REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

205º y 157º

SOLICITANTE: EUSTAQUIO JOSÈ SENA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-602.528.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE SOLICITANTE: Abogado NELSON RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.288.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE Nº 20.785
I
SINTESIS DE LA LITIS:
En fecha quince (15) de julio de 2015, se recibió la anterior solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada por el ciudadano EUSTAQUIO JOSÈ SENA BLANCO, asistido de abogado.
Por auto de fecha 21 de julio de 2015, este Tribunal admitió la presente solicitud y conforme a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar cartel a todas aquellas personas que pudieran tener interés manifiesto en la misma; el cual fue debidamente publicado en prensa. Asimismo se ordenó la notificación de la Representación Fiscal.
En fecha 20 de julio de 2015, la parte solicitante, otorgó Poder Apud-Acta al abogado NELSON RODRIGUEZ, a fin de que ejerciera su representación en juicio.
En fecha 23 de julio de 2015, el abogado NELSON RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte solicitante, consignó diligencia mediante la cual solicitó que el presente procedimiento fuese sustanciado conforme a lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil; cuya solicitud fue declarada improcedente mediante auto expreso de fecha 27 de julio de 2015.
En fecha 31 de julio de 2015, este Tribunal ordenó librar citación a la Fiscal del Ministerio Público a fin de que diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil; quien fue debidamente citada tal y como consta en diligencia de fecha 24 de septiembre de 2015, suscrita por el Alguacil de este Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2015, la Fiscal designada, abogada NEREIDA DEL ROSARIO CORDOVA, solicitó que la presente causa fuese tramitada por el procedimiento ordinario.
En fecha 23 de octubre de 2015, este Tribunal dictó auto para mejor proveer conforme a lo previsto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo fin ordenó oficiar al Servicio de Administración, Migración y Extranjería (Saime), a fin de que el mismo remitiera a la brevedad posible los datos filiatorios del ciudadano EUSTAQUIO JOSÈ SENA BLANCO.

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE.-
Alegó el solicitante en su escrito que dio inicio al presente procedimiento, lo siguiente:
• Solicito la rectificación de mi partida de nacimiento, la cual corre inserta bajo el Acta nº 44, de fecha veintidós de diciembre del año mil novecientos veintidós (22-12-1922).
• Que es el caso que al momento de la presentación de los datos a las autoridades competentes se incurrió en las omisiones o errores involuntarios, que señaló: 1º) Se puso el nombre de mi padre como “RAMÒN” siendo lo correcto “ROMAN”. 2º) Se puso el nombre de mi madre como “ROSARIO”, siendo lo correcto “MARIA JOAQUINA DEL ROSARIO”. 3º) Se puso el apellido de mi madre como “BLANCO” siendo lo correcto “PINTO”. Por lo que solicito respetuosamente que la rectificación se haga en el Registro Civil de la Parroquia San Pedro de Los Altos, de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Guaicaipuro y en la sentada Oficina Principal de Registro Público, ambos entes del Estado Bolivariano de Miranda.
• Pues los errores se evidencian en las Actas inscritas en sendos Registros, y es por ello, que debe leerse en mi Acta donde está inscrito: “RAMON SENA” debe decir “ROMAN SENA”.
• Donde está inscrita “ROSARIO BLANCO” debe ser “MARÌA JOAQUINA DEL ROSARIO PINTO”.
• Solicito la rectificación en virtud que debo aparecer registrado e identificado en mi cédula de identidad con “SENA PINTO EUSTAQUIO JOSE”, ya que los progenitores después de muchos años viviendo una relación concubinaria hoy “UNION ESTABLE DE HECHO” contrajeron nupcias, se casaron el día dos de julio de Mil Novecientos Treinta y Dos (02-07-1932).
• Que ellos se llamaban SALVADOR RAFAEL PINTO y JOSEFA BLANCO, y en ese acto del matrimonio legitimaron a sus hijos (entre ellos a mi madre) adquiriendo ellos el apellido PINTO BLANCO (Pinto por el padre y Blanco por la madre) para esa fecha 02/07/1932, mi madre estaba casada con mi padre ROMAN SENA, por los (sic) que mis apellidos legales deben ser correctamente “SENA PINTO” y no SENA BLANCO, pues en la actualidad se me está creando perjuicio no sólo para la identificación correcta, en mi acta de nacimiento, pues deseo poseer mi cédula de identidad correctamente, es por lo que solicito la correspondiente rectificación de dicha Acta, para realizar los tramites necesarios y así tener en mi cédula de identidad mis nombres y apellidos correctos, y me pueda identificar como “SENA PINTO EUSTAQUIO JOSÈ”.- Cédula de Identidad Nº 602.528.
• También me crea perjuicio porque tengo capacidad para suceder por ser titular de una vocación hereditaria ya que soy en el orden de heredero legítimo y en línea directa consanguíneamente de un tronco común de la Sucesión “SENA PINTO”. Pues mi progenitora desciende así: (…)”
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos.
De la solicitud interpuesta se observa: Que el objeto de la misma es que se ordene la Rectificación del Acta de Nacimiento N° 44, del año mil novecientos veintidós (1922), asentada en los libros de nacimientos del Registro Civil de la Parroquia San Pedro de Los Altos, correspondiente al ciudadano EUSTAQUIO JOSÈ SENA BLANCO, subsanando el siguiente error:
-Se asentó por error donde dice y se lee:
1º El nombre de su padre como “RAMÒN” siendo lo correcto “ROMAN”
2º El nombre de su madre como “ROSARIO” siendo lo correcto “MARÌA JOAQUINA DEL ROSARIO”.
3º El apellido de su madre como “BLANCO” siendo lo correcto “PINTO”. Así se establece.
Ahora bien, prevé el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, en fecha 15 de marzo de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, el citado artículo 501 del Código Civil quedó suprimido según la disposición Derogatoria PRIMERA del nuevo texto legal, siendo sustituido por el articulado contenido en el Capítulo X (De la Rectificación, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones), que respecto a las rectificaciones y los funcionarios competentes para ellas establece en su artículo 144 lo siguiente: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”, es decir, se introduce una nueva forma de rectificación de partidas que no existía previa al ejecútese de esa ley, como lo es, la rectificación de actas del estado civil en sede administrativa, pues durante la vigencia del artículo 501 del Código Civil, sólo era permitida la rectificación por vía judicial, precisando que “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta” (Art. 145 de la Ley Orgánica del Registro Civil), atributándole en consecuencia, la competencia en materia de rectificación sumaria contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, a los Registradores Civiles, en los casos de “omissis...” omisiones o errores materiales que no afecten el contenido del fondo del acta”. (Art. 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil).
Asimismo, dispone la ley especial en materia de Registro Civil que la Rectificación Judicial procederá “omissis...” cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria (Art. 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil), es decir, cuando se señala a la jurisdicción ordinaria, se refiere a la civil, siendo en consecuencia en materia de Estado y Capacidad Civil, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde fue expedida el acta, los competentes para conocer dichas solicitudes a tenor de lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el citado artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica:
“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.
Para esta Juzgadora, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes… “.
En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora observa que el solicitante, acompañó como pruebas las siguientes documentales:
Primero.- (F. 05 -06) Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nro. 34, expedida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro. Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral, correspondiente a los ciudadanos SALVADOR RAFAEL PINTO y JOSEFA BLANCO; de cuyo contenido se desprende que la abuela del solicitante JOSEFA BLANCO contrajo matrimonio civil con el ciudadano SALVADOR RAFAEL PINTO; y que al efecto procedieron en el mismo acto a legitimar a los hijos de la última y así se establece.
Segundo.- (F. 07-08) Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nro. 47, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral. Oficina Nacional de Registro Civil San Pedro de los Altos del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la ciudadana MARÌA JOAQUINA DEL ROSARIO (madre del solicitante) de cuyo contenido se evidencia la identificación de la misma y así se precisa.
Tercero.- (F. 09) Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nro. 44, expedida por el Registro Principal del Estado Miranda, correspondiente al hoy solicitante-ciudadano EUSTAQUIO JOSÈ, la cual fue consignada a los autos a los fines de demostrar los errores denunciados y así se precisa.
Cuarto. (F. 10) Copia simple de la Cédula de identidad del hoy solicitante, ciudadano EUSTAQUIO JOSÈ SENA BLANCO; la cual sirve para demostrar la identidad del hoy solicitante y así se decide.
Asimismo este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil solicitó a la Dirección del Servicio de Administración, Migración y Extranjería (SAIME) los datos filiatorios del ciudadano EUSTAQUIO JOSÈ SENA BLANCO y así se precisa.
Así pues, quien aquí suscribe al analizar dichas probanzas y adminicularlas de una manera cónsona con los datos filiatorios cursantes a los autos (F. 37), observa quien aquí suscribe lo siguiente:
PRIMERO: Que efectivamente en el Acta de Nacimiento número 44 correspondiente al ciudadano EUSTAQUIO JOSÈ SENA BLANCO, se evidencia que ciertamente se incurrió en el error material de indicar lo siguiente: “…que tiene por nombre: EUSTAQUIO JOSE el cual es hijo legitimo del presentante y de ROSARIO BLANCO…” siendo lo correcto “…que tiene por nombre MARIA JOAQUINA DEL ROSARIO…” ;
SEGUNDO: Que efectivamente de los Datos filiatorios aportados por el Servicio de Administración, Migración y Extranjería (SAIME), se puede evidenciar que el ciudadano EUSTAQUIO JOSÈ es hijo de Rosario Pinto, por lo cual en el Acta de Nacimiento Nº 44, donde dice y se lee: “…que tiene por nombre: EUSTAQUIO JOSE el cual es hijo legitimo del presentante y de ROSARIO BLANCO…” deberá leerse y decirse “…que tiene por nombre MARIA JOAQUINA DEL ROSARIO PINTO…”;
TERCERO: En lo que respecta al error denunciado por el solicitante, relativo a que el nombre de su padre era “ROMAN” y no “RAMÓN”; quien aquí suscribe observa que la parte no aportó a los autos elementos alguno que demostrara tal error; por el contrario de los Datos Filiatorios cursantes a los autos se puede evidenciar que indica que es hijo de RAMON SENA. Así se establece.
En vistas de las consideraciones antes expuestas y habiendo quedado demostrado parcialmente los errores denunciados, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano EUSTAQUIO JOSÈ SENA BLANCO, anteriormente identificado, y en consecuencia se ordena al Director de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, INSERTAR la presente sentencia en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en el Acta de Nacimiento número 44, folio 18, del año 1922, correspondiente al ciudadano EUSTAQUIO JOSE SENA BLANCO, a fin de que se inserte lo anteriormente señalado. Así se decide.
III
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano EUSTAQUIO JOSÈ SENA BLANCO, anteriormente identificado, y en consecuencia se ordena al Director de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, INSERTAR la presente sentencia en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en la partida de nacimiento del ciudadano EUSTAQUIO JOSÈ SENA BLANCO, a fin de que sea corregido en la misma el error cometido, de la siguiente manera: ÙNICO: Donde dice y se lee: siguiente “…que tiene por nombre: EUSTAQUIO JOSE el cual es hijo legitimo del presentante y de ROSARIO BLANCO…” siendo lo correcto “…que tiene por nombre EUSTAQUIO JOSE el cual es hijo legitimo del presentante y de MARIA JOAQUINA DEL ROSARIO PINTO” y así se decide.
Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE AL SOLICITANTE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA

DRA. LILIANA GONZÀLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ANA GONZÀLEZ CASTRO.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10: 00 a.m).

LA SECRETARIA TEMPORAL,



LG/AG/Jenny.-
Exp Nº 20.785