REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
PARTE ACTORA: CARLOS FRANKLIN DURAN URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.092.923.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio CARLOZ VICENTE IZQUIEL VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.517.269, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 156.794.
PARTE DEMANDADA: YERALDIN DEL CARMEN SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 22.780.002, en su carácter de Heredera Conocida de la ciudadana YRAIDA YANETTE SOJO MIJARES.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial debidamente constituido.
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO (Sentencia definitiva).
EXPEDIENTE N°: 20.702
I
SINTESIS DE LA LITIS.
Se recibió del sistema de distribución de causas, la presente demanda que por ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpusiera el ciudadano CARLOS FRANKLIN DURAN URIBE, titular de la cédula de identidad No. 10.092.923, asistido de abogado contra la ciudadana YERALDIN DEL CARMEN SOTO, titular de la cédula de identidad No. 22.780.002, en su carácter de Heredera Conocida de la causante YRAIDA YANETTE SOJO MIJARES, quien fuera titular de la cédula de identidad No. 11.480.228.
En fecha 16 de abril de 2015, este Tribunal instó a la parte accionante se sirviera subsanar la demanda incoada.
En fecha 19 de mayo de 2015, la parte accionante, asistido de abogado consignó escrito de subsanación a la demanda propuesta.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 20 de mayo de 2015, se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadana YERALDIN DEL CARMEN SOTO, en su carácter de Sucesora Conocida de la De Cujus, ciudadana YRAIDA YANETTE SOJO MIJARES, a fin de que diera contestación a la demanda; librándose la respectiva compulsa de citación junto con comisión en fecha 01 de junio de 2015. Asimismo se ordenó la publicación del Edicto conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de mayo de 2015, la parte accionante, ciudadano CARLOS DURAN, asistido de abogado, otorgó Poder Apud-Acta al abogado CARLOS IZQUIEL, a fin de que ejerciera su representación en juicio.
En fecha 11 de junio de 2015, el abogado CARLOS IZQUIEL, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó edicto debidamente publicado.
En fecha 11 de agosto de 2015, la Doctora LILIANA GONZÀLEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 22 de enero de 2016, se ordenó la notificación del Ministerio Público; quien fue debidamente notificado tal y como consta en diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado en fecha 25 de enero de 2016.
De esta manera, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA:
Alegó la parte accionante, ciudadano CARLOS FRANKLIN DURAN URIBE, asistido de abogado, en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que en el año mil novecientos noventa y seis (1996) inició una unión concubinaria con la ciudadana Yraida Yanette Soto Mijares, titular de la cédula de identidad 11.480.228 con la cual mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron.
• Que gracias a sus trabajos y en unión concubinaria pudieron construir una vivienda en el Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda Sector Las Brisas, Barrio Quemaito según consta de Titulo Supletorio emanado del Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que acompaña marcado con la letra “A”.
• Que en dicho documento aparece como puede verse, como propietario su concubina y su persona.
• Que también su concubina prestó servicios como trabajadora en el Ministerio del Poder Popular para la Salud, área Misión Barrio Adentro Coordinación Estadal Miranda, CDI de Quemaito; desde el 15 de diciembre del 2008 hasta el 23 de febrero del 2014 según consta en constancias de trabajo que compaña marcado “B”.
• Que es el caso que el día 23 de febrero de 2014 falleció Ab Intestato su referida concubina según consta en la partida de defunción que acompaña marcada con la letra “C”; acompaña también marcada “D” constancia del Consejo Comunal de la zona donde falleció su concubina que da fe que para el momento de su fallecimiento vivian en la misma casa.
• Acompaña marcado “E” constancias de Concubinato emanadas de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda y la Prefectura del Municipio Plaza del mismo Estado, compaña marcado “F” copias de las cédulas de identidad de él y de su difunta concubina. Quedando así establecida la presunción de la unión concubinaria establecida en el Articulo 767 de nuestro Código Civil Vigente. Solicita se declare judicialmente que existió una unión concubinaria entre la hoy finada y su persona que comenzó en el año 1996 hasta que falleció la misma…”
Adujo la parte actora en escrito de subsanación de la demanda de fecha 19 de mayo de 2015, lo siguiente:
• Que en el año mil novecientos noventa y seis (1996) inició una unión concubinaria con la ciudadana YRAIDA YANETTE SOJO MIJARES, titular de la cédula de identidad 11.480.228, con la cual mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares y amigos relaciones sociales, también vecinos de los lugares donde vivieron durante aproximadamente dieciocho años (18) presentando las siguientes características: 1) Cohabitaron permanentemente bajo el mismo techo de manera notoria y de forma ininterrumpida desde el inicio de la relación hasta la fecha del fallecimiento de su concubina. 2) Se dieron trato de marido y mujer entre familiares, amigos, vecinos y la comunidad en general como si realmente estuvieran casados. 3) Cumplieron con sus deberes, el asistirse recíprocamente, en la satisfacción de sus necesidades, guardándose fidelidad y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y bases fundamentales del matrimonio. Que gracias a su trabajo y en unión concubinaria pudieron construir una vivienda en el municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda, Sector Las Brisas, barrio Quemaito, según consta de titulo supletorio emanado del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda…
• Que su concubina presto sus servicios como trabajadora en el Ministerio del Poder Popular para la Salud en el Área de Misión Barrio Adentro Coordinación Estadal de Miranda C.D.I de Quemaito, desde el 15 de diciembre de dos mil ocho (2008) hasta el 23 de febrero del dos mil catorce (2014) según consta en constancia de trabajo que acompaña con la letra “B”.
• Que es el caso que el día 23 de febrero del 2014 falleció AB intestato su referida concubina según consta en la partida de defunción que acompaña con la letra “C”.
• Que su concubina procreó una hija con otra pareja antes de empezar su unión concubinaria de nombre YERALDIN DEL CARMEN SOTO de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 22.780.002.
• Que es el caso, que aun teniendo numerosos elementos que demuestran y acreditan su carácter de concubino de la de Cujus, no puede ejercer las acciones pertinentes para obtener se le respete en primer lugar la cuota parte de los bienes que pertenecían a la comunidad concubinaria y se le satisfaga la cuota parte que le corresponde en la herencia de la de Cujus (…)
DE LA CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA
La parte accionada una vez citada personalmente tal y como se evidencia a los autos, no dio contestación a la demanda.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
En cuanto a la entidad concubinaria en sí, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal; el supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución y 70 y 767 del Código Civil, más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio, es la existencia de una relación fáctica, cuasimatrimonial, entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir en términos generales, por cuanto el demandante alega la configuración de este tipo de relación, debe soportar la carga de la prueba.
Por otra parte debe probar los elementos básicos generadores de dicha relación, como lo son: a) Afecto, b) Cohabitación (convivencia), c) Permanencia, d) Singularidad y e) Notoriedad. Así las cosas, partiendo de lo antes expuesto esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria.
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó las siguientes instrumentales:
Primero.- (F.04 al 08) Copia simple de Justificativo de testigo, evacuado por ante el Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 2003; de la revisión efectuada a dicha documental se evidencia que si bien es cierto contiene declaración extrajudicial de dos (2) testigos, no es menos cierto que los hechos sobre los cuales versa el referido justificativo no son hechos controvertidos en el presente proceso, razón por la cual esta Sentenciadora, lo desecha del proceso y así se decide.
Segundo.- (F. 09 y 10) Originales de Constancias de Trabajo, expedidas en fechas 24 de abril de 2013 y 03 de julio de 2012, por la Coordinación de Recursos Humanos. Fundación Misión Barrio Adentro, mediante la cual deja constancia que la ciudadana SOTO MIJARES YRAIDA YANETTE prestaba servicios para dicho organismo, cuyas documentales nada prueban respecto a la unión estable aquí demandada y así se precisa.
Tercero.- (F. 11) Copia simple de Acta de Defunción número 087, correspondiente a la ciudadana YRAIDA YANETTE SOTO MIJARES, expedida por La Oficina de Registro Civil de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se evidencia que dicha ciudadana ciertamente falleció el día 24 de febrero de 2014, con estado civil soltera. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de autentico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y así se decide.
Cuarto.- (F. 12) Copia simple de Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal Bris de Ezequeil Zamora II y Chaguaramas. Por cuanto se evidencia que dicha constancia fue emitida por un ente que es reconocido dentro de nuestra legislación como activador y coadyuvante en el fortalecimiento de las bases sociales de nuestra República; quien aquí Juzga lo valora como indicios (Art. 510 del Código de Procedimiento Civil) o pruebas indirectas y siempre dentro de los límites que impone la sana critica (Art. 507 eiusdem) y así se decide.
Quinto.- (F.13) Copia simple de Constancia de unión concubinaria, fechada 18 de mayo de 2001, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Plaza; la cual no fue tachada por la parte a quien le fue opuesta. Ahora bien, de la referida documental se evidencia las declaraciones realizadas por los ciudadanos SOTO MIJARES YRAIDA YANETTE y DURAN URIBE CARLOS FRANKLIN, quienes manifestaron convivir juntos para la fecha desde hace cinco años (05) años; por lo tanto no habiendo sido desvirtuada dicha documental en forma alguna, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil. Así se establece.
Sexto.- (F.14) Copia simple de Constancia de unión concubinaria, fechada 20 de enero de 2009, expedida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora. Guatire-Estado Miranda; la cual no fue tachada por la parte a quien le fue opuesta. Ahora bien, de la referida documental se evidencia las declaraciones realizadas por los ciudadanos CARLOS FRANKLIN DURAN URIBE e YRAIDA FRANKLIN DURAN MIJARES, quienes manifestaron convivir juntos para la fecha desde hace aproximadamente diez (10) años; por lo tanto no habiendo sido desvirtuada dicha documental en forma alguna, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil. Así se establece.
Séptimo.- (F. 15 y 16) Copia simple de cédula de identidad de la De Cujus, ciudadana YRAIDA YANETTE SOTO MIJARES y CARLOS FRANKLIN DURAN URIBE, este Tribunal observa que dichas copias sirven para demostrar la identidad de las partes y así se decide.
Octavo.- (F. 29 al 32) Copia Simple de Justificativo, evacuado en fecha 02 de abril de 2014 por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza; es el caso que la referida instrumental contiene declaración extrajudicial de tres (3) testigos, quienes afirmaron que el hoy accionante, ciudadano CARLOS FRANKLIN DURAN URIBE, vivió en concubinato con la ciudadana YRAIDA YANETTE SOTO MIJARES, quien falleció en la ciudad de Guarenas, el 24 de febrero de 2014, que durante la relación residían en la Comunidad Quemaito, Sector Brisas Ezequiel Zamora II, Casa sin número, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. Ahora bien, una vez revisado el contenido del instrumento probatorio previamente descrito, y en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis, ni clasificaciones, siendo que de la naturaleza propia de éstas últimas adminiculadas con otras pruebas puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar, esto es, en el caso de autos la existencia de la unión concubinaria, y siendo que esta no fue objeto de impugnación, quien aquí suscribe la aprecia como indicio de conformidad con lo previsto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto crea la convicción de que ciertamente entre el ciudadano CARLOS FRANKLIN DURAN URIBE y la De Cujus YARAIDA YANETTE SOTO MIJARES existió efectivamente una relación concubinaria y así se decide.
Noveno.- (F. 33) Copia simple de Constancia de Trabajo, expedida en fecha 29 de junio de 2009, por la Coordinación de Recursos Humanos. Fundación Misión Barrio Adentro, mediante la cual deja constancia que la ciudadana SOTO MIJARES YRAIDA YANETTE prestaba servicios para dicho organismo, cuya documental se desecha del proceso, por constituir copia simple la cual no reúne los requisitos para ser promovida en juicio y así se precisa.
Décimo.- (F. 34) Copia simple de Acta de Defunción número 087, correspondiente a la ciudadana YRAIDA YANETTE SOTO MIJARES, expedida por La Oficina de Registro Civil de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, el Tribunal deja expresa constancia que dicha documental fue analizada y valorada con anterioridad y así se deja establecido.
Décimo Primero (F.35).- Copia simple de Cédulas de Identidad la De Cujus, ciudadana YRAIDA YANETTE SOTO MIJARES y CARLOS FRANKLIN DURAN URIBE, este Tribunal observa que dichas copias ya fueron analizadas y valoradas con anterioridad y así se deja establecido.
Décimo Segundo.- (F. 36) Copia simple de Carta Aval, expedida por el Consejo Comunal Bris de Ezequiel Zamora II y Chaguaramas, mediante la cual deja constancia que el hoy accionante reside en dicha comunidad desde hace doce (12) años en una vivienda construida en zona inestable y declarada en Riesgo por Protección Civil, para la fecha con su pareja IRAIDA YANET SOTO, este Tribunal observa que si bien es cierto la misma fue expedida por un ente que es reconocido dentro de nuestra legislación como activador y coadyuvante en el fortalecimiento de las bases sociales de nuestra República, no es menos cierto que la misma nada prueba respecto a la unión estable aquí demandada, por tal motivo se desecha del proceso y así se decide.
Décimo Tercero (F. 37) Copia simple de Constancia de unión concubinaria, fechada 20 de enero de 2009, expedida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora. Guatire-Estado Miranda, cuya documental fue analizada y valorada con anterioridad, razón por la cual esta Juzgadora nada tiene que valorar al respecto y así se deja establecido.
Décimo Cuarto: (F. 38) Copia simple de Constancia de unión concubinaria, fechada 18 de mayo de 2001, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Plaza; cuya documental fue analizada y valorada con anterioridad, razón por la cual esta Juzgadora nada tiene que valorar al respecto y así se deja establecido.
Décimo Quinto.- (F. 39) Copia simple de Cédula de identidad de la ciudadana YERALDIN DEL CARMEN SOTO, este Tribunal observa que dicha copia sirve para demostrar la identidad de la hoy demandada y así se decide.
Décimo Sexto.- (F. 40). Copia simple de Acta de Nacimiento número 2957, correspondiente a la ciudadana YERALDIN DEL CARMEN, expedida por la Prefectura del Municipio Plaza. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia se tiene como demostrativo que dicha ciudadana es hija legítima de la causante, ciudadana YRAIDA YANETTE SOTO MIJRES, probándose de esta manera la filiación existente entre las partes con respecto a la referida ciudadana y así se decide.
Décimo Séptimo. (F. 41 al 44). Copia simple de Constancia expedida por el Consejo Comunal Brisas de Ezequiel Zamora II y Chaguaramas, mediante la cual dicho organismo y los testigos allí expresados hacen constar que el hoy accionante- ciudadano CARLOS FRANKLIN DURAN URIBE compartió una vivienda con la ciudadana MIIJARES SOTO YRAIDA YANET y dieron fe que durante el termino de permanencia en dicha comunidad vivían éstos en condición de concubinos. Ahora bien, por cuanto se evidencia que dicha constancia fue emitida por un ente que es reconocido dentro de nuestra legislación como activador y coadyuvante en el fortalecimiento de las bases sociales de nuestra República; quien aquí Juzga lo valora como indicios (Art. 510 del Código de Procedimiento Civil) o pruebas indirectas y siempre dentro de los límites que impone la sana critica (Art. 507 eiusdem) y así se decide.
PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no trajo a los autos medio probatorio alguno. Así se establece.
Analizado el acervo probatorio de las partes seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecidos así los términos en que quedó planteada la controversia, este Tribunal observa:
A tal respecto, quien aquí suscribe se pronuncia de la siguiente manera:
El presente juicio se trata de una acción mero declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquel grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables solo a través de un procedimiento judicial.
En tal sentido, se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse, ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio. Por otra parte son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento.
En atención a lo anterior considera quien aquí suscribe, que la no contestación del demandado, se debe desestimar, en virtud de tratarse la presente causa de una acción de reconocimiento de relación de concubinato, la cual es como se indicó anteriormente de orden público, por lo que no resulta admisible la confesión ficta, ya que el legislador pretendió que dada la finalidad de la misma, como era el esclarecimiento verdadero del estado familiar de una persona, resultaba absolutamente necesario que la misma terminara con una sentencia en la cual se analizaran todas y cada una de las pruebas que estaba obligada a promover la actora, en quien, en definitiva pesa la carga de promover y evacuar los medios probatorios necesarios a los fines de la determinación de la verdadera filiación; razón por la cual esta Juzgadora considera que no puede tener la falta de contestación a la demanda, como una confesión ficta, máxime cuando la carga de probar en este juicio pesa sobre la demandante y así se decide.
Establecidos así los términos en que quedó planteada la controversia, este Tribunal observa:
En el presente caso, efectuado el planteamiento del problema judicial, suscitado entre las partes, toca a esta sentenciadora dirimir y resolver los hechos controvertidos de la presente causa, a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula el artículo 243 ordinales 4°, 5° y 6° y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se esta en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Asimismo el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:
“..El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.
En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Negritas de la Sala).
Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causa, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
Así las cosas del análisis de la presente acción mero declarativa se observa que el interesado pretende, se declare el concubinato que sostuvo con la ciudadana YRAIDA YANETTE SOTO MIJARES, desde el año 1996 hasta el día 23 de febrero de 2014, fecha en la cual falleció la referida ciudadana; razón por la cual considera necesario esta Juzgadora fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos o más personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás Tribunales de la República, la cual establece:
“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
(…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)”(Subrayado y negritas del Tribunal)
Así pues observa, quien aquí juzga que en dicho fallo la Sala delineó los principales elementos que caracterizan el concepto de “unión estable”, siendo ellos los siguientes:
a) Se trata de una relación entre un hombre y una mujer;
b) Ambos deben ser solteros:
c) La vida en común (cohabitación)
d) La permanencia, considerando la Sala que ella debía prolongarse por lo menos durante dos años.
e) Reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada.
De lo antes expuesto, se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
Que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio,
La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.
Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal lo acoge, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato. Así se establece.
Por su parte si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
Así pues, esta Juzgadora adminiculando las pruebas aportadas por el accionante, ciudadano CARLOS FRANKLIN DURAN URIBE en el presente procedimiento, considera preciso acotar que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por la prueba del cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio; en tal sentido, observa este Juzgado que el presente juicio se trata de una acción mero-declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquel grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptible y tramitables sólo a través de un procedimiento judicial.
Establecidos así los términos en que quedó planteada la controversia, este Tribunal pasa de seguidas a emitir su pronunciamiento, y al respecto observa que en la presente causa de acción mero-declarativa de concubinato, se logró determinar la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia existente entre la parte actora, ciudadano CARLOS FRANKLIN DURAN URIBE y la De Cujus, ciudadana YRAIDA YANETTE SOJO MIJARES; demostrándose que dicha unión se encontraba formada por una mujer soltera y un hombre soltero, tal como lo dispuso la sentencia N° 1682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidieran dicha unión.
Igualmente, de las pruebas cursantes a los autos se puede evidenciar que los prenombrados mantuvieron tal unión estable de hecho desde el año 1996 hasta el día del fallecimiento de la ciudadana YRAIDA YANETTE SOTO MIJARES, es decir, el 23 de febrero de 2014, razón por la cual este Tribunal atendiendo el precepto constitucional incorporado en su artículo 77, del cual se desprende que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley produce los mismos efectos del matrimonio, debe declarar CON LUGAR la acción mero declarativa de concubinato que dio lugar al presente proceso, así como la EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA habida entre el ciudadano CARLOS FRANKLIN DURAN URIBE y la ciudadana YRAIDA YANETTE SOTO MIJARES desde el año 1996 hasta el día 23 de febrero de 2014; todo ello en el entendido de que la referida unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales.- Así se decide.
V
DECISIÒN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción mero-declarativa de concubinato incoada por el ciudadano CARLOS FRANKLIN DURAN URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.092.923, en referencia a la unión estable de hecho que mantuvo con la causante, ciudadana YRAIDA YANETTE SOJO MIJARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.480.228, desde el año 1996 hasta el día 23 de febrero de 2014.
SEGUNDO: Esta unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales.
TERCERO: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de que inscriban el reconocimiento de unión concubinaria habida entre los ciudadanos CARLOS FRANKLIN DURAN URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.092.923 e YRAIDA YANETTE SOJO MIJARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.480.228.
Dada la naturaleza de la presente acción no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de Dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. LILIANA GONZALEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANA GONZÀLEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a. m.).-
LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP N° 20.702
LG/AG/Jenny
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