REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- Los Teques, veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016).-
205º y 157º
Vistas las actuaciones que riela al folio trescientos treinta y tres (333) del presente expediente, suscrita por la abogada en ejercicio JANET MARQUEZ CUBILLAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.521, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante en el presente procedimiento mediante la cual entre otras cosas, solicita aclaratoria sobre los documentos públicos consignados junto con el libelo de la demanda, referente a si tenían validez para que fuesen acompañados, y si cumplían con el articulado de solicitar el Interdicto Restitutorio, es decir, si eran suficiente prueba, el Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento al respecto, considera prudente realizar las siguientes consideraciones previas:
PRIMERO: Prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
De la norma antes transcrita se evidencia que la sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la dictó, no obstante, pueden aclararse los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. Estas aclaraciones deben hacerse a solicitud de parte dentro de los tres días después de dictada la sentencia. Como la Ley no faculta para reconsiderar las sentencias revocándolas o reformándolas, la aclaración versa sobre las dudas que surjan de ellas, que estén contenidas en la parte dispositiva o que influyen en ésta, por lo que queda a criterio del Juez definir si existen tales dudas, que no son las que las partes abriguen en relación a la legalidad misma de las consideraciones del sentenciador, porque si éstas pudieren cambiarse o rectificarse, la ley no habría prohibido que el Juez modificara el sentido de las sentencias que dicte.
Los conceptos que pueden aclararse no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellas provenientes de redacción inintelegible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte dispositiva del fallo.
La inteligencia de la aclaración y su aplicación comporta: A) Que se trate de una sentencia y no de un auto sin fuerza de tal; B) Que el motivo de duda de los conceptos o frases sea verdadero y no simplemente aparente; C)Que dicho motivo de duda sea apreciado y calificado por el Juez y no por la parte que pide la aclaración, desde luego que es aquel y no está quien debe explicar y fijar el sentido de lo expuesto y resuelto en el fallo; D) Que la aclaratoria incida en las resultas de la sentencia y que no se trate de explicar puntos meramente académicos o especulativos, sin influjo en la decisión; E) Que el solicitante de la aclaración señale de manera concreta los conceptos y frases que considera oscuros, ambiguos o dudosos; F) Que con la aclaración no se pretenda ni se llegue a modificar, alterar o reformar lo decidido en la sentencia; G) Que la aclaración no tenga por objeto renovar la controversia sobre la legalidad o juridicidad de las cuestiones resueltas en el fallo, ni buscar explicaciones sobre el modo de cumplirlo.
Siendo facultativo de los jueces, acordar o negar la aclaración o la ampliación de sus sentencias, cuando ha sido solicitada por alguna de las partes, al ser concedida se puede apelar contra la resolución dictada por formar parte de la sentencia, si las niega, la providencia denegatoria es inapelable. Asi se establece.
SEGUNDO: Ahora bien, si bien es cierto que la presente aclaratoria no versa sobre aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la referida sentencia, quien aquí suscribe a los fines de proveer lo solicitado observa:
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente querella, observa que en fecha 16 de diciembre de 2015, dictó sentencia mediante la cual en el Numeral III, Sección I de las Pruebas, valoró los medios probatorios objeto de aclaratoria de la siguiente manera:
Primero.- (F. 05 al 08) Copia Simple de Justificativo de Testigo evacuado ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
En estos documentos sendos testigos rinden declaración sobre los hechos allí relacionados. La declaración es un justificativo de testigos, el cual constituye una prueba anticipada no contenciosa, en cuya formación no intervino la contraparte en el juicio donde se pretenda hacer valer. Ahora bien, a los fines de respetar el principio del control y contradicción de la misma, la parte deberá promover los testigos a los fines de su ratificación.
Asimismo, establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Por su parte el Tratadista Patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (Tomo V, pagina 578; 2004), señala:
1.- La competencia que asigna esta disposición atañe tanto a la evacuación de reconocimientos judiciales (Art.943) como a los justificativos de testigos u otras diligencias efectuadas inaudita parte. Si se pretende que el justificativo o diligenciamiento surta efectos probatorios frente a terceros, debe ratificarse en juicio o procederse de acuerdo a los artículos 813 y ss”
“El Justificativo de testigos (Art. 936) o más simplemente, el documento declarativo privado suscrito por una persona (affidávit), sujeto a ratificación ulterior, obviamente es un medio más expedito de asegurar la fijación de los hechos y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio (Art. 431); más aun si el testigo es calificado”.
Tales justificativos de Testigos, se encuentran inmersos adjetivamente en el Libro Cuarto, Parte Segunda (De la Jurisdicción Voluntaria), Titulo IV (De la entrega de bienes vendidos, de las notificaciones y de las justificaciones para perpetua memoria), Capitulo II (De las Justificaciones para perpetua memoria), del Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones generales se encuentran establecidas en los artículos 895 al 902 del indicado texto procesal.
Ahora bien, el justificativo de testigo de los ciudadanos LEIDA BOLÌVAR y NELSY JACQUELINE CASTILLO MENDEZ, levantado por ante la Notaria antes citada, constituye un principio de prueba testimonial, importante en los juicios interdictales como soporte fundamental del hecho posesorio, en especial para la prueba ab initio en cuanto al derecho de la acción, pero que requiere para el proceso y para la decisión de los principios de contradicción, bilateralidad y dialéctica procesal, a efectos de considerarla prueba suficiente de los hechos presumidos con el justificativo, lo cual se logra con la ratificación de las declaraciones de los testigos en sede judicial y la opción cierta de ejercer el derecho a repreguntar que tiene la parte querellada.
Dicho lo anterior, y de la revisión efectuada por esta Juzgadora a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se observa que dichos testigos no fueron promovidos durante la etapa probatoria de este procedimiento, a los fines de ratificar sus deposiciones, las cuales fueron evacuadas ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por lo que habiendo sido evacuado dicho justificativo fuera del juicio para ser utilizado por la parte querellante como prueba fundamental de sus alegatos posesorios, debían ser ratificadas tales declaraciones en la etapa probatoria correspondiente, toda vez que al ser evacuada la misma sin el control de la contraparte, dicha probanza no puede ser apreciada por quien aquí suscribe y así se decide.
Segundo.- (F. 09 al 28) Inspección Judicial practicada en fecha 07 de noviembre de 2007 por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la que se deja constancia que en la puerta que da acceso al inmueble constituido por un galpón se observa la existencia de una cadena y la existencia de dos cándados; que dentro del inmueble se observa un vehículo; que en un área adyacente al galpón se observa en estado de deterioro una serie de bienes muebles; que para el momento de la inspección no se observo la existencia de personas dentro del inmueble, que dentro del inmueble se observa una construcción de bloque sin frisar. Ahora bien, con respecto a este medio probatorio que sirvió de fundamento a la querella interdictal restitutoria que nos ocupa, es de hacer notar que la misma fue promovida y evacuada antes del juicio, en ese sentido se observa que pueden ser dos las modalidades empleadas para lograr este tipo de prueba anticipada, a saber, a través de las justificaciones para perpetua memoria o a través de un procedimiento muy sui generis como lo es el del retardo prejudicial, estima quien aquí decide, a reserva de las observaciones que hará en su debida oportunidad, que en el caso de autos la actividad probatoria realizada por la querellante con anterioridad a la instauración de la querella interdictal no pudieron verificarse más por la vía de la justificación para perpetua memoria prevista en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.429 del Código Civil, y ello obedece precisamente a la unilateralidad con que fueron hechas, es decir, a la falta de presencia o intervención en el procedimiento de la otra parte contra quien eventualmente podía oponerse. Dicho lo anterior es menester precisar que si bien fueron logrados a través del procedimiento del justificativo de perpetua memoria, existen ciertos parámetros o condiciones necesarias para que la prueba de inspección judicial preconstituida, pueda considerarse promovida válidamente o con regularidad en el proceso, respecto de lo cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 399 del 30 de noviembre de 2000 ha señalado lo siguiente: “… La inspección Judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, es criterio que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o el perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente”. Así de la transcrita decisión de nuestro Máximo Tribunal se deriva que para la validez de la prueba, que de común se denomina inspección extra-litem, es necesario haber alegado al Juez, ante quien pretende la constatación fáctica, la urgencia o el perjuicio que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, lo cual en interés de la parte que previó su formación, funcionaría como un presupuesto indispensable a los fines de la valoración de dicha prueba, que no constituyendo un fin en si misma, normalmente habría sido concebida para asegurar las resultas de una actividad procesal posterior. Lo anterior conduce a señalar que analizada la inspección judicial promovida por la querellante y no habiendo constancia en ella del cumplimiento de los requisitos expuestos, mal podría este tribunal darle valor a esta prueba, además resulta improcedente la determinación hecha por el Juez que practicó dicha inspección judicial en cuanto al carácter de poseedora del inmueble que le atribuyó a la querellada y su tiempo de permanencia en el inmueble. En consecuencia se desestima dicha probanza en cuanto a su mérito y así se decide.
Tercero.- (F. 30) Copia simple de Boleta de notificación, librada en fecha 28 de noviembre de 2007, por el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Los Teques, a la ciudadana MERCEDES TORRES RODRIGUEZ, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional notificó a la misma el otorgamiento de medida de protección a su favor la cual se hizo extensiva a sus familiares. Ahora bien, si bien es cierto que dicha documental constituye documento público no es menos cierto que la misma nada aporta al proceso como demostrativa de la posesión ejercida por los hoy accionante sobre el bien inmueble del cual fueron a su decir despojados, razón por la cual este Tribunal la desecha del proceso y así se decide.
Así pues, visto que este órgano jurisdiccional, procedió al análisis de las pruebas aportadas por la parte querellante junto al texto libelar, considera que mal puede por medio de una aclaratoria, dejar constancia si los mismos, tenían validez para que fuesen acompañados a la querella, y si cumplían con el articulado para incoar la acción, en tal sentido este Tribunal por los razonamientos antes expuestos niega la aclaratoria aquí solicita y así se decide.
LA JUEZ
DRA. LILIANA GONZÀLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANA GONZÀLEZ CASTRO
EXP Nro. 17.516
LG/AG/Jenny