REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
205° y 156°
PARTE ACTORA: ADELAIDA TEODORA GARCIA SALAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.440.823.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: JOSE GIOVANNI ONTIVEROS COLMENARES, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.184.
PARTE DEMANDADA: CESAR HERNANDO FARFAN LOPEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.649.098.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio RUBEN MAICA RENGEL y ARTURO WLADIMIR SAEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 73.280 y 195.202 respectivamente.
MOTIVO: REPAROS GRAVES EN PARTICIÒN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº: 20.384
Surge la presente incidencia, en la causa originada por demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal presentada por la ciudadana ADELAIDA TEODORA GARCIA SALAS, en contra del ciudadano CESAR HERNANDO FARFAN LOPEZ.
I
Síntesis de la Controversia
En fecha 02 de diciembre de 2014, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta, y se procedió al emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de enero de 2015, se procedió al nombramiento del partidor, previa notificación de las partes; designándose al ciudadano JESUS RAPOSO, quien una vez juramentado,
En fecha 11 de febrero de 2015, se procedió al nombramiento del perito avaluador, previa notificación de las partes; designándose al ciudadano GUSTAVO DIAZ BELLO, quien una vez juramentado, se presentó en fecha en fecha 17/03/2015 el respectivo avaluó de partición.
En fecha 21 de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual se le concedió al partidor un lapso de quince (15) días de despacho para que presentara la respectiva partición
En fecha 01 de junio de 2015, se dictó auto mediante el cual ordenó citar al partidor a fin de que el sexto 6º día de despacho siguiente a su notificación, consigne el respectivo informe de partición.
En fecha 08 de junio de 2015, se dictó auto mediante el cual se concedió tres (3) días de despacho para que consigne el respectivo informe de partición.
En fecha 11 de junio de 2015, el partidor consignó el respectivo informe de partición.
En fecha 01 de junio de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de la parte demandada sobre el informe consignado por el partidor.
En fecha 30 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practicará la notificación de la parte demandada.
En fecha 10 de noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de las partes a los fines de que se llevará a cabo reunión relativo al monto de las prestaciones correspondientes al ciudadano CESAR HERNANDO FARFAN LOPEZ.
En fecha 16 de noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar comisión a los fines de que practique la notificación de la parte demandada.
En fecha 24 de noviembre de 24 de noviembre de 2015, el alguacil del Tribunal consignó copia de la boleta de notificación librada al ciudadano JESUS RAPOSO, debidamente firmada.
En fecha 12 de enero de 2016, el Tribunal declaró desierto reunión entre las partes por cuanto no compareció ninguna de las partes.
En fecha 22 de enero de 2016, se dictó mediante el cual deja sin efecto el acta de fecha 12 de enero de 2016, y hasta tanto conste en autos la notificación de la parte demandada el acto se realizaría.
En fecha 28 de enero de 2016, se dictó auto mediante el cual se fijo el decimo (10º) día de despacho siguiente a las diez (10:00 a.m.) para que se lleve a cabo la reunión donde las parte expondrían todo lo concerniente a los esgrimido por la actora en su escrito de fecha 01 de junio de 2015, relativo al monto de las prestaciones.
En fecha 15 de febrero de 2016, tuvo lugar el acto acordado en fecha 28 de enero de 2016.
En fecha 17 de febrero de 2016, se dictó auto ordenando agregar la comisión procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
II
Motivaciones para decidir
Resulta necesario destacar que en el procedimiento de partición se diferencian dos etapas para la realización de la liquidación de los bienes que componen el patrimonio común; la primera etapa es la contradictoria en la que se resuelve el derecho relacionado a la división de los bienes y con respecto al dominio entre sus comuneros, etapa ésta que en el caso bajo estudio, y respecto a los bienes convenido, ya fue superada. Y la segunda etapa que pudiera asimilarse a lo que sería la etapa ejecutiva donde se designa el partidor y se realizan las diligencias pertinentes a la partición como tal; en la que el funcionario designado para realizar tal mandato, debe consignar en el tiempo estipulado para ello el respectivo informe de partición, el cual no es otra cosa que la elaboración del documento que divide la comunidad existente entre las partes contendientes, donde debe constar: los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, los bienes con sus valores, las deudas a rebajar, el líquido partible, el haber para cada partícipe y la adjudicación de bienes en pago para cubrirlo en la forma más conveniente tal y como lo establece el artículo 783 Código de Procedimiento Civil.
Los artículos 785 y 787 del Código de Procedimiento Civil, regulan la oposición a la partición por reparos graves, los cuales disponen que:
Artículo 785: “Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal…”
Artículo 787: “Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.”
De manera que, una vez revisado lo anterior, y aplicándolo al caso en concreto, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de los reparos formulados:
Manifiesta el apoderado judicial de la parte actora, como fundamento a los reparos realizados, lo siguiente:
“…de acuerdo a lo estipulado en el artículo 785 de nuestra norma adjetiva, hago objeción de acuerdo al Escrito de Partición de Bienes por parte del partidor en los siguientes puntos:
.- Hago objeción al cálculo de Prestaciones Sociales el cual le hicieron entrega al partidor por las siguientes razones:
a.- En ente competente para dar dicho cálculo es la Oficina de Recursos Humanos y no el Gerente de Administración y Servicios Compartidos; y más aun como lo es una empresa tan sólida ya que es una filial de Empresas Polar. Siendo su dirección (…).
b.- Este no es el monto calculado ni la forma detallada ya que la parte demandada empezó a laboral en el año 96 y cuando se rompió el vínculo matrimonial que fue en el año 2012, la parte demandada no había solicitado ningún préstamo por las prestaciones sociales(…) …”
En relación al tema objeto de estudio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00961 de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, sobre los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.
En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.
Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc…”
En consecuencia, analizado como ha sido el Informe de Partición, aún y cuando esta Juzgadora no tiene los conocimientos técnicos que le son propios al Partidor, por aplicación del criterio jurisprudencial citado, las máximas de experiencia y como conocedor del derecho, considera quien suscribe analizar el siguiente hecho:
- Que el apoderado judicial de la parte actora presenta disconformidad con el informe presentado por el partidor, en cuanto al monto de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano Cesar Hernando Farfán López, por sus servicios prestados en el Centro de Atención Nutricional Infantil Antímano (CANIA) desde el 19 de enero de 1996.
Así pues, - como ya se dijo - los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, prevén la oposición de reparos leves y graves a la partición presentada al Tribunal por el partidor, sin señalar taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves y cuales como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de los bienes, mientras que los graves se refieren a aquellos que sí los afectan.
Por su parte, el partidor como auxiliar de justicia debe cumplir su misión, conforme los parámetros que le impone el tribunal de la causa sin poder extralimitar sus funciones, lo que determina inexorablemente que el partidor debe hacer la partición en los términos planteados por el tribunal.
En este sentido, observa quien suscribe que la sentencia definitivamente firme que ordena la partición fue la dictada por este Juzgado en fecha 02 de diciembre de 2014, en donde se declaró con lugar la pretensión de partición de bienes de la comunidad conyugal y en su parte dispositiva, determinó entre otras cosas lo siguiente:
“…este Tribunal concluye que la partición y liquidación de los bienes comunes, debe hacerse conforme a las reglas dispuestas en el Libro Tercero del Código Civil, determinando de seguidas la forma en que debe hacerse la misma: 1.- Un APARTAMENTO destinado a vivienda distinguido con la letra y numero D-134, ubicado piso No. 13 de la esquina Noreste de la Torre “D” del CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL LA CIMA, situado en el sector Punta Brava al final de la calle Guaicaipuro de la ciudad de los Teques, Estado Miranda, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el documento de propiedad (inserto al folio 22-27 del presente expediente) debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de abril de 2001 e inscrito bajo el Nº 12, Protocolo Primero, Tomo 05 del Trimestre en curso; 2) Un VEHÍCULO AUTOMOTOR marca: chevrolet, modelo: aveo, color: gris, placa: AA996JA, serial del motor: 38V344940, serial de la carrocería: 8Z1TJ51638V344940, año modelo: 2008, clase: automóvil, tipo: sedan, uso: particular, servicio: privado; 3) Las PRESTACIONES SOCIALES de la ciudadana ADELAIDA TEODORA GARCÍA SALAS –aquí demandante- devengadas por su labor desempeñado en el Instituto Universitario “Dr. Federico Rivero Palacios”, adquiridas desde el día 16 de febrero del año 1991 hasta el 1º de octubre del año 2012, ambas fechas inclusive; 4) Las PRESTACIONES SOCIALES del ciudadano CESAR HERNANO FARFAN LÓPEZ –aquí demandado- devengadas por su labor desempeñado en el Centro de Atención Nutricional Infantil Antímano (CANIA), adquiridas desde el día 16 de febrero del año 1991 hasta el 1º de octubre del año 2012, ambas fechas inclusive; quedando excluidas las cantidades de recibidas por el prenombrado como adelantos de prestaciones sociales durante la vigencia del vínculo matrimonial que dio lugar al presente juicio; y 5) Los siguientes BIENES MUEBLES: a) nevera General Electric de 14 pies; b) cocina a gas mundo blanco 54cm; c) un (01) juego seibó y comedor; d) un (01) juego de recibo, sofá y dos (02) poltronas; e) un (01) televisor pantalla plana 32 pulgadas LG; y f) una (01) lavadora Samsung 10 Kilos; todo ello en el entendido de que a cada uno de los comuneros le corresponderá el cincuenta por ciento (50%) de los descritos activos conforme a lo previsto en el artículo 148 del Código Civil.; a cuyo fin se emplazó a las partes para que una vez firme el referido fallo tuviera lugar el acto de nombramiento del partidor, así se declara…”
No obstante a ello, el partidor designado en su escrito de informes respecto al monto de prestaciones sociales concluyó lo siguiente:
“…A la ex cónyuge ciudadana Adelaida Teodora García Salas, le corresponde la suma de Bolívares Dos Millones Cuatrocientos Veintiséis Mil Quinientos Tres con Cuarenta Céntimos (Bs. 2.426.503,60), que equivale al Cincuenta por ciento (50%) de derechos sobre todos los bienes identificados en este escrito, así como las sumas de dinero correspondientes a las prestaciones sociales. Al ex cónyuge, ciudadano Cesar Hernando Farfán López, le corresponde la suma de Bolívares Dos Millones Cuatrocientos Veintiséis Mil Quinientos Tres con Cuarenta Céntimos (Bs. 2.426.503,60), que equivale al Cincuenta por ciento (50%) de derechos sobre todos los bienes identificados en este escrito, así como las sumas de dinero correspondientes a las prestaciones sociales. (…)
En la Partición de los bienes de la comunidad conyugal integrada por los ciudadanos Adelaida Teodora García Salas y Cesar Hernando Farfán López, se hace la designación del haber de cada partícipe y adjudicación en pagos, de bienes suficientes, para cubrir en la forma más conveniente (artículo 783 del Código de Procedimiento Civil): (…)
a. A la ciudadana Adelaida Teoroda García Salas, anteriormente identificada, se le adjudica el activo, marcado con el No. 1. (apartamento), el cual fue avaluado en la cantidad de Bolívares Tres Millones Quinientos Setenta y Dos Mil Quinientos Treinta y Siete (Bs. 3.572.537,00). Asimismo se le adjudica, el activo marcado con el No. 03 (muebles), los cuales tienen un valor de Bolívares Setenta Mil con cero céntimos (Bs. 70.000,00).
b. Al ciudadano César Hernando Farfán López, anteriormente identificado, se le adjudica el activo marcado con el No. 02 (vehículo), el cual fue avaluado en la cantidad de Bolívares Un Millón Ciento Cincuenta y Dos Mil Trescientos Diecinueve con Diecisiete céntimos (Bs. 1.152.319,17). Asimismo se le adjudica, el monto de Bolívares Cincuenta y Ocho Mil Ciento Cincuenta Con Sesenta y Tres céntimos (Bs. 58.150,63), que le corresponden por conceptos de prestaciones sociales, marcados como los activos No. 4 y 5. (…)
Realizadas las operaciones anteriores, se concluye, que existe un saldo deudor a favor del ciudadano Cesar Hernando Farfán López, por la cantidad de Bolívares Dos Millones Cuatrocientos Treinta y Dos Mil Sesenta y Siete con Veinte Céntimos (Bs. 2.432.067.20) (…)”.
Ahora bien, de la revisión de los autos específicamente de la sentencia y del informe presentado por el partidor, específicamente lo referido a las prestaciones sociales, encuentra esta jurisdicente en que este tribunal ordenó partir, las prestaciones sociales del ciudadano César Hernando Farfán López, devengadas por su labor desempeñada en el Centro de Atención Nutricional Infantil Antímano (CANIA) adquiridas desde el 16 de febrero del año 1991 hasta el 1º de octubre del 2012, ambas fechas inclusive, así como las prestaciones sociales de la ciudadana Teodora García Salas, devengadas por su labor desempeñada en el Instituto Universitario “Dr. Federico Rivero Palacios, desde el día 16 de febrero de 1991, hasta el 1º de octubre del 2012, ambas fechas inclusive, siendo adjudicados los montos correspondientes a dichas prestaciones al ciudadano César Hernando Farfán López, por el partidor. No obstante lo anterior, aprecia quien decide que el demandado no comenzó a laborar en el mencionado centro en el año 1991 sino en el año 1996, por lo que las prestaciones sociales a partir son las devengadas desde el 16 de febrero del año 1996 hasta el 1º de octubre del 2012. Así se establece.
Aunado a ello, observa quien decide, que las objeciones al informe antes referido formuladas por la parte actora, únicamente se circunscriben al monto que se describe en la comunicación de fecha de abril de 2015, suscrita por el Gerente de Administración y Servicios Compartidos del Centro de Atención Nutricional Infantil Antímano (CANIA), en el que se señala lo siguiente: “(…)Por medio de la presente hacemos constar que el ciudadano FARFAN LOPEZ CESAR HERNANDO titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.649.098 presta sus servicios en CANIA desde el 19 de julio de 1996, desempeñando el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES. Sus haberes en Prestaciones Sociales son depositados en el contrato de cuenta Fideicomiso Nro. 40045 en el BBVA Banco Provincial, presentando al 31 de marzo del 2015 la siguiente posición: * Saldo Disponibles para Anticipos: Bs. 74,37, * Saldo Disponibles para Préstamos: Bs. 96,36, * Total saldo Disponible (31/03/2015): bs 171,00 (…)”, alegando la parte actora que los mismos no fueron expuestos en forma detallada, además que la comunicación no fue suscrita por el Director de Recursos Humanos, sino por el Gerente de Administración y Servicios Compartidos, ante lo cual quien decide observa: que los reparos formulados por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ADELAIDA TEODORA GARCIA SALAS, se encuentra ajustado a las exigencias de los artículo 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, ya que el reparo alegado si bien es cierto no afecta de forma directa el derecho o proporción de los comuneros, debido a la adjudicación que hizo el partidor de cada uno de los bienes comunes, si podría afectar el saldo deudor a favor del ciudadano César Hernando Farfán López, el cual de acuerdo al informe del partidor asciende a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SESENTA Y SIETE CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.432.067.20), y por ende el patrimonio de la accionante, quien debe indemnizar al demandado por dicha suma, a fin de evitar desequilibrios económicos de cada uno de los patrimonios. ASI SE ESTABLECE.
Por las razones que anteceden, esta juzgadora considera ajustado a derecho los reparos formulados por el apoderado judicial de la parte actora y como consecuencia procedente la oposición formulada por lo que este Tribunal DISPONE: Que a los fines de obtener una información certera de los montos que corresponden a las prestaciones sociales del ciudadano César Hernando Farfán López, devengadas por su labor desempeñada en el Centro de Atención Nutricional Infantil Antímano (CANIA) adquiridas desde el 16 de febrero del año 1991 hasta el 1º de octubre del 2012, ambas fechas inclusive, el partidor recabe de la señalada institución un Informe Detallado de dicho concepto, emitido por el departamento correspondiente, por lo cual deberá consignar un nuevo Informe de Partición.
III
DECISION
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: PROCEDENTE los reparos graves formulados a la partición efectuada en fecha 25 de junio de 2015, y en consecuencia, se ordena al partidor designado, ciudadano JESUS RAPOSO, inscrito en la Superintendencia de Seguros (Sudeseg) del Ministerio de Finanzas bajo el Nº 92-1-100, realizar una nueva partición, tomando en cuenta las observaciones señaladas en el presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los Veintidós (22) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-.
LA JUEZA.
DRA. LILIANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ANA M. GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
LA SECRETARIA,
LG/AG.
Exp. No. 20.384
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