REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016).-
205° y 157°
Recibida la anterior solicitud de Amparo Constitucional, procedente del sistema de distribución de causas, presentada por la ciudadana CARMEN SOLMEIDA QUINTANA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.113.152, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ELVIS RAMON PARRA SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.517, se ordena darle entrada en el libro de causas bajo el N° 20.925 y agregar a los autos los recaudos consignados; el Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad o no considera prudente realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Establece el Artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”.
En el caso de autos, la accionante, ciudadana CARMEN SOLMEIDA QUINTANA HERRERA, ejerce acción de amparo constitucional en contra de la medida de desalojo fijada para el día 25 de febrero de 2016, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias del Estado Miranda, de la cual fue notificada en fecha 24 de febrero de 2016, a la 1:00 p.m., por la presunta violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, luego de verificar este Tribunal de Primera Instancia que es funcionalmente competente para conocer de la solicitud de amparo presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y, dado que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley en comento, se ADMITE la presente solicitud de amparo, sin perjuicio de reexaminar, al momento de dictar la sentencia de mérito, los requisitos de admisibilidad establecidos por la Ley y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR

Determinado lo anterior, se observa que el accionante solicitó medida cautelar innominada fue solicitada de la siguiente manera: “(…) contra el auto de ejecución de sentencia dictado por el Juzgado Septimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripcion Judicial del Area Metropolitana de Caracas que sigue en su contra la ciudadana MARIA DEL CARMEN FLORIDA LAMAS LAREDO, Ejecucion Material del Desalojo que por comisión le fue otorgado al JUZGADO DEL MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. (…)”; planteada así la medida cautelar innominada, encuentra este Tribunal que el procedimiento de amparo es un procedimiento autónomo, cuyo fin es tutelar de manera expedita la situación constitucional de quien se afirma en menoscabo en el goce y en el ejercicio de sus derechos fundamentales; no obstante a su brevedad e informalidad, el procedimiento de amparo permite acumular a la pretensión principal una pretensión cautelar accesoria para garantizar las resultas de la ejecución de un eventual mandamiento de amparo y evitar así los daños que puede ocasionar la infranqueable demora de un proceso judicial.
Al respecto, quien aquí suscribe estima pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 156 proferida en fecha 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’ Hotels, C.A.), estableció respecto a la solicitud de medidas cautelares dentro de los juicios de amparo constitucional, que el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen. Ahora bien, revisadas las particularidades del caso de autos, este Juzgado estima que de los hechos expuestos por la accionante, así como del análisis de las actas procesales, puede evidenciarse la existencia de un fundado temor de que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas puedan causar lesiones graves o de difícil reparación para el momento de dictar la sentencia definitiva en el proceso de amparo, por lo que el fallo perdería eficacia, resultando ilusoria su ejecución, situación que amerita la utilización por parte de este órgano jurisdiccional de sus amplios poderes cautelares, por lo cual declara PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada, en consecuencia se ORDENA la SUSPENSION de la practica de la Ejecución Material de Desalojo del inmueble ubicado en fijada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio que por DESALOJO sustanciado en el expediente No. AP31-V-2010-002925, sigue la ciudadana MARIA CARMEN FLORINDA LAMAS LAREO, en su contra; para tal fin, se ordena oficiar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripcion Judicial del Estado Miranda, ello hasta tanto se resuelva la acción de amparo constitucional seguida por ante este Tribunal.
Así se establece.
III
DE LAS NOTIFICACIONES

Como consecuencia de lo antes expuesto, y en atención a la jurisprudencia imperante en materia procedimental de amparos constitucionales, según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero (01) de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, se ordena notificar mediante boleta, a la que se acompañará copia certificada de la solicitud de amparo, a la Dra. LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ, Jueza a cargo del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, para que comparezca ante la sede de este Tribunal ubicado en la avenida Bermúdez con calle Arismendi, frente al Seguro Social, Edificio Palacio de Justicia, primer piso, Los Teques, Estado Miranda, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del cuarto (4°) día siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes y de la representación de la vindicta pública se haga y conste en el expediente, a la audiencia oral y pública, oportunidad, en que las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas, advirtiéndosele que su falta de comparecencia no se entenderá como aceptación de los hechos denunciados. Igualmente se ordena la notificación como tercero interesado, de la parte que actora en el proceso que dio origen a la presente acción de amparo, en este caso, a la ciudadana MARIA CARMEN FLORINDA LAMAS LAREO, ello con la finalidad de que puedan intervenir –si así lo estimare conveniente- en el presente proceso. Particípese de la presente acción al Ministerio Público, a los fines de que intervenga en el procedimiento, conforme lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante oficio al que se anexará copia certificada de la solicitud. En cuanto a la a la medida cautelar innominada, el Tribunal se pronunciará al respecto por auto separado. Las certificaciones se expiden de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1° de la Ley de Sellos. Líbrense boletas y oficio, entréguense al Alguacil de este Tribunal encargado de practicar tales actuaciones y déjese constancia de lo actuado.
LA JUEZA,

DRA. LILIANA GONZALEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. ANA GONZALEZ
En la misma fecha se libraron las boletas y oficios ordenados previamente.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

LG/ag
Exp. N° 20925