REPùBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
205° y 156°
Los Teques, cinco (05) de febrero de 2016
PARTE ACTORA: Ciudadana SARA VIRGINIA GARCIA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.469.516.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio WANDENLIN DUBRASKA VALECILLO VELAZQUEZ y PABLO DE LA CRUZ RIVAS ALVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 142.534 y 142.316, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÈ NATALIO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.353.459.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderados Judiciales debidamente constituidos.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 20.743
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Recibida del sistema de distribución de causas la anterior demanda, correspondiéndole el conocimiento de la misma a éste Juzgado, contentiva de la acción que por PARTICION DE BIENES, interpusiera la ciudadana SARA VIRGINIA GARCIA SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. 6.469.516 contra el ciudadano JOSÈ NATALIO RIVERO, titular de la cédula de identidad No. 6.353.459.
Admitida la demanda en fecha ocho (08) de junio de 2015, este Tribunal ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro del lapso de veinte días de despacho, más un día de termino de distancia, a objeto de que diera contestación a la demanda.
El 20 de Julio del 2015, la Dra. Liliana González en su carácter de jueza de este tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Practicadas todas las diligencias tendientes a lograr la citación de la parte demandada, la misma se verificó de forma personal, tal y como consta de las actuaciones practicadas por el Alguacil de este Tribunal de fecha 17 de diciembre de 2015; quien consignó recibo de citación debidamente firmado.
Citada como quedó la parte demandada, tal y como se señaló precedentemente, la misma dentro del lapso establecido en el auto de admisión no compareció a dar contestación a la demanda.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
En su escrito inicial de demanda la representación judicial de la parte actora alegó lo siguiente:
• Que es el caso que su mandante la ciudadana SARA VIRGINIA GARCIA SUÀREZ, desde el año 2010 hasta el 27 de noviembre de 2013, fue la concubina del ciudadano JOSE NATALIO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.353.459, de acuerdo a la sentencia por ACCIÒN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, de fecha siete 807) de enero del año dos mil quince (2015), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARINO DE MIRANDA, donde se declara judicialmente reconocida la Unión Concubinaria que existió entre los ciudadanos SARA VIRGINIA GARCIA SUARES y JOSE NATALIO RIVERO, ambos plenamente identificados, acompaña copia de la misma marcada “B”.
• Que de dicha unión se adquirieron cierta cantidad de bienes, generando así entre ambos, una comunidad concubinaria; lo cual hasta la fecha se ha hecho infructuoso y casi imposible una liquidación y partición amistosa con el ciudadano JOSE NATALIO RIVERO, ya identificado, a pesar que se ha agotado todo intento por la vía conciliatoria para así lograr de mutuo acuerdo que ambas partes salgan beneficiadas, y pueda así su representada adquirir en la mejor defensa de sus derechos lo que legalmente le corresponde, siendo el caso que el Administrador de los bienes adquiridos es el ciudadano JOSE NATALIO RIVERO, ya identificado.
• Que al contrario de lo antes señalado y en esos intentos por lograr la preservación de sus derechos, la ciudadana SARA VIRGINIA GARCIA ya identificada, lo único que ha recibido por parte de su Ex concubino han sido una serie de maltratos verbales y psicológicos, así como vejaciones que la hicieron desocupar en el mes de abril del corriente año, el inmueble que sirvió de domicilio conyugal, durante su unión concubinaria, ubicado en el Conjunto Residencial Villas de Buenaventura, Etapa I, Lote F1.-1, antigua Hacienda San Pedro, Calle A, casa nro. 08, Guarenas, Estado Miranda, para lograr calmar sus nervios, una vez que su Ex concubino decidió regresar al inmueble en el mes de marzo del presente año, con el animus de una reconciliación, la cual se convirtió en un suplicio y total sufrimiento para su mandante, expresado textualmente por ella.
• Que tornándose la situación aun más grave, cuando se ha hecho imposible por parte de la ciudadana SARA VIRGINIA GARCIA, obtener por parte de su Ex concubino los gananciales que generan y le corresponden mensualmente de cierta cantidad de autobuses que ambos con su esfuerzo lograron adquirir y que una vez que su mandante se muda del inmueble que ambas partes acondicionaron y equiparon para tener un hogar lleno de comodidades, se ve afectada patrimonialmente por las condiciones en la que se encuentra en su nueva vivienda y por la calidad de vida a la cual está acostumbrada, pese a que el ciudadano JOSE NATALIO RIVERO conoce de las condiciones en las cuales se encuentra se ha negado a entregar y rendir cuentas del cincuenta (50%) por ciento que le corresponde a la ciudadana SARA VIRGINIA GARCIA.
• Que los ciudadanos SARA VIRGINIA GARCIA SUAREZ y JOSE NATALIO RIVERO durante la relación concubinaria, adquirieron los siguientes bienes: 1-Un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Villas de Buenaventura, Etapa I, Lote F1-1, Antigua Hacienda San Pedro, Calle A, casa Nro. 08, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en fecha 13 de julio de 2010, bajo el número 2010.13.8.1.1363 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, en Guarenas, Estado Miranda a nombre del ciudadano JOSE NATALIO RIVERO (…); 2.- Vehículo Marca Encava; Clase Minibus, Año 2012, Modelo ENT-610ESP/360361740, Placa: 553AA7M, Registro Automotor número 104101719409, a nombre del ciudadano JOSE NATALIO RIVERO(…); 3- Vehículo Marca Encava, Clase: Minibus, Año 2011, Modelo ENT610-32 A/R 360360780, Placa 552AA0M, de uso Transporte Público, certificado de registro número 104101388924, a nombre del ciudadano JOSE NATLIO RIVERO (…); 4- Vehículo Marca JEEP, Tipo Sport Wagon, Modelo Gran Cherokee, de uso particular, año 2011, Placa AA434NI, certificado de registro número 31023810, a nombre del ciudadano JOSE NATALIO RIVERO (…); 5- Vehículo Marca Encava, Tipo Minibus, Modelo ENT-610-32/360360720, de uso transporte público, año 2011, Placa 29ª34AM,m certificado de registro número 31575763, a nombre del ciudadano JOSE NATALIO RIVERO(…); 6- Vehículo marca Encava, Tipo: Minibus, Placa 22ª75AA, Modelo ENT-610 AR VP/ 360360870, de uso transporte público, año 2011, certificado de registro número 32838274, a nombre del ciudadano JOSE NATALIO RIVERO (…); 7- Vehículo Tipo Minibus, Placa 20A00AM, Modelo ENT 610 URBANO de uso: Transporte Público, año 2007, certificado de registro número 27354974, a nombre del ciudadano JOSE NATALIO RIVERO (…); 8- Vehículo Marca Encava, Tipo: Minibus, Placa: 08AB1EB, Modelo: ENT-610-32/360361760, de uso Transporte Público; año 2013, certificado de registro número 140100212836, a nombre del ciudadano JOSE NATALIO RIVERO; 9- Vehículo Marca ENCAVA, tipo Minibus, Placa A1354AG, Modelo ENT-610-32, de uso de transporte público; año 2013, a nombre del ciudadano JOSE NATALIO RIVERO; 10- Vehículo Marca Ford, Tipo: Sedan, Modelo Fiesta/Fiesta de Uso particular, año 2011, Placa AA155IH, certificado de registro número 140100844250, a nombre de la ciudadana SARA VIRGINIA GARCIA SUAREZ (…); 11- Vehículo Marca Kia, Tipo Sedan, Modelo RIO STYLUS, de uso particular, año 2012, Placa AE347UG, certificado de registro número 109101404324, a nombre de la ciudadana SARA VIRGINIA GARCIA SUAREZ (…); 12- Un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Villas de Buenaventura, Antigua Hacienda San Pedro, Casa Nro. 3-28, en Guarenas-Estado Miranda, a nombre de la ciudadana SARA VIRGINIA GARCIA SUAREZ (…).
• Que por otro lado se puede apreciar de igual manera, que su mandante tiene derecho a las ganancias producto de la sociedad mercantil TRANSPORTE OREVIR C.A., empresa encargada del Transporte privado de la empresa Laboratorios Leti, ubicada en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, así como cualquier otra ganancia que generen los vehículos adquiridos en dicha comunidad concubinaria, y de los cuales el ciudadano JOSE NATALIO RIVERO, ya identificado es el Administrador de los mismos, porque así acordaron una vez que la unión entre ambos se tornaba armoniosa, y que mientras se encontraban viviendo juntos no existió problema alguno para que eso se mantuviese así;
• 1- Las ganancias y beneficios obtenidos de la empresa TRANSPORTE OREVIR C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero, inscrita en fecha 23 de agosto de 2005, bajo el número 66, tomo 120-A-PRO, del cual el ciudadano JOSE NATALIO RIVERO, es poseedor de Novecientos Noventa (990) acciones (…). Las ganancias productos del transporte de pasajeros, desde las ciudades de Guarenas Guatire Caracas, obtenida por cada una de las unidades de pasajeros, hasta la liquidación definitiva de la comunidad, enumerando y describiendo ciudadano Juez, las unidades adquiridas conjuntamente con su ex concubino en el Capitulo II DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. 2.- Las ganancias y beneficios obtenidos del vehículo Marca Encava, Clase: Minibus, de uso transporte público; año 2012, Modelo ENT-610 ESP/360361740; Placa: 553AA7M, Registro Automotor número 104101719409 a nombre del ciudadano JOSE NATALIO RIVERO; 3.- Las ganancias y beneficios obtenidos del vehículo Marca Encava; Clase Minibus, Año 2011, Modelo ENT-610-32 A/R360360780, Placa 552AA0M, de uso transporte público, certificado de registro número 104101388924, a nombre del ciudadano JOSE NATALIO RIVERO; 4- Las ganancias y beneficios obtenidos del vehículo marca Encava, Tipo Minibus, Modelo ENT-610-32/ 360360720, de uso de transporte público, año 2011, Placa: 29A34AM, certificado de registro número 31575763, a nombre del ciudadano JOSE NATALIO RIVERO; 5- Las ganancias y beneficios obtenidos del vehículo Marca Encava, Tipo Minibus, Placa 22A75AA, Modelo ENT-610 AR VP/ 360360870, de uso transporte público, año 2011, certificado de registro número 32838274, a nombre del ciudadano JOSE NATALIO RIVERO; 6.- Las ganancias y beneficios obtenidos del vehículo Marca Encava, Tipo Minibus, Plaza 20A00AM, Modelo ENT 610 URBANO de uso: Transporte publico, año 2007, certificado de registro número 27354974, a nombre del ciudadano JOSE NATALIO RIVERO; 7- Las ganancias y beneficios obtenidos del vehículo Marca Encava, Tipo Minibus, Placa A1354AG, Modelo ENT-610-32, de uso transporte público, año 2013 a nombre del ciudadano JOSE NATALIO RIVERO.8- Las ganancias y beneficios obtenidos del vehículo Marca ENCAVA, Tipo Minibus, Placa A1354AG, Modelo ENT-610-32, de uso de transporte público, año 2013, a nombre del ciudadano JOSE NATALIO RIVERO.
• Aduce que su mandante se vio en la imperiosa necesidad de recurrir a estas instancias para que en su nombre demanda a su ex concubino el ciudadano JOSÈ NATALIO RIVERO, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a la LIQUIDACIÒN y PARTICIÒN de los BIENES ADQUIRIDOS EN LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, así como sus gananciales y beneficios indicados e identificados, y todos aquellos que pudiese señalar con posteridad. Fundamenta su acción de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Civil en concordancia con el artículo 173 ejusdem y el artículo 777 y siguientes del Código Procesal Civil (…)
MOTIVA
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la partición puede definirse de la siguiente manera:
"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes.II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa:
"Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis)."
La norma en cuestión, indica que: a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor. En consecuencia, se aprecia que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia; b) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará las partes para el nombramiento del partidor.
En conclusión, cuando llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición no hay controversia, no hay impugnación sobre el carácter o cuota de los interesados, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al juez para proferir un pronunciamiento de que es procedente la partición y ésta debe continuar, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal.
El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (778 C.P.C), no ofrece ninguna duda, el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el juez debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones.
Ahora bien, en el caso específico de autos, tenemos, que citada como quedó la parte demandada, ciudadano JOSÈ NATALIO RIVERO, de manera personal, tal y como consta a los autos, específicamente de la diligencia de fecha 17 de diciembre de 2015, suscrita por el Alguacil de este Tribunal (F. 99-100), éste no compareció dentro de la oportunidad legal correspondiente, a los fines de exponer los alegatos que considerara pertinentes; es decir, no contradijo en forma alguna el dominio común respecto de los bienes, ni discutió el carácter o cuota de los interesados.
Así las cosas, tenemos que la comunidad se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas. Por otra parte, la doctrina ha establecido la existencia de dos tipos de comunidad fundamentales y diferentes entre sí, que son la comunidad proindivisa y la comunidad dividida. La primera de las nombradas, es aquella que permanece en estado de indivisión, y lo que existe es el derecho a la cuota que tiene cada uno de los comuneros que conforman la comunidad. En este tipo de comunidad existe una sola relación jurídica, que tiene como titular subjetivo activo a distintas personas.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de una comunidad proindivisa, ello en virtud de que los ciudadanos SARA VIRGINIA GARCIA SUAREZ y JOSÈ NATALIO RIVERO, establecieron desde el mes de marzo de 2010 al 27 de noviembre de 2013, una unión estable de hecho configurada en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como consta de la sentencia dictada en fecha 07 de enero de 2015, por este mismo Juzgado (Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito). Así se establece.
Establecido lo anterior, y siendo que tal y como se señaló, precedentemente, la parte demandada habiendo sido debidamente citado, no procedió a formular oposición a la partición, por lo que a juicio de quien aquí decide se entiende que está de acuerdo con los términos en que se planteó la solicitud, pese a lo cual esta juzgadora se encuentra en el deber de constatar que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, razón por la cual a los fines de realizar la partición concubinaria aquí demandada, considera prudente realizar un análisis de los bienes objetos de partición, lo cual pasa de seguidas a determinar:
PRIMERO: Un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Villas de Buenaventura, Etapa I, Lote F1-1, Antigua Hacienda San Pedro, Calle A, Casa número 08; el cual se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de julio de 2010, inscrito bajo el número 2010.1941, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 235.13.8.1.1363, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; de cuya documental se puede evidenciar que el referido inmueble fue adquirido por el hoy demandado, ciudadano JOSÈ NATALIO RIVERO, dentro de la relación concubinaria y así se precisa.
SEGUNDO: Un vehículo Marca Encava, Clase Minibus, Año 2012, Modelo ENT-610 ESP/360361740; Placa: 553AA7M, Registro Automotor, número 104101719409, cuya documental se encuentra inserta a los autos, y de la cual se evidencia que el referido vehículo fue adquirido por el hoy demandado, ciudadano JOSE NATALIO RIVERO, en fecha 11 de septiembre de 2013, es decir, dentro de la relación concubinaria y así se deja establecido.
TERCERO: Un Vehículo Marca Encava, Clase: Minibus, Año 2011, Modelo: ENT 610-32 A/R360360780, Placa: 552AA0M, de uso: Transporte Público, Certificado de Registro número 104101388924, cuya prueba documental se encuentra inserta a los autos, y de la cual se evidencia que el referido vehículo fue adquirido por el hoy demandado, ciudadano JOSE NATALIO RIVERO, en fecha 07 de agosto de 2013, es decir, dentro de la relación concubinaria y así se deja establecido.
CUARTO: Un vehículo Marca Jeep, Tipo: Sport Wagon, Modelo Gran Cherokee, Uso: Particular, año: 2011, Placa AA434NI, Certificado de Registro número 31023810, cuya prueba documental se encuentra inserta a los autos, de la cual se observa que dicho vehículo fue adquirido por el demandado, ciudadano JOSÈ NATALIO RIVERO, en fecha 27 de febrero de 2012, esto es dentro de la relación concubinaria y asi se deja establecido.
QUINTO: Un vehículo Marca: Encava, Tipo: Minibus; Modelo ENT-610-32/360360720, de uso Transporte Público, año 2011, Placa: 29A34AM, Certificado de Registro número 31575763, cuya prueba documental se encuentra inserta a los autos, de la cual se observa que dicho vehículo fue adquirido por el demandado, ciudadano JOSÈ NATALIO RIVERO, en fecha 01 de agosto de 2012, esto es dentro de la relación concubinaria y así se deja establecido.
SEXTO: Un Vehículo Marca Encava, Tipo: Minibus, Placa: 22A75AA, Modelo: ENT 610 AR VP/360360870, de uso de Transporte Público, año 2011, certificado de Registro número 32838274, cuya prueba documental se encuentra inserta a los autos, de la cual se observa que dicho vehículo fue adquirido por el demandado, ciudadano JOSÈ NATALIO RIVERO, en fecha 07 de noviembre de 2012, esto es dentro de la relación concubinaria y así se deja establecido.
SÈPTIMO: Un vehículo Tipo Minibus, Placa 20A00AM, Modelo: ENT610 URBANO, de uso transporte público, año 2007, Certificado de Registro número 27354974, cuya prueba documental se encuentra inserta a los autos, de la cual se evidencia que dicho bien fue adquirido por el hoy demandado en fecha 25 de agosto de 2008, es decir antes del periodo comprendido entre marzo de 2010 y 27 de noviembre de 2013 y así se precisa.
OCTAVO: Un vehículo Marca Encava, Tipo: Minibus, Placa: 08AB1EB, Modelo: ENT-610-32/360361760, de uso Transporte Público, año 2013, Certificado de Registro número 140100212836, cuya prueba documental se encuentra inserta a los autos, de la cual se evidencia que dicho bien fue adquirido por el hoy demandado en fecha 06 de marzo de 2014, es decir antes del periodo comprendido entre marzo de 2010 y 27 de noviembre de 2013 y así se precisa.
NOVENO: Un vehículo Marca Encava, Tipo Minibus, Placa A1354AG, Modelo ENT-610-32, de uso de transporte público, año 2013, cuya prueba documental se encuentra inserta a los autos de la cual se evidencia que dicho bien fue adquirido 13 de agosto de 2013, esto es dentro de la relación concubinaria y así se deja establecido.
DÈCIMO: Un vehículo Marca Ford, Tipo: Sedan, Modelo Fiesta, de uso particular, año 2011, Placa AA155IH, Certificado de Registro número 140100844250, cuya prueba documental se encuentra inserta a los autos de la cual se evidencia que dicho bien fue adquirido por la hoy accionante, SARA VIRGINIA GARCIA SUAREZ, el 04 de diciembre de 2014, es decir, fuera del lapso comprendido entre marzo de 2010 y 27 de noviembre de 2013 y así se deja establecido.
DÈCIMO PRIMERO: Un vehículo Marca Kia, Tipo Sedan, Modelo Río Stylus, de uso particular, año 2012, Placa AE347UG, Certificado de Registro número 109101404324, cuya prueba documental se encuentra inserta a los autos de la cual se evidencia que dicho bien fue adquirido, por la ciudadana SARA VIRGINIA GARCIA SUAREZ, en fecha 25 de junio de 2013, esto es dentro de la relación concubinaria y así se deja establecido.
DÈCIMO SEGUNDO: Un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Villas de Buenaventura, Antigua Hacienda San Pedro, Casa número 3-28, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, el Tribunal a tal respecto observa:
Se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2012, dejó sentado que:
“(…) El formalizante en su denuncia arguye que fueron quebrantados los artículos 12, 15 y 778 del Código de Procedimiento Civil, con menoscabo del derecho a la defensa, al haberse admitido una demanda de partición, sin que se haya consignado a los autos el instrumento que demuestre de manera FEHACIENTE, LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD.
En el sub iudice, el formalizante considera que el menoscabo al derecho a la defensa ocurrió al haberse admitido la demanda de partición, sin que se haya consignado a los autos el instrumento que demuestre de manera FEHACIENTE, LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD quebrantado de esta manera el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: (…) Ahora bien, esta Sala considera oportuno descender a las actas a fin de establecer la existencia de la infracción delatada, y para ello relaciona lo siguiente:
De lo anterior se observa que tales documentos fueron consignados por la parte demandante junto al libelo de demanda, evidenciándose que el primero de ellos que versa sobre la venta del cincuenta por ciento de las acciones del terreno en litigio, fue registrado, y el segundo referido a la venta que le hiciere 3 de los comuneros antes indicados, fue autenticado ante una notaría.
Ahora bien, el formalizante considera que hubo quebrantamiento de la forma procesal contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, al haberse admitido la demanda de partición sin que se haya consignado a los autos el instrumento que demuestre de manera FEHACIENTE, LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD.
En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil).
Así pues, de las anteriores jurisprudencias se colige que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros. (…) En consecuencia, por todo lo antes expuesto es evidente que tanto el juez de instancia como el de la recurrida quebrantaron el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando el derecho a la defensa de la accionada, al haber admitido la demanda de partición, sin que exista en autos prueba fehaciente que demuestre la condición de propietarios de los demandantes de la totalidad del terreno y la existencia de la comunidad.
Así pues, los jueces en el presente caso, ante la ausencia de prueba fehaciente que demostrara la condición de propietarios de los accionantes y la existencia de comunidad, debieron declarar inamisible la demanda de partición y no como erróneamente procedieron, causando un desequilibro procesal y el menoscabo al derecho a la defensa de las partes, razón por la cual esta Sala debe declarar procedente la presente denuncia. Así se decide. (…)” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
Cabe acotar que la anterior decisión fue revocada por la Sala Constitucional en fecha 27 de junio de 2012, bajo los siguientes fundamentos:
“(…) El solicitante de la revisión fundamentó la solicitud sobre la base de los argumentos que se resumen a continuación: (…) Que, igualmente, omitió un documento registrado demostrativo de la comunidad de los demandantes con respecto al demandado y se apoyó en documento notariado. (…) El formalizante en su denuncia arguye que fueron quebrantados los artículos 12, 15 y 778 del Código de Procedimiento Civil, con menoscabo del derecho a la defensa, al haberse admitido una demanda de partición, sin que se haya consignado a los autos el instrumento que demuestre de manera FEHACIENTE, LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD.
En el presente caso se pretende la revisión de la sentencia dictada, el 13 de febrero de 2012, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión al recurso de casación anunciado por los ciudadanos David Piloto González y Bruna Yolanda Vásquez de Piloto, el cual, fue declarado con lugar al mismo tiempo que casó sin reenvío el fallo y, en consecuencia, declaró inadmisible la demanda de partición de comunidad incoada, por no haber sido fundamentada en prueba fehaciente demostrativa de la condición de propietarios de los demandantes y la existencia de la comunidad. (…)
Esta Sala Constitucional ha establecido que las solicitudes de revisión contra fallos definitivamente firmes procede en los casos que éstos violen o menoscaben principios fundamentales de carácter constitucional o conculquen los criterios de interpretación expedidos por esta Sala y que, conforme al artículo 335 constitucional, sean vinculantes. Esta facultad de revisión extraordinaria es ejercida por esta Sala de forma exclusiva en relación con los restantes órganos jurisdiccionales, la cual comporta un amplio margen de discrecionalidad en la apreciación de qué fallos son susceptibles de anulación a través de esta vía, pues este mecanismo de revisión no constituye una tercera instancia de juzgamiento y se ha erigido como una potestad restringida que, de forma excepcional, implica una limitación a la garantía de la cosa juzgada. Así, esta Sala puede declarar improcedente cualquier solicitud de revisión constitucional con prescindencia absoluta de motivación, ello si estima que un pronunciamiento en ese caso concreto no contribuiría en la preservación de la uniformidad de la interpretación de la Constitución. (…)
Ahora bien, de la lectura efectuada al fallo impugnado observa esta Sala Constitucional, que la conclusión a la cual llegó la Sala de Casación Civil para declarar con lugar el recurso anunciado y casar sin reenvío la sentencia dictada por el Juzgado Superior, fue producto del análisis que efectuara respecto a los documentos que fueron consignados por la parte actora junto con su libelo de partición de comunidad. Así, en la pág. 20 del fallo cuestionado, expresó la Sala de Casación Civil que “la parte demandante no podía demandar la partición sobre el lote de terreno objeto de litigio, con fundamento en un documento autenticado pues ello a efectos de lo solicitado, no constituye prueba fehaciente que demuestre la condición de propietario del lote de terreno vendido por los ciudadanos AWADA HUSSEIN ALI, HAHE HAGE AHMED y KAMAL DARWICHE…”. (…)
Al respecto, a fin de precisar los vicios denunciados, esta Sala Constitucional pasa al análisis de las circunstancias del caso, para lo cual extrae del fallo impugnado, lo siguiente: “De lo anterior se observa que tales documentos fueron consignados por la parte demandante junto al libelo de demanda, evidenciándose que el primero de ellos que versa sobre la venta del cincuenta por ciento de las acciones del terreno en litigio, fue registrado, y el segundo referido a la venta que le hiciere 3 de los comuneros antes indicados, fue autenticado ante una notaría”.
Finalmente, luego de invocar doctrina respecto al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, según el cual en los procesos de partición la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente, concluyó que en el presente caso “…la parte demandada no podía demandar la partición de comunidad sobre el lote de terreno objeto de litigio, con fundamento en un documento autenticado pues ello a efectos de lo solicitado, no constituye prueba fehaciente que demuestre la condición de propietario del lote de terreno vendido por los ciudadanos Awada Hussein Ali, Hage Hage Ahmed y Kamal Darwiche…”. (…) Ahora bien, de los extractos transcritos en los párrafos precedentes resulta evidente que la Sala de Casación Civil, no obstante verificó que el documento a través del cual los demandantes en partición adquirieron del ciudadano Manuel Da Fonseca Dos Santos la propiedad del 50% del lote de terreno cuya partición solicitan, se encontraba registrado bajo el Nº 2 folios 1 al 3 Pto. 1 Tomo 86 de fecha 5 de junio de 2009 en la Oficina de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, consideró que la parte demandante no podía demandar la partición con el documento autenticado a través del cual los ciudadanos Awada Hussein Ali, Hage Hage Ahmed y Kamal Darwiche le vendieron su participación, pues ello no constituía prueba fehaciente. De manera que, inexplicablemente, la Sala de Casación Civil, pese a tener conocimiento que el primero de los documentos había sido registrado, consideró que la parte demandante fundamentó su acción en el segundo de ellos que –en su criterio- no constituía prueba fehaciente para demandar la partición, omitiendo, de este modo, señalar que en autos también existía un documento que sí cumplía con el requisito del registro. (…)
En criterio de esta Sala, tal situación supone una omisión de pronunciamiento por parte del sentenciador que encuadra en el vicio que en la doctrina se conoce como incongruencia por omisión, el cual ha sido desarrollado por esta Sala como un vicio de orden constitucional.
En adición a lo anterior, observa esta Sala Constitucional, que el hecho de que la Sala de Casación Civil haya decidido sin reenvió la controversia y declarado inadmisible la demanda sobre la base de las consideraciones antes descritas comporta una clara violación al derecho de acción de los aquí recurrentes, pues, de la errada decisión emanaba una cosa juzgada material que les impedía volver a incoar la demanda en defensa de su derecho a la propiedad.
Como consecuencia de todo lo que antes fue expuesto y en virtud de que esta Sala considera que la revisión que se pretendió contribuirá con la uniformidad jurisprudencial en cuanto al alcance del vicio de incongruencia por omisión como lesivo al derecho a la tutela judicial eficaz, declara que HA LUGAR a la revisión que fue pretendida y, por consiguiente, anula la sentencia dictada, el 13 de febrero de 2012, por la Sala de Casación Civil, a quien se ordena emitir nueva sentencia con sujeción al criterio que fue expuesto. Así se decide.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
Así pues, de los criterios jurisprudenciales antes transcritos se colige que para una prueba poder ser considerada fehaciente a los fines de demostrar la condición de propietario de un inmueble y por ende, facultar al interesado para que pueda solicitar la partición del mismo, ésta debe cumplir con la formalidad del registro, a los fines de que pueda ser oponible a terceros.
En este sentido, al analizar la instrumental consignada por la demandante como fundamento de su pretensión, tenemos que esta junto al libelo consignó (F. 74 al 82, copia simple de Contrato de opción a compra venta, mediante la cual se evidencia la futura compra del bien objeto de partición por parte de la hoy accionante, ciudadana SARA VIRGINIA GARCIA SUAREZ. No obstante a ello, analizada la documental en cuestión quien aquí suscribe considera que La accionante no podía demandar la partición del bien descrito con fundamento en un documento calificado de opción de compra ventado, pues ello a efectos de lo solicitado no constituye prueba fehaciente que demuestre la propiedad sobre el mismo ni demuestra la existencia de una comunidad pro indivisa sobre el bien en cuestión.- Así se establece.
DÈCIMO TERCERO: En lo que respecta a las ganancias y beneficios obtenidos de la empresa TRANSPORTE OREVIR C.A., inscrita en el Registro MERCANTIL Primero en fecha 23 de agosto de 2005, bajo el número 66, Tomo 120-A-primero, de la cual el hoy demandado, ciudadano JOSE NATALIO RIVERO, es a decir de la actora, poseedor de novecientas noventa acciones, el Tribunal observa:
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se evidencia que cursa a los folios 83 al 85 Copia simple de Repertorio Comercial. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, fechada 11 de diciembre de 2014, en la cual aparece reflejada la constitución mercantil de la empresa TRANSPORTE OREVIR C.A; no constando a los autos que la parte accionante, consignara documento público fehaciente que acreditara la propiedad de las referidas acciones y así se precisa.
DÈCIMO CUARTO: En cuanto a las ganancias producto del transporte de pasajeros, desde las ciudades Guarenas, Guatire- Caracas, obtenida por cada una de las unidades de pasajeros, hasta la liquidación definitiva de la comunidad, este Tribunal observa que la parte accionante a los fines de determinar las mismas consignó copia simple de Datos Relativos a los Vehículos pertenecientes a la Asociación Cooperativa de Transporte Menca de Leoni. Actualizado Julio 2013; cuya documental no demuestra en forma alguna las ganancias generadas a decir de la accionad y así se deja establecido.
Establecido como ha sido lo anterior considera esta Jurisdicente emitir el siguiente pronunciamiento:
El Tribunal con vista a las consideraciones anteriormente expuestas, y siendo que la demanda fue apoyada en instrumento que acreditó la existencia de la comunidad concubinaria entre los ciudadanos SARA VIRGINIA GARCIA SUAREZ y JOSE NATALIO RIVERO, conforme al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, concluye que la partición y liquidación de los bienes comunes, debe hacerse conforme a las reglas comunes dispuestas en el Libro Tercero del Código Civil, determinando de seguidas la forma en que debe hacerse la misma: PRIMERO: La cuota que corresponde a cada uno de los comuneros, es conforme a la Ley, el cincuenta por ciento (50%) de los bienes comunes; SEGUNDO: Los bienes partibles se encuentran constituidos por: Activo No. 1: Un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Villas de Buenaventura, Etapa I, Lote F1-1, Antigua Hacienda San Pedro, Calle A, Casa número 08; cuya parcela tiene un área aproximada de DOSCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS DECÌMETROS CUADRADOS (290,86 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Área verde, canal de drenaje y lindero noroeste de la parcela del conjunto; SURESTE: Con la Parcela 7; NORESTE: Área Educacional; y SUROESTE: Con la Calle A y la vivienda tipo “B” sobre ella construida posee un área de construcción de aproximadamente Ciento Quince Metros Cuadrados (115,00 M2) distribuida en Dos (2) plantas: PLANTA BAJA: Área de porche, escalera de acceso a Planta Piso 1, sala de baño sin ducha, sala, comedor, cocina, estacionamiento con capacidad para dos (2) puestos; PLANTA PISO 1: Acceso por escalera ubicada en la pared medianera, pasillo de distribución hacia los dormitorios, estar, sala de baño con ducha, dormitorio principal con vestier y sala de baño con ducha; y dos dormitorios secundarios. Asimismo corresponde a dicha parcela, un porcentaje de Condominio de 0,7100% todo lo cual se evidencia del Documento de Parcelamiento del Conjunto Residencial, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, el 24 de septiembre de 2009, bajo el número 34, Tomo 30 Protocolo Primero. Dicho inmueble se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de julio de 2010, inscrito bajo el número 2010.1941, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 235.13.8.1.1363, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Activo Nº 2.- Un vehículo Marca Encava, Clase Minibus, Año 2012, Modelo ENT-610 ESP/360361740; Placa: 553AA7M, Registro Automotor, número 104101719409; Serial N.I.V 8XL6EMBG4CG000101, Serial de Motor: 459885, Color Blanco dos Tonos; Uso: Transporte Público; Activo Nº 3.- Un Vehículo Marca Encava, Clase: Minibus, Año 2011, Modelo: ENT 610-32 A/R360360780, Placa: 552AA0M, de uso: Transporte Público, Certificado de Registro número 104101388924; Serial N.I.V 8XL6GC11DBE005551, Serial de Motor: 446358, Color: Blanco dos Tonos; Activo Nº 4.- Un vehículo Marca Jeep, Tipo: Sport Wagon, Modelo Gran Cherokee, Uso: Particular, año: 2011, Placa AA434NI, Certificado de Registro número 31023810; Serial de Carrocería: 8Y8RJ5DT6B1112102, Serial Motor: 8 cilindros; Uso Particular; Activo Nº 5.- Un vehículo Marca: Encava, Tipo: Minibus; Modelo ENT-610-32/360360720, de uso Transporte Público, año 2011, Placa: 29A34AM, Certificado de Registro número 31575763; Serial de Carrocería: 8XL6GC11DBE005793, Serial Motor: 450583; Color: Blanco y Multicolor; Activo Nº 6.- Un Vehículo Marca Encava, Tipo: Minibus, Placa: 22A75AA, Modelo: ENT 610 AR VP/360360870, de uso de Transporte Público, año 2011, certificado de Registro número 32838274; Serial de Carrocería: 8XL6GC11DBE006244, Serial Motor: 455701, Color: Blanco Multicolor; Activo Nº 7.- Un vehículo Marca Encava, Tipo Minibus, Placa A1354AG, Modelo ENT-610-32, de uso de transporte público, año 2013 y Activo Nº 8.- Un vehículo Marca Kia, Tipo Sedan, Modelo Río Stylus, de uso particular, año 2012, Placa AE347UG, Certificado de Registro número 109101404324, Color: Plata; TERCERO: En relación a los bienes muebles e inmuebles; así como las plusvalías obtenidas y aquí objeto de partición, el Tribunal las excluye de la siguiente manera: a) Un vehículo Tipo Minibus, Placa 20A00AM, Modelo: ENT610 URBANO, de uso transporte público, año 2007, Certificado de Registro número 27354974; el Tribunal lo excluye de la presente partición por cuanto el mismo fue adquirido por el demandado, ciudadano JOSE NATALIO RIVERO con anterioridad a la comunidad concubinaria; b) Un vehículo Marca Encava, Tipo: Minibus, Placa: 08AB1EB, Modelo: ENT-610-32/360361760, de uso Transporte Público, año 2013, Certificado de Registro número 140100212836, el Tribunal lo excluye de la presente partición por cuanto el mismo fue adquirido por el demandado, ciudadano JOSE NATALIO RIVERO con anterioridad a la comunidad concubinaria; c) Un vehículo Marca Ford, Tipo: Sedan, Modelo Fiesta, de uso particular, año 2011, Placa AA155IH, Certificado de Registro número 140100844250, el Tribunal lo excluye de la presente partición por cuanto se evidencia que el mismo fue adquirido por la ciudadana SARA VIRGINIA GARCIA, con posterioridad a la comunidad concubinaria; d) Un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Villas de Buenaventura, Antigua Hacienda San Pedro, Casa número 3-28, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda; e) Las ganancias y beneficios obtenidos de la empresa TRANSPORTE OREVIR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero en fecha 23 de agosto de 2005, bajo el número 66, Tomo 120-A primero, el Tribunal los excluye de la presente partición, por cuanto la parte accionante no acompañó como instrumentos fundamentales de la demanda los documentos necesarios que acreditaran la propiedad de los mismos y f) Las ganancias producto del transporte de pasajeros desde las ciudades Guarenas, Guatire-Caracas, el Tribunal los excluye por cuanto la parte accionante no logró demostrar las mismas y en consecuencia se emplaza a las partes para el acto de nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar a las diez de la mañana (10:00 am.), del décimo día de despacho siguiente, a la constancia en autos de la última notificación de éstas, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Y así se resuelve.
III
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de lo expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD ORDINARIA DE BIENES, intentara la ciudadana SARA VIRGINIA GARCIA SUAREZ contra el ciudadano JOSÈ NATALIO RIVERO, anteriormente identificados, y en consecuencia se ORDENA la partición y liquidación de la comunidad habida entre los mencionados ciudadanos, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia, en base a los bienes que en ella se especifican y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se emplaza a las partes para las diez de la mañana (10:00 a.m.), del décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por la índole del fallo no hay especial condenatoria en costas.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, notifíquese a las partes.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem, déjese copia certificada de la presente decisión.
REGÍSTRESE PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º Federación.
LA JUEZ
DRA. LILIANA GONZÀLEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YUSETT RANGEL
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las tres y quince de la tarde (03:15d pm.)
LA SECRETARIA,
LG/YR/Jenny
Exp. No. 20.743
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