REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016).-
205º y 157º
Jurada como ha sido la urgencia del caso por el interesado, el Tribunal habilita todo el tiempo necesario para proveer y vista la diligencia de fecha 18 de febrero de 2016, suscrita por la abogada WIECZA M SANTOS MATIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.633, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, mediante la cual solicita que este tribunal se pronuncie en cuanto a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar peticionada en el escrito libelar, este Tribunal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, debe precisarse que las medidas cautelares son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurre la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello, que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, los cuales son el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del Juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De allí, que para el otorgamiento de cualquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere el cumplimiento concurrente de los dos requisitos señalados, y se dice que de forma concurrente pues deben converger, ya que la finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, la ejecutoriedad de la sentencia, que es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del Juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la misma se haya dictado.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en distintas oportunidades, entre ellas, en sentencia de fecha 30 de junio de 2005 (Caso: V.M Mendoza contra J.E Mendoza), de la cual se desprende de lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez revise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho). (…) La Sala en sentencia de fecha once (11) de agosto de 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, Exp NºAA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue: “(…) En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba (…)”. (Resaltado del Tribunal)
En este sentido, siendo que le corresponde al Juez verificar si efectivamente se reúnen en autos los requisitos para la procedencia de la medida solicitada, quien aquí suscribe en atención a la jurisprudencia antes transcrita y al contenido de los artículos que regulan la materia en cuestión; pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Adentrándonos al caso de marras observamos que la parte demandante en el libelo de la demanda, solicitó se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 10, Piso Planta Baja del Edificio “F”, que forma parte del Conjunto Residencial San Antonio del Estado Bolivariano de Miranda, alegando en su escrito de fecha 22 de abril de 2015, entre otras cosas lo siguiente: (…) Es el caso ciudadano Juez, que mis representados son ciudadanos españoles y venezolanos, es decir gozan de ambas nacionalidades y cumplen con sus obligaciones en ambos países aun y cuando dejaron su residencia en nuestro país desde el mes de noviembre del año 1.976, fecha en la que deciden trasladarse a España, en donde actualmente se encuentran residenciados y domiciliados, decidieron en el año 1.989 adquirí un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nº 10, Piso Planta Baja, del Edificio “F”, que forma parte del Conjunto Residencial San Antonio situado en la Avenida Los Salías de San Antonio de los Altos, Jurisdicción del Municipio Autónomo Los Salías del Estado Miranda, ya que aun y cuando no se encontraban residenciados en Venezuela, los unían a nuestro país lazos emocionales y uno de sus hijos FERNANDO PARDO GONZALEZ, permanecía acá, siendo este inmueble el lugar donde podrían llegar en sus visitas, operación de compra venta que consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Los Salías, Estado Miranda, en fecha 09 de noviembre de 1.989, inscrito bajo el Nº 50, Tomo 04, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año (…). El hijo de mis representados de forma dolosa y malicioso aprovecho la ausencia de sus padres para hacer la venta a su nombre del inmueble propiedad de sus padres,, suficientemente identificado anteriormente, ya que éste sabe que no vendrían al País, entre otras, por razón de salud, quien efectuó maniobras como la utilización de dos personas para la obtención de unas cédulas de identidad de sus padres, cometido no solo actos inmorales, sino también punitivos en nuestro sistema de justicia, todo lo que se puede ver v en copia certificada de los anexos del cuaderno de comprobantes que forman parte del instrumento contentivo del convenio que es atacado en este acto de nulidad absoluta, certificación que (…)”
La parte actora para el decreto de la medida consignó las siguientes documentales:
Primero.- Copia simple del libelo de demanda debidamente distribuido en fecha 22 de abril de 2015.
Segundo.- Copia simple de documento de VENTA que le hiciera la ciudadana EMILIA GONZALEZ DE PARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.241.430 al ciudadano FERNANDO PARDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.969.724, del inmueble objeto de litigio debidamente, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de diciembre de 2013, el cual quedó inserto bajo el Nº 2013.880, Matrícula 232.13.13.1.4413, Asiento Registral 01, Folio Real 20.13.
Tercero: Copia simple del auto de admisión de fecha 05 de junio de 2015.
En consecuencia, quien aquí suscribe partiendo de las probanzas antes identificadas en concordancia con los alegatos formulados por la representación judicial de la parte actora, puede evidenciar que se encuentran llenos los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para la procedencia de la medida solicitada, por lo que este Tribunal DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el siguiente bien inmueble propiedad de la parte demandada, ciudadano FERNANDO PARDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.969.724: “Un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 10, Piso Planta Baja, del Edificio “F”, que forma parte del Conjunto Residencial San Antonio, situado en la Avenida Los Salías de San Antonio de los Altos, Jurisdicción del Municipio Autónomo Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene una Superficie de CIENTO NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (191 Mts2), de construcción, Ficha Catastral Nº 60.26 y consta de Hall de entrada, salón – comedor, un balcón, cocina, lavandero, dormitorio de servicio con baño privado y closet, pasillo de distribución, dormitorio principal con baño privado y closet, dos (2) habitaciones con closet, un (1) baño auxiliar y un estudio con baño, incluye un puesto de estacionamiento señalado con el número y letra del Apartamento. Al inmueble objeto de la presente venta le corresponde un porcentaje de 0411.344%, sobre los derechos y obligaciones del Conjunto y un porcentaje particular de 2,518.948% sobre los derechos y obligaciones del Condominio y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con Fachada Norte del edificio; SUR: Con patio Oeste, las escaleras y pasillo de circulación; ESTE: Con la conserjería y; OESTE: Con fachada Oeste del Edificio. El inmueble objeto de esta venta se encuentra libre de todo gravamen, nada adeuda por concepto de impuestos Nacionales ni Municipales. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano FERNANDO PARDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.969.724, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de diciembre de 2013, el cual quedó inserto bajo el Nº 2013.880, Matrícula 232.13.13.1.4413, Asiento Registral 01, Folio Real 20.13. Ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador Público correspondiente, participándole sobre la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADA, indicándole la titularidad y demás datos relativos del inmueble en cuestión. Líbrese oficio y déjese constancia de lo actuado.- Así se establece.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. LILIANA GONZÀLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANA GONZALEZ.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
LG/AG/nelly
EXP N° 20.750