REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
205° y 156°
PARTE ACTORA:
ABOGADA AISTENTE DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº
EDILBERTO JOSÉ CORDERO CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 5.453.121.
MIRIAN ZULAY RIVAS ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 215.107
YOLANDA RIVAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.453.013
Sin apoderado judicial debidamente constituido.
ACCION MERODECLARATIVA.
20.787.
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO.
En fecha 21 de julio de 2015, fue presentada para su distribución, por el ciudadano EDILBERTO JOSÉ CORDERO CORONADO, asistido por la abogada MIRIAN ZULAY RIVAS ALVAREZ, demanda por ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, contra la ciudadana YOLANDA RIVAS RAMIREZ, todos identificados; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado previo sorteo de Ley.
Consignados los recaudos, la demanda fue admitida mediante auto dictado en fecha 28 de julio de 2015, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin que compareciera a contestar la demanda, ordenándose librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó la notificación de la Representación Fiscal; a cuyo fin se libró la respectiva compulsa de citación y boleta en fecha 31 de julio de 2015.
En fecha 12 de agosto del 2015, compareció ante este Juzgado el ciudadano EDILBERTO JOSÉ CORDERO CORONADO, asistido por la abogada en ejercicio MIRIAN ZULAY RIVAS ALVAREZ, y mediante diligencia consignó publicación del edicto librado.
En fecha 24 de septiembre de 2015, la abogada NEREIDA DEL ROSARIO CORDOVA DE RAMIREZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico, consignó diligencia mediante la cual manifestó su conformidad en que la presente causa se tramitara por el procedimiento ordinario.
En fecha 22 de octubre de 2015, el Alguacil titular de este Juzgado consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana YOLANDA RIVAS RAMIREZ.
CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE:
Se inició el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta en fecha 07 de julio de 2015, por el ciudadano EDILBERTO JOSÉ CORDERO CORONADO, asistido por la abogada MIRIAN ZULAY RIVAS ALVAREZ, por ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, contra la ciudadana YOLANDA RIVAS RAMIREZ. Ahora bien, los hechos relevantes expuestos por dicho ciudadano como fundamento de la demanda, en síntesis fueron los siguientes:
1.-Que en el año 1977 inicio una unión concubinaria con la ciudadana YOLANDA RIVAS RAMIREZ, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, publica y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron.
2.- Que de esa unión procrearon tres (03) hijos, llamados Edy Augusto Cordero Rivas, nacido el 10 de mayo de 1978, Geovanny Fernando Cordero Rivas, nacido el veintiuno 21 de abril de 1980, y Víctor Armando Cordero Rivas, nacido el 13 de noviembre de 1984.
3.- Que el ultimo domicilio donde convivió con la ciudadana Yolanda Rivas Ramírez, fue en la Urbanización Densificación El Paso, en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bloque N° 20, edificio N° 1, piso N° 6, apartamento N° 0640.
4.- Que la titularidad de dicho inmueble consta en documento de propiedad expedido por el extinto Instituto nacional de la Vivienda (INAVI), y en el mencionado documento aparece como propietaria solamente la ciudadana YOLANDA RIVAS RAMIREZ.
5.- Que en el año 2012, se separó y domicilió en la ciudad de la Victoria, Municipio José Felix Ribas del Estado Aragua, y la ciudadana YOLANDA RIVAS RAMIREZ, continúo habitando el apartamento en Los Teques.
6.- Que solicita al Tribunal se sirva declarar que existió una comunidad concubinaria entre la ciudadana YOLANDA RIVAS RAMIREZ y su persona EDILBERTO JOSÉ CORDERO CORONADO, que comenzó en el año 1977 y continuo ininterrumpidamente en forma pública y notoria, hasta el día de nuestra separación el día 18 de diciembre de dos mil doce 2012.
DE LA CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA
La parte accionada una vez citada personalmente tal y como se evidencia a los autos, no dio contestación a la demanda.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
En cuanto a la entidad concubinaria en sí, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal; el supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución y 70 y 767 del Código Civil, más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio, es la existencia de una relación fáctica, cuasimatrimonial, entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir en términos generales, por cuanto el demandante alega la configuración de este tipo de relación, debe soportar la carga de la prueba.
Por otra parte debe probar los elementos básicos generadores de dicha relación, como lo son: a) Afecto, b) Cohabitación (convivencia), c) Permanencia, d) Singularidad y e) Notoriedad. Así las cosas, partiendo de lo antes expuesto esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria.
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó las siguientes instrumentales:
-(F.05). Marcada con la letra “A”.- Copia Certificada de Acta de Nacimiento número 317, correspondiente al ciudadano EDI AUGUSTO, expedida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral.
-(F. 06). Marcado con la letra “B”.- Copia Certificada de Acta de Nacimiento número 599, correspondiente al ciudadano GIOVANNI FERNANDO, expedida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral.
-(F. 07). Marcado con la letra “C”.- Copia Certificada de Acta de Nacimiento número 810, correspondiente al ciudadano VICTOR ARMANDO, expedida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral.
Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia se tiene como demostrativo que dichos ciudadanos son hijos legítimos de EDILBERTO JOSÉ CORDERO CORONADO y YOLANDA RIVAS RAMIREZ, probándose de esta manera la filiación existente entre las partes con respecto a los referidos ciudadanos y así se decide.
-(F. 08). Copia simple de cédula de identidad del ciudadano EDILBERTO JOSÉ CORDERO CORONADO, este Tribunal observa que dicha copia sirve para demostrar la identidad de la parte accionante y así se decide.
-(F. 09 y 10). Marcado con la letra “D”. Copia simple de contrato de venta a plazo N° 06313, y copia simple de solicitud de adscripción al fondo de garantía, con respecto a dicha documental nos encontramos que si bien es cierto los mismos constituyen documento publico administrativo, no es menos cierto que los mismos no demuestran la unión estable, por lo cual se desechan del proceso y así se decide.
-(F. 13). Copia simple de documento de propiedad debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 2004, bajo el N° 03, protocolo primero, Tomo 01, respecto a dicha documental nos encontramos que si bien es cierto la misma constituye documento público conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la misma no demuestra la unión estable entre las partes, razón por la cual este Tribunal desecha dicho medio probatorio y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso de promoción de pruebas, la parte accionada no promovió prueba alguna.
Analizado el acervo probatorio de las partes seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecidos así los términos en que quedó planteada la controversia, este Tribunal observa:
En el presente caso, efectuado el planteamiento del problema judicial, suscitado entre las partes, toca a esta sentenciadora dirimir y resolver los hechos controvertidos de la presente causa, a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula el artículo 243 ordinales 4°, 5° y 6° y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se esta en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Asimismo el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:
“..El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.
En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Negritas de la Sala).
Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causa, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
Así las cosas del análisis de la presente acción mero declarativa se observa que el interesado pretende, se declare el concubinato que sostuvo con la ciudadana YOLANDA RIVAS RAMÌREZ desde el año 1977 hasta el 18 de diciembre de 2012, fecha en la cual decidieron separarse; razón por la cual considera necesario esta Juzgadora fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos o más personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás Tribunales de la República, la cual establece:
“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
(…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)”(Subrayado y negritas del Tribunal)
Así pues observa, quien aquí juzga que en dicho fallo la Sala delineó los principales elementos que caracterizan el concepto de “unión estable”, siendo ellos los siguientes:
a) Se trata de una relación entre un hombre y una mujer;
b) Ambos deben ser solteros:
c) La vida en común (cohabitación)
d) La permanencia, considerando la Sala que ella debía prolongarse por lo menos durante dos años
e) Reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada.
De lo antes expuesto, se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe haberse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
Que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio,
La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.
Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal lo acoge, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato. Así se establece.
Por su parte si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
Así las cosas los requerimientos enunciados anteriormente deben ser concurrentes; respecto a la unión estable de hecho tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes al establecer que el concubinato está referido, a que públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes.
De tal manera, esta Juzgadora adminiculando las pruebas aportadas por la accionante en el presente procedimiento, considera preciso acotar que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por la prueba del cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y sólo sirve de indicio la prueba documental; en tal sentido, observa este Juzgado que el presente juicio se trata de una acción mero-declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquel grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptible y tramitables sólo a través de un procedimiento judicial.
Se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva, sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción; siendo sólo admisible la confesión ficta, como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento
Ahora bien, dicho lo anterior, este Tribunal revisando las pruebas aportadas por el hoy accionante, ciudadano EDILBERTO JOSÈ CORDERO CORONADO, se evidencia que el mismo no logró demostrar la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia con la ciudadana YOLANDA RIVAS RAMIREZ, razón por la cual quien aquí suscribe forzosamente deberá declarar Sin Lugar la presente acción en la parte dispositiva del fallo y así se decide.
V
DECISIÒN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción mero-declarativa de concubinato incoada por el ciudadano EDILBERTO JOSÉ CORDERO CORONADO contra la ciudadana YOLANDA RIVAS RAMIREZ, ambas partes identificadas anteriormente.
Dada la naturaleza de la presente acción no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques a los Veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. LILIANA GONZALEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANA GONZALEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a. m.).-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
EXP N° 20.787
LG/Asdrúbal.
|