIÓN O MUTUO PETICIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 al 369 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano EMILIO BATISTA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.209.782, en los siguientes términos:
Capítulo I
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACTOR QUE SON CIERTOS
Es cierto que mi representada estuvo casada con el ciudadano EMILIO BATISTA GARCIA (demandante) desde el día 05 de noviembre de 1975, cuando contrajeron matrimonio civil según consta en acta de Matrimonio número 206, emitida por ante la Jefatura civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, (…) hasta el día 06 de agosto de 2009, según sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques (…).
Es cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil, quedó disuelta la comunidad Especial de Gananciales habida entre ambas partes, la cual duró exactamente treinta y tres 833) años, nueve (9) meses y un (1) día.
Es cierto que de conformidad con los artículos 168 y siguientes del Código Civil venezolano, mi representada durante todo este tiempo ha estado ocupando y usufructuando el bien inmueble objeto de la presente demanda, cuyo inmueble siempre sirvió de último domicilio conyugal al matrimonio, ejerciendo mi representada por si sola su facultad legítima de administradora del mismo, realizando por su sola cuenta todos los gastos y trabajos necesarios para el mantenimiento y su conservación, aun cuando la obligación corresponde a ambos comuneros.
Es cierto que en la Comunidad Especial de bienes Conyugales existe un inmueble formado por una (1) casa distinguida con la letra “A” y el terreno sobre el cual está construida, denominado parcela Nº 14 de la Urbanización Picott, Jurisdicción del Municipio Los Salías, san Antonio de Los Altos, del Estado Bolivariano de Miranda. La casa consta de tres (3) niveles y un área general aproximada de construcción de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TRECE DECIMETOS CUADRADOS (354,13M2) Y el lote de terreno en que está construida tiene un área de aproximada de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (398,49M2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: veintiséis metros con sesenta centímetros (28,60) con la Avenida Tres (3); SUR: Línea quebrada de Veinticinco metros con trescientos veinticinco milímetros (25,325 m) con casa “B” y terrenos correspondientes a la misma; ESTE: Dieciséis metros con Ochenta centímetros (16,80m) con terrenos correspondiente a la casa “B”, y OESTE: Catorce metros con noventa centímetros (14,90m) con avenida 1. La casa “A” en su lindero Sur tiene en común con la casa “B”, una pared medianera. Dicho inmueble fue adquirido por el ex cónyuge de mi ponderante para la comunidad, según consta de documento protocolizado por ante Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de marzo de 1982, bajo el Nº 13, protocolo 1º, tomo 27, del Primer Trimestre de 1982 (…)
CAPITULO II
NEGACIÓN GENERICA
Niego, rechazo y contradigo, la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL interpuso el ciudadano EMILIO BATISTA GARCIA contra mi representada, ambos identificados en autos, por cuanto no le asiste el derecho, tal como se alega seguidamente y se demostrará durante el iter procesal.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACTOR QUE NO SON CIERTOS
No es cierto, que el inmueble descrito por el demandante que forma parte de comunidad Especial de gananciales y que actualmente sirve de domicilio de mi representa, al momento de presentación de esta el día 09 de marzo de 2015, era propiedad de la comunidad de gananciales habida entre ambas partes, para la referida fecha, el mencionado inmueble había sido enajenado de manera fraudulenta por el hoy demandante, al ciudadano PAUL MICHEL MENDEZ SANDINHA. Por lo tanto, para esa fecha, el inmueble cuya partición se pretende, se encontraba fuera del patrimonio de ambos cónyuges y por aplicación del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, esa situación resulta determinante para la jurisdicción y competencia y no tiene efecto respecto de ella, los cambios posteriores de dicha situación. Es decir, no podía el ciudadano EMILIO BATISTA GARCÍA, solicitar la partición de un inmueble que para la fecha de la demanda se encontraba fuera del patrimonio de la comunidad, aun cuando esa venta se fraguó de manera fraudulenta, al haber sido vendido el inmueble sin el consentimiento de mi patrocinada.
Tampoco es cierto que del inmueble identificado y descrito por el demandante y que le corresponde el 50% de los gananciales, se le debe agregar todas las gananciales obtenidas hasta la presente fecha por arrendamiento hecho al ciudadano DENIS ENRIQUE LINARES HERNANDEZ, según copia fotostática consignada conjuntamente con el libelo de demanda marcada “G”, la cual impugno y desconozco en este acto.
En todo caso, y para el supuesto negado que el tribunal considerara válido dicho documento tendría el demandante que probar que mi representada recibió el pago por dicho concepto, lo cual nunca ha ocurrido.
CAPITULIO III
DE LA FALTA DE CUALIDAD.
De la falta de cualidad activa.
El demandante, ciudadano EMILIO BATISTA GARCÍA, interpuso la demanda de partición que nos ocupa, el día 09 de marzo de 2015, fecha para la cual carecía del carácter de propietario y en consecuencia, de cualidad para intentar la demanda, ya que no era propietario para esa fecha, y una de las condiciones o requisitos para proceder a demandar la partición de un bien, es que se sea copropietario del bien a partir.
La anterior afirmación queda demostrada así:
1.- En fecha 11 de marzo de 2014, el demandante Emilio Batista García, vendió el inmueble cuya partición pretende, de manera fraudulenta, al ciudadano Paúl Michel Méndez Sardinha, titular de la Cédula de Identidad V-14.892.079, según documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías, asentado bajo el Nº 32, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría. Dicho documento fue posteriormente registrado ante la Oficina de registro Público del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 6 de mayo de 2014, bajo el Nº 2014.126, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 232.13.13.1.4563, correspondiente al Libro de folio real del año 2014 (…).
2.- En fecha 15 de mayo de 2015, los ciudadano Emilio Batista García y Paúl Michel Méndez Sardinha, sintiéndose descubiertos del fraude cometido y ante el temor de ser condenados penalmente por dicho delito, pues mi patrocinada se querello penalmente al conocer tan aberrante actitud de quien fuera su cónyuge y de Paúl Michel Méndez, quien es yerno del demandante procedieron a anular el documento, dejando sin efecto la venta, según documento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías, asentado bajo el Nº 15, Tomo 98 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Dicho documento fue posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de mayo de 2015, bajo el Nº 06, folio 40 del tomo 07, del protocolo de trascripción del presente año. (…)
De modo que entre el 06 de mayo de 2014 y el 15 de mayo de 2015, el demandante no fungía como copropietario del inmueble cuya partición demanda, por lo que carecería de cualidad para intentar la demanda, sin que el hecho de que hayan dejado sin efecto la susodicha venta con posterioridad a la oportunidad de la interposición de la demanda pueda modificar el hecho cierto de que al momento de la interposición de la demanda el día 09 de marzo de 2015, ese inmueble no se encontraba en modo alguno dentro de su patrimonio. Tal como lo dispone el artículo 3 del código de Procedimiento Civil.
De la falta de cualidad pasiva.
Mi representada ciudadana MARIA TERESA ACOSTA LEÓN, carece de cualidad pasiva para sostener la demanda intentada en su contra, ya que para la fecha de la interposición de la demanda de partición que nos ocupa, es decir, el día 09 de marzo de 2015, carecía de carácter de copropietaria, porque dicho i8nmueble había sido vendido fraudulentamente por el ciudadano Emilio Batista García al ciudadano Paúl Michel Méndez. De manera que si para la fecha de la interposición de la demanda, el propietario del inmueble cuya partición se demanda era el ciudadano Paul Michel Méndez, mi ponderante no tiene cualidad e interés para sostener el juicio, ya que las condiciones o requisitos que debe reunir el demandado o demandada es que se sea copropietario del bien a partir y para la fecha de la interposición de la demanda no lo era, tal como queda evidente de los documentos públicos, fechados 06 de mayo de 2014 y 15 de mayo de 2015, arriba indicados, tal como se demuestra de los mismos, los cuales hago valer en todo su contenido y alcance.
CAPITULO IV
DE LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 777 y 778 del código de Procedimiento Civil y para el supuesto negado que las anteriores defensas sean desechadas, hago formal y expresa oposición a la partición del bien que se demanda en partición, por la siguientes razones:
Me opongo a la demanda de partición, por cuanto la demanda no está apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad: La referida demanda de partición de comunidad conyugal, fue apoyada sobre un instrumento legal inexistentes, es decir, el documento primitivo de compra venta del inmueble objeto de la partición de fecha 26 de marzo de 1982 (…) que acredita la existencia de la comunidad, al momento de la presentación de la demanda por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia (véase bien) en fecha 09 de marzo de 2015, el inmueble se encontraba enajenado y por ende fuera del patrimonio de ambos cónyuges, siendo propiedad del ciudadano PAUL MICHEL MENDEZ SARDINHA, (…) pretendiendo el demandante transgredir la ley civil adjetiva, situación que hace inadmisible la presente demanda por ser una cuestión de orden público y así solicito a este digno Tribunal lo declare, pues para la fecha de la demanda, el inmueble cuya partición se pretende, fungía como propiedad del ciudadano PAUL MICHEL MENDEZ SARDINHA. En otras palabras, el inmueble en cuestión no se encontraba en la esfera de los bienes comunes de las partes, tal como lo exige el artículo 777 del código de Procedimiento Civil, lo que hace inadmisible la demanda. Así solicito lo declare el tribunal.
En virtud del desconocimiento del fotostato alegado contrato de arrendamiento, me opongo a que el supuesto canon arrendaticio corresponda en un cincuenta por ciento (50%) a la demandante. Y para el supuesto que se demostrare la veracidad de dicho documento, igualmente me opongo a que cantidades derivadas de cánones arrendaticios formen parte de la comunidad de bienes a partir, toda vez que mi poderdante no ha recibido cantidad de dinero alguna por tal concepto.
Capítulo IV
DE LA RECONVENCIÓN
Yo FEDRA MIRANDA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad V-6.115, inscrita en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.732, actuando en mi condición de apoderada judicial de la ciudadana MARIA TERESA ACOSTA LEÓN, venezolana, de ochenta y un (81) años de edad, de estado civil divorciada, titular de la Cédula de Identidad V-3.147.418, (…) procedo a reconvenir al ciudadano EMILIO BATISTA GARCIA, titular de la cédula de identidad V-6.209.782, de conformidad con el artículo 173 del código Civil Venezolano y los artículos 365 al 369 del Código de Procedimiento Civil vigente, con fundamento a los razonamientos de hecho y de derecho siguientes:
DE LOS HECHOS
Constancia de sentencia definitivamente firme, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 6 de agosto de 2009 (Exp Nº 29.012), la cual se acompaño en copia simple (…) que el vinculo matrimonial que existía entre mi ponderante y el reconvenido desde el 05 de noviembre de 1975, fue declarado “disuelto” .
En dicha sentencia se dejo constancia de que el último domicilio común que tuvieron los cónyuges fue la casa quinta situada en la parcela Nº 14 de la urbanización Picott, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda; hogar que abandonó el señor Emilio Batista Garcia hace muchos años y que mi representada continúa habitando hasta el presente por se co-propietario del mismo.
Del activo que aquí se demanda en partición.
Durante la vigencia del matrimonio, se adquirió entre otros, para la comunidad conyugal, a través del ciudadano Emilio Batista García, un inmueble formado por una (1) casa distinguida con la letra “A” y el terreno sobre el cual está construida, denominado parcela Nº 14 de la Urbanización Picott, Jurisdicción del Municipio Los Salías, San Antonio de los Altos, del Estado Bolivariano de Miranda.
La casa consta de tres (3) niveles y un área aproximada de construcción de trescientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con trece decímetros cuadrados(354,13 m2) y el lote de terreno en que esta construida tiene un área de aproximada de trescientos noventa y ocho metros cuadrados con cuarenta y nueve decímetros cuadrados (398,49 m2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: veintiséis metros con sesenta centímetros (28,60) con la Avenida Tres (3); SUR: Línea quebrada de Veinticinco metros con trescientos veinticinco milímetros (25,325 m) con casa “B” y terrenos correspondientes a la misma; ESTE: Dieciséis metros con Ochenta centímetros (16,80m) con terrenos correspondiente a la casa “B”, y OESTE: Catorce metros con noventa centímetros (14,90m) con avenida 1. La casa “A” en su lindero Sur tiene en común con la casa “B”, una pared medianera, mediante dos (2) sucesivas operaciones de compra registradas ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda en el año 1982, a saber:
-La primera, según documento protocolizado en fecha 26 de marzo de 1982, bajo el Nº 13, protocolo primero, tomo 27, mediante el cual la compañía CASA DEL CALENTADOR C.A., le vende dicho inmueble a EMILIO BATISTA y a FRANCISCO AMALFITANO DE FRANCO; (…).
- La ultima por documento registrado el 21 de mayo de 1982 bajo el Nº 32, protocolo primero, tomo 18, mediante el cual el señor FRANCISCO AMALFITANO DE FRANCO, le vendió a EMILIO GARCIA BATISTA los derechos de propiedad que le correspondían sobre el referido inmueble, (…).
La referida propiedad fue adquirida dentro de la comunidad conyugal existente entre EMILIO BATISTA GARCIA y MARIA TERESA ACOSTA LEÓN, cuyo inmueble tanto de la edificación como del terreno son propietarios en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, por ser un bien de la comunidad conyugal.
Sin embargo como antes se indicó, entre el 06 de mayo de 2014 y el 15 de mayo de 2015, según documentos públicos, registrados, el propietario del aludido inmueble fue el ciudadano Paúl Michel Méndez Sardinha.
No obstante, para la fecha de la presente reconvención, el inmueble en mención ya se encuentra en la esfera patrimonial de las partes, por lo que mi representada como el reconvenido cuenta con la cualidad para intentar y sostener el presente juicio respectivamente.
Del Pasivo que pesa sobre el inmueble cuya partición se demanda en reconvención.
Dado la avanzada edad de mi ponderante, la cual pese a encontrarse en excelente estado de salud mental, se encuentra limitada, físicamente, así como el abandono del hogar que hizo el ciudadano Emilio Batista Acosta; mi9 representada se vio en la necesidad de contratar un conserje, cargo que ocupa el ciudadano DENIS ENRIQUE LINARES HERNANDEZ, desde el año 1995, desempeñando funciones de custodia, atención, reparaciones menores, aseo y mantenimiento del inmueble, los cuales se adeudan hasta la presente fecha, pues nunca le han pagado, dada la falta de liquidez de mi patrocinada.
Dentro de los beneficios que tiene como conserje, disfruta de habitación en el inmueble.
En fecha 15 de octubre de 2008, mi representada y el ciudadano Denis Linares, suscriben un nuevo contrato original, donde dicho ciudadano asume la responsabilidad de mantener en buen uso y conservación del inmueble arriba identificado, con la obligación de pago una vez liquidado dicho inmueble, y , con la particularidad que el ciudadano DENIS LINARES asumió todos los gastos de mantenimiento, refacción y conservación del inmueble, razón por la cual la comunidad mantiene un pasivo a favor de DENIS ENRIQUE LINARES HERNANDEZ.
Los sueldos del mencionado ciudadano se fueron ajustando en cada oportunidad que se fue decretando el incremento del sueldo mínimo por el Ejecutivo Nacional, manteniendo la misma proporción respecto del suelo inicialmente fijado, es decir, que sobre cada amento de sueldo mínimo, siempre se incrementó un monto que corresponde a cero coma setenta y dos por cientos (0,72%) por encima del sueldo mínimo.
De modo que al ciudadano DENIS ENRIQUE LINARES HERNANDEZ, se le adeudan por concepto de sueldos y otros conceptos, derivados de su condición de conserje desde el año 2006 hasta la fecha las siguientes cantidades (…) 683.078,6.
CAPITULO V
PETITORIO
Por las razones antes expuestas y de conformidad al artículo 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, procedo a reconvenir como en efecto reconvengo al ciudadano BATISTA GARCIA, titular de la cédula de identidad v-6.209.782, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en partes iguales, el siguiente inmueble: Casa distinguida con la letra “A” y el terreno sobre el cual está construido, denominado parcela Nº 14 de la Urbanización Picott, Jurisdicción del Municipio Los Salías, San Antonio de Los Altos, del Estado Bolivariano de Miranda, arriba identificada.
Estimo la presente reconvención en la cantidad de setenta y cinco millones de bolívares (Bs. 75.000.000,00) equivale a quinientas unidades Tributarias (423,728,814 UT) a razón de ciento setenta y siete bolívares por Unidad Tributaria (177 U.T.).
Para todos los efectos procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del código de Procedimiento Civil, establezco como domicilio procesal de mi representada el siguiente: Avenida Francisco de Miranda, Edificio Sansón, Piso 2, Oficina 11, Los Cortijos de Lourdes, Los Ruices, Caracas.
CAPITULO II
PUNTO PREVIO
SOBRE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
Ahora bien, planteada la reconvención, quien suscribe pasa de seguidas a pronunciarse como punto previo sobre la procedencia o no de la misma que fuera alegada por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda; tomando en consideración los siguientes aspectos:
La reconvención conforme al criterio del Doctor Armiño Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, “...se trata, no de una excepción de fondo, no de una defensa, sino de una acción, de una nueva demanda...”. En efecto, la reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él... la reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz. Es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera tiene vida y autonomía propia, y pudo haber sido intentada en juicio separado”, o como sostiene el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil”, “La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado”, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso del juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal.
Para el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano “La Reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia “.
Definiendo la reconvención, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de vieja data, aplicable al presente caso, de fecha 26 de marzo de 1987, en el juicio seguido por la Sociedad Mercantil Inversiones Xoma C.R.L contra Lya Márquez Corao de Velery, expresó: “…Ahora, bien, la reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal…”.
Posteriormente en sentencia publicada el 12 de junio de 1991, en el juicio de Inversiones Siciliano Maggiolo C.A., contra Dr. José J. Amaro López, la referida Sala indicó:
“…Para la doctrina, la reconvención o mutua petición es la acción que intenta el demandado contra el actor, dentro del mismo proceso al que ha sido llamado, para con ello obtener la declaración de existencia de su propio derecho o de liberación de su propia obligación independientemente de la decisión sobre la pretensión del actor.
Para Armiño Borjas, citado por Abdón Sánchez Noguera: “Cuando alguien es llamado a juicio, es natural y justo que, junto con el derecho de defensa, se le reconozca además, caso de tener contra su adversario alguna acción que hacer valer, el de ventilarla en la misma lid a que éste le ha traído, evitándose así que se multipliquen los pleitos, y facilitándose a los litigantes la manera de dejar solucionados simultáneamente sus mutuas reclamaciones judiciales”.
La reconvención no puede confundirse con la excepción, por tratarse ésta de una respuesta defensiva contra el ataque del actor, formando junto con la pretensión una sola causa en tanto que aquella es un ataque propiamente contra el actor, una nueva demanda, una nueva causa que se constituye con vida autónoma, surtirá respecto del demandado reconveniente y del demandante reconvenido los mismos efectos de la demanda original, salvo los efectos de iniciar el procedimiento y determinar la competencia.
La oportunidad para intentar la reconvención o mutua petición está consagrada en el último aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, o sea, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. En este sentido se ha pronunciado la Sala al catalogar a la demanda y a la reconvención como acciones autónomas, tomando en consideración para determinar la cuantía de la causa el de la representada cuantitativamente en una cantidad mayor, no siendo procedente la sumatoria de ambas cantidades para determinar el interés principal del proceso, “porque desde un punto de vista asimétrico y lógico no es posible la adición de cantidades heterogéneas, como son necesariamente las que integran el petitorio del libelo y de la reconvención…”.
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal concluye que la reconvención o mutua petición constituye un recurso que la Ley confiere al demandado. Representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, que como ya se dijo, aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida, autonomía y cuantía propia. Además, el legislador estimó conveniente que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, por constituir una acción autónoma, con cuantía propia y que debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, al analizar el caso sub exámine, se evidencia que la demanda primigenia fue incoada por el ciudadano BATISTA GARCIA EMILIO con motivo del juicio que por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL contra la ciudadana MARIA TERESA ACOSTA, en tal sentido a los fines de determinar sobre la admisión o no de la reconvención propuesta resulta preciso señalar lo siguiente:
El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece: “En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”
Por su parte el artículo 780 eiusdem, estatuye: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuenta de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
Ahora bien, del análisis de las normas antes transcritas, así como el escrito de contestación a la demanda, mediante el cual, como se señaló anteriormente, la parte demandada, procedió reconvenir a la parte actora, tenemos que, la norma contenida en el artículo 778 de la Ley Adjetiva Procesal, en ningún momento prevé que pueda reconvenirse, sólo oponerse al procedimiento de partición, y que en caso de existir oposición a la partición o discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, el asunto se tramitará por el procedimiento ordinario.
En este sentido, y siendo que el procedimiento de partición posee características especiales no compatibles con las del procedimiento ordinario, por tener momentos procesales distintos, que pudieran sustanciarse en un solo procedimiento, y siendo que para que resulte admisible la reconvención, además de existir la competencia por la materia, el proceso a ventilarse debe ser compatible con el ordinario, resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 778 del mismo Código, declarar INADMISIBLE la RECONVENCIÓN propuesta por citada profesional del derecho, en su escrito de contestación a la demanda y así se decide.
CAPÍTULO III
Decidido como ha sido la reconvención como punto previo este Tribunal pasa a resolver sobre la oposición a la partición de la siguiente manera:
EL Tribunal considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del siguiente tenor:
Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cincos días siguientes y esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el juez hará el nombramiento”
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se evidencia que la ciudadana MARIA TERESA ACOSTA, mediante su apoderada judicial abogada FEDRA MIRANDA HERNANDEZ, en la oportunidad de contestar la demanda, hace oposición a la presente demanda de partición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, continuará el curso del presente procedimiento por vía ordinaria, a tenor de lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: INADMISIBLE la reconvención formulado por la ciudadana MARIA TERESA ACOSTA LEON, debidamente identificada en autos.
SEGUNDO: Se declara que en la contestación a la demanda, se evidencia una clara oposición a la partición.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la continuación del presente procedimiento por vía ordinaria, en consecuencia la causa quedará abierta a pruebas el primer (1º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes.
CUARTO: Con respecto a la falta de cualidad alegada por la ciudadana MARIA TERESA ACOSTA LEON, quien suscribe deja constancia que se emitirá el pronunciamiento respectivo en la definitiva.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. LILIANA GONZALEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANA M. GONZÁLEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
LG/AMG/Yulmy.-
Exp. No. 20683
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