REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-


Los Teques, veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).-

205º y 157º
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÈ CAMACHO DE ABREU, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E.- 81.394.519.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio JUAN E. OCHOA O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.672.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana GLORIA ESPERANZA SÀNCHEZ de CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.680.815.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene Apoderados Judiciales debidamente constituidos.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÒN DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO
EXPEDIENTE N° 20.852
-I-
SINTESIS DE LA LITIS.-
Se inició la presente causa, mediante el sistema de distribución de causas, en fecha 26 de octubre de 2015, presentada por el abogado en ejercicio TOMMY JOSÈ DUGARTE MONSALVE, en representación del ciudadano JOSÈ CAMACHO DE ABREU contra la ciudadana GLORIA ESPERANZA SÀNCHEZ de CAMACHO.
Admitida la demanda en fecha 16 de noviembre de 2015, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para los ACTOS CONCILIATORIOS, así como para la contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. Ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que actuara en el presente procedimiento como parte de buena fe y concurriera a los actos respectivos.
En fecha 23 de noviembre de 2015, este Tribunal dictó auto complementario del auto de admisión, en el cual se le concedió a la parte demandada un (01) día como término de la distancia; librándose al efecto la respectiva compulsa de citación, junto con comisión y boleta de notificación a la Representación Fiscal.
Cursa de autos diligencia de fecha 18 de diciembre de 2015, suscrita por el Alguacil de este Tribunal quien dejó constancia de haber practicado la notificación de la Vindicta Pública.
En fecha 14 de enero de 2016, el abogado TOMMY JOSÈ DUGARTE, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó a los autos las resultas de la citación debidamente cumplida.
En fecha 23 de febrero de 2016, la parte accionante ciudadano JOSÈ CAMACHO DE ABREU, asistido de abogado consignó escrito de desistimiento del procedimiento. Asimismo consignó a los autos revocatoria del Poder otorgado al abogado TOMMY JOSÈ DUGARTE.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio, se observa que en fecha 23 de febrero de 2016, el ciudadano JOSÈ CAMACHO DE ABREU, asistido por el abogado en ejercicio JUAN E. OCHOA, mediante escrito alegó lo siguiente:

“(…) Intente demanda de divorcio contra mi Cónyuge GLORIA ESPERANZA SÀNCHEZ DE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.680.815 (…). Actuando libre de todo apremio y coacción, en pleno uso de mis condiciones físicas y mentales, por medio del presente escrito a los efectos legales consiguientes declaro: Que estando dentro de la debida oportunidad procesal antes de la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, incluso antes del primer acto conciliatorio, es mi decisión irrevocable de DESISTIR DE LA DEMANDA DE DIVORCIO, en contra de mi cónyuge antes total y plenamente identificada, como en efecto lo hago, y no continuar con el juicio de divorcio…. En consideración a éste mi desistimiento de la demanda de divorcio, SOLICITO se (sic) HOMOLOGADO, y declarado definitivamente firme. Como consecuencia, se declara terminado el proceso del presente juicio de Divorcio Ordinario. Así mismo solicito se sirva ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas por su despacho, si las hubiere…”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella (…)”

Por su parte el artículo 264 del mismo Código, indica: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Ahora bien, el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras de desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
“(omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)”.
Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte.
Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.
No obstante lo anterior, la doctrina procesalista más reconocida y citada alguna anteriormente, no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre si.
Así la acción es de imposible renuncia por las partes por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden publico de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.
El procedimiento es igualmente de orden público, en el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Alguno de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter “contenciosos”. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional.
Establecido lo anterior y por cuanto se observa que el desistimiento propuesto por el ciudadano JOSÈ CAMACHO DE ABREU, quien actúa como parte accionante en el presente juicio ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues deja en absoluta evidencia la voluntad de dar por terminado el presente procedimiento, teniendo el mismo capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DISPONE: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento propuesto por la parte actora, ciudadano JOSÈ CAMACHO DE ABREU, asistido por el abogado JUAN E. OCHOA, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello da por terminado el presente procedimiento y ordena el archivo del expediente.
LA JUEZ
DRA. LILIANA GONZÀLEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL .
ABG. ANA GONZÀLEZ.
Exp Nro. 20.852
LG/AG/Jenny.-