REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
205° y 156°
PARTE ACTORA: IRMA SHEILA GIUSTI DE DELGADO y ANGEL EDUARDO DELGADO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.861.333 y V-3.892.373, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA:
JOSE MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, MIGUEL JOSE APARCEDO MARTINEZ y CESAR ERNESTO ARENAS CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 66.541, 88.415 y 147.594, respectivamente..
PARTE DEMANDADA: ANTONIO MARTINEZ ALVAREZ Y ANA KARINA CISNEROS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.036.786 y V-12.096.347, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA:
ROSALBA COROMOTO VISO FAJARDO y JUANA EMILIA ALOISI RIVERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 65.621 y 31.293, respectivamente
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
TIPO DE SENTENCIA: OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR
EXPEDIENTE Nº: 20770
CAPITULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO
En fecha 29 de junio de 2015, fue recibido del sistema de distribución de expedientes, escrito contentivo de la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusiera el abogado JOSE MIGUEL LOMBARDO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRMA SHEILA GIUSTI DE DELGADO, contra los ciudadanos ANTONIO MARTINEZ ÁLVAREZ y su cónyuge ANA KARINA CISNEROS RODRIGUEZ, antes identificados. Solicitando la intervención forzosa del Banco Provincial S.A., Banco Universal, de conformidad con lo establecido en los artículos 370 ordinal 4º y 379 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1 de julio de 2015 el apoderado judicial de la parte actora ratificó su solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 02 de julio de 2015, este Juzgado mediante auto ordenó la integración del litis consorcio activo y pasivo necesario e instó a la parte actora a consignar la información pertinente para tal fin.
En fecha 15 de julio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó mediante diligencia escrito de reforma de la demanda.
En fecha 16 de julio de 2015, este Juzgado admitió la demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación del último de los demandados, más un (1) día como término de distancia que se les concede, para que den contestación a la demanda incoada en su contra, se ordenó abrir cuaderno de medidas.
En fecha 21 de julio de 2015, este Juzgado ordenó librar las compulsas de citación al Banco Provincial S.A., Banco Universal, comisionando al Juzgado distribuidor de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, designándose correo especial al abogado CESAR ERENESTO ARENAS CASTRO, apoderado judicial de la parte actora, a quien se le ordenó la entrega de la comisión y compulsas libradas.
En fecha 23 de julio de 2015, el apoderado actor mediante diligencia, desistió de la solicitud de comisión al Tribunal Distribuidor del Municipio Libertador, de la designación de correo especial y solicitó la continuación de la causa, e igualmente desistió del llamado al tercero intervinivente en la causa, Banco Provincial Banco Universal y solicitó la homologación del presente desistimiento.
En fecha 27 de julio de 2015, este Juzgado dictó sentencia en la cual se homologo el desistimiento del procedimiento propuesto por la parte accionante, solo en lo que respecta al Banco Provincial. Banco Universal, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que la causa continuara contra los codemandados, ciudadano ANTONIO MARTINEZ ALVAREZ Y ANA KARINA CISNEROS RODRIGUEZ, dejándose sin efecto la comisón librada en fecha 21 de julio de 2015.
Citada la parte demandada mediante carteles, compareció en fecha 18 de enero los ciudadano ANTONIO MARTINEZ ALVAREZ y ANA KARINA CISNEROS RODRIGUEZ y mediante diligencia otorgaron poder apud acta a las abogadas ROSALBA VISO FAJARDO y JUANA EMILIA ALISI RIVERO.
En fecha 21 de enero de 2016, compareció ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia apeló de la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2015 e impugnó los documentales cursantes a los folios 32 al 47, ambos inclusive, por ser copias simples.
En fecha 27 de enero de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consignó mediante diligencia copia certificada del acta de matrimonio Nº 142, de fecha 06/09/2008, del Registro Civil del Municipio Los Salías, del documento de propiedad anotado bajo el N1 2011,3265, asiento registral 1, Folio Real del año 2011, matricula 229.13.17.1.1583 de fecha 12/04/2011, del Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 27 de enero de 2016, este Juzgado dictó auto mediante el cual negó la apelación intentada por la parte demandada.
ACTUACIONES DEL CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 16 de julio del 2015, fue aperturado el cuaderno de medidas, agregándose los recaudos consignados en copia simple, constante de ochenta y nueve (89) folios útiles, acordándose en auto separado decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien inmueble propiedad de la parte demandada, ciudadanos ANTONIO MARTÍNEZ ÁLVAREZ y ANA KARINA CISNEROS RODRIGUEZ, constituido por un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y los números P6-6-4, el cual forma parte de la planta seis (P6) del Edificio Nº 4 del Conjunto Residencia Los Pinos Segunda Etapa, ubicada en la Prolongación de la Calle Los Pinos de la Urbanización Los Parques, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (87,00 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: Hall comedor, habitación principal con baño incorporado, dos habitaciones adicionales, un pasillo con un baño adicional, cocina con lavadero incorporado y sus linderos son los siguientes; NOROESTE: Fachada noroeste del edificio con el patio de ventilación; SURESTE: Con el apartamento P6-5-4, patio de ventilación, pasillo de circulación y fachada sureste del edificio; NORESTE: Foso de ascensores, cuarto de medidores del gas y pasillo de circulación; y SUROESTE: Fachada suroeste del edificio. A dicho apartamento le corresponde en plena propiedad un (01) puesto de estacionamiento, ubicado en el Nivel Planta Baja (PB) de la estructura de estacionamiento del conjunto y distinguido con el número 69 con un área aproximada de trece metros con veinte decímetros cuadrados (13,20 m2) y cuyas especificaciones y linderos constan suficientemente en el plano agregado al cuaderno de comprobantes. El referido inmueble le pertenece al ciudadano ANTONIO MARTINEZ ALVARES, por haberlo adquirido según se evidencia de documento debidamente protocolizado en fecha 12 de abril de 2011, bajo el número 2011.3265, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 229.12.17.1.1583 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, dicha medida fue debidamente participada mediante oficio Nº 0855/529 al Registrador Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 21 de enero de 2016, la representación judicial de la parte demandada, ciudadanos ANTONIO MARTINEZ ALVAREZ y ANA KARINA CISNEROS RODRIGUEZ, presentó escrito mediante el cual hizo formal Oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada.
En fecha 27 de enero de 2016, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 28 de enero de 2016.
El 02 de febrero del 2016, tuvo lugar la Inspección Judicial, admitida en el auto anterior.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal a los fines de decidir la presente incidencia de oposición a la cautelar decretada, pasa a hacerlo con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones:
Alegatos de la parte actora.-
La parte actora fundamentó la solicitud de la medida preventiva sobre la base de los siguientes argumentos:
“… Solicitamos a este Tribunal que decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, mientras dure la presente litis, sobre un (01) un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y los números P6-6-4, el cual forma parte de la planta seis (P6) del Edificio Nº 4 del Conjunto Residencia Los Pinos Segunda Etapa, ubicado en la Prolongación de la Calle Los Pinos de la Urbanización Los Parques, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (87,00 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: Hall comedor, habitación principal con baño incorporado, dos habitaciones adicionales, un pasillo con un baño adicional, cocina con lavadero incorporado. Los linderos son los siguientes; NOROESTE: Fachada noroeste del edificio con el patio de ventilación; SURESTE: Con el apartamento P6-5-4, patio de ventilación, pasillo de circulación y fachada sureste del edificio; NORESTE: Foso de ascensores, cuarto de medidores del gas y pasillo de circulación; y SUROESTE: Fachada suroeste del edificio. A este apartamento le corresponde en plena propiedad un (01) puesto de estacionamiento, ubicado en el Nivel Planta Baja (PB) de la estructura de estacionamiento del conjunto y distinguido con el número 69 con un área aproximada de trece metros con veinte decímetros cuadrados (13,20 m2) y cuyas especificaciones y linderos constan suficientemente en el plano agregado al cuaderno de comprobantes, el cual forma parte integrante del apartamento objeto de ese contrato y no podrá ser enajenado separadamente del apartamento. Al inmueble objeto de dicho contrato le corresponde un porcentaje de 2,0502% en los gastos comunes del Edificio, un porcentaje de 0, 6150% con respecto a las cosas comunes de la Segunda etapa del Conjunto Residencia y un porcentaje de 0,4920% con respecto al conjunto en general y al puesto de estacionamiento Número 69, le corresponde un porcentaje de Condominio de 0.0400% con respecto a las cosas comunes de la segunda Etapa del Conjunto Residencial, y un porcentaje de 0, 0320% con respecto al Conjunto en general, con la finalidad de evitar que los demandados se insolventen y no tengan manera de entregarle el apartamento que legítimamente prometieron a mism representados y de resarcirle los daños causados. (…)
Del Auto Que Decreta La Medida
Este Juzgado a los fines de decretar la medida solicitada por la accionante, analizó los alegatos esgrimidos por la misma en el escrito libelar, así mismo realizó el respetivo análisis exegético del dispositivo contenido en la ley adjetiva que prevé los principios rectores para la procedencia de las cautelares, vale decir, el contenido del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se colige que el Juez a los fines de dictar las medidas debe analizar si se cumplen los siguientes requisitos: 1°) Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y, 2°) Que exista presunción grave del derecho que se reclama, realizado lo anterior el Juez consideró que con las documentales incorporadas al proceso se encontraban llenos los extremos de ley para la procedencia de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, en virtud de ello la decretó, mediante auto de fecha 06 de junio de 2006 y ordenó se oficiara lo conducente al Registrador Inmobiliario pertinente.
Del Escrito de Oposición Formulado En Contra Del Decreto De La Precautelar
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, en fecha 21 de enero de 2016, la representación judicial de la parte demandada, abogada ROSALBA VISO FAJARDO, en nombre de su mandante, señalo como punto previo a la oposición lo siguiente:
“… Es de hacer ver y recordar, que para acordar una medida, la misma se procederá hacerlo el Tribunal el cual tenga conocimiento de la causa, por cuaderno separado, siendo independiente dicho expedientes uno del otro, para el momento de la consignación de documentos, así como cualquier diligencia y escrito que se quiera hacer valer en cada uno de los mismos.
Es por lo que, en el caso de marras, se obviaron ciertos aspectos importantísimos, que tanto la jurisprudencia, como la doctrina reiterada, han sido explicitas, en lo que respecta, a la forma y manera que deben cumplir dichos elementos que acompañan la solicitud para poder aperturar el cuaderno de medidas y acordar la misma. Se Divehi acompañar copias certificadas de la demanda, del documento de propiedad, del documento de opción de compra venta, del acta de matrimonio de las partes, y se ve claro en los folios 93, 94 y 95del cuaderno de medidas, y ratificado por el mismo Tribunal cuando acordó la misma, que tales documentos fueron consignados en copias simples, sin por lo menos presentar sus originales, y de modos videndis y cotejarlos con los mismos. Viéndose una gran irregularidad, por parte del tribunal en aceptar tales hechos, y a pesar de eso, hacer el pronunciamiento que hizo a lo solicitado en la demanda, violándose las reglas procedimentales, y legales, para poder llegar a esa decisión. No solamente es menester hacer ver el cumplimiento de los extremos legales contemplados en la norma legar correspondiente para acordar la medida, sino que también deben, debe el Tribunal verificar o solicitar acompañarse los documentos fundamentales, y en original o copia certificada, y en defecto demostrar acompañando el original y cotejarlo con la copia simple a consignar, así se encontrara en el cuaderno principal, que en el caso de marras, tampoco se dio dicho cumplimiento. Viéndose el peligro de haberse podido hacer algún montaje en ciertos documentos, por se copias simples que pudieran no ser reales, y quieran hacerlos valer, vulnerando el derecho a la defensa de la codemandados, por no encontrarse a derecho y defenderse al momento de tales hechos, sino cuando ya han violentados sus derechos, una vez acordado lo solicitado, adelantando pronunciamientos definitivos, antes de trabar la litis. Me parece bastante delicado lo que ha ocurrido en dicho proceder, por parte del Tribunal. Y mas aún, y no entendiendo, si el Tribunal le hace ver a la parte actora, que debe aportar datos de los cónyuges, sin saber por ningún documento que se encuentre en autos, que la parte actora sea de estado civil casada, ya que no existe Acta de matrimonio de la misma, y algo que lo haga presumir en los documentos consignados por la actora, sin saber como entonces el Tribunal, concluyó la existencia de un litis consorcio activo necesario, y no obstante a eso, lo que solicita el tribunal y se puede leer claro en el folio 49 del cuaderno principal, de fecha 2 de julio del año 2015, ordena la integración del litis consorcio, activo y pasivo necesario. Y no obstante a eso, la parte actora lo toma como una reforma de la demanda, y sin haber sido todavía admitida la misma, y con todas esas irregularidades expuestas, el tribunal se pronuncia y acuerda la medida, encontrándose la misma totalmente vencida, pro cualquier lado que se aprecie.
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, procedo a impugnar los siguientes documentos: La copia simple del libelo de la demanda, del acta de matrimonio, del documento de propiedad, de la opción de compra venta, por ser todas copias simples.
CAPITULO SEGUNDO
OPOSICIÓN A LA MEDIDIA
Es de hacer ver a este digno despacho, que, al momento de pronunciarse a la admisión de las medidas solicitada, no se hizo el debido análisis sobre la pretensión principal de la parte Actora, en el procedimiento que del supuesto cumplimiento de contrato se quiere alegar. Es decir, hacer una síntesis del controvertido, para poder llegar a la decisión tomada. Solo procede directamente, a decir, que son las medidas cautelares, y el contenido del Artículo que lo contempla y lo analiza totalmente, pero nunca antes de eso, hace valer lo que el actor demanda. Para poder hacer el concatenamiento de los hechos controvertidos, con el derecho a la norma, del contenido solicitado. Hace el análisis de jurisprudencias, el contenido de las mismas, y sigue sin hacer lo antes señalado. Y en otro particular, ratifica el juzgador, en el folio 93 de la decisión tomada, “…observa que la parte demandante en el libelo de la demanda y su reforma de fecha 15 de julio de 2015, solicito se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble constituido…” sin identificar correctamente el inmueble tal cual aparece en los dos escritos consignados por la parte actora y viéndose una vez más, en el error tan grave que cae el tribunal, en permitir una reforma de una demanda no solicitada, y menos aún sin estar admitida, y con esos errores e irregularidades se tomó tal decisión.
Luego se ve claramente cuando expone los recaudos consignados, que todos fueron consignados en copias simples, hechos estos, que fueron expuestos en el punto previo de la presente oposición. Alega el juzgador para decidir la admisión de la medida, “…partiendo las probanzas antes identificadas en concordancia con lo alegatos formulados por la representación judicial de la parte actora, se puede deducir la procedencia de la existencia del derecho que reclama…”
Todo eso sumamente delicado, ya que el tribunal, prácticamente está tomando eso sumamente delicado, ya que el tribunal, prácticamente esta tomando una decisión adelantada de los hechos explanados en la demanda, con todos los errores anteriormente expuestos, hay un pronunciamiento al fondo indebidamente adelantada.
Y en ningún momento, en todo el contenido de la decisión, se hace referencia a lo esencial y lo que debe de tomar en cuanta explícitamente el juzgador, y explicarlo exhaustivamente en su decisión, en lo que respecta al FUMUS BONI y PERICULUM IN MORA, no es nombrar las dos figuras, sino explanar en su decisión, y con jurisprudencia, y doctrina etc, el por que, se llega a tal decisión, y no solo a repetir lo que dice la norma solamente.
Y no solamente con todos los hechos alegados anteriormente, como fue tomada la decisión del Tribunal en cuanto a la medida acordada. Si no que ahora y de acuerdo a la decisión tomada en fecha 27 de julio del año 2015, en el cuaderno principal, fundamentada en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, a pesar que es otra figura que se expondrá en la oportunidad correspondiente, automáticamente, al haber una solicitud de desistimiento alegada y basada a la norma antes expuesta, automáticamente el procedimiento se extingue totalmente, ya que una cosa es dejar sin efecto algo que se solicitó, como fue la citación de un tercero, y la comisión al tribunal de caracas, y no obstante a eso, solicita que prosiga el procedimiento, en lo otros codemandados.
El tribunal automáticamente, al haberse solicitado por la norma alegada anteriormente el desistimiento, que acarrea la terminación del procedimiento total, automáticamente debió levantar la medida acordada, y la cual tiene todos los vicios anteriormente alegados.
Por todo lo antes expuestos, solicito que el presente escrito de Oposición a la medida, sea agregado a los autos y surta los efectos legales en la definitiva(…)
Actividad Probatoria de las Partes:
Acompañó, el apoderado de la parte actora los siguientes documentales:
• Copia Simple del Contrato de Opción de Compra-Venta, otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el Nº 13, tomo 013. Dicha documental fue impugnada por la parte demandada en su escrito de oposición a la medida, ante lo cual, la parte actora promovió la instrumental que cursa en la pieza principal marcada con la letra “B”, que corresponde a la copia certificada de dicho instrumento de documento de opción de opción de compra venta, por lo que si bien es cierto que el actor no acompaño la copia certificada en el cuaderno de medidas, la misma cursa a los folios 24 al 31 de la pieza principal, por que conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla (..)”, le concede el valor probatorio de demostrar que mediante documento de fecha 19 de enero del 2015, fue celebrado un contrato de opción de compra- venta entre los ciudadanos ANTONIO MARTINEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad No. 11.036.786 y la ciudadana IRMA SHEILA GIUTI HERRERA, titular de la cédula de identidad No. 5.861.333, sobre el bien inmueble objeto del presente juicio. Así se decide.
• Copia Simple de ACTA DE MATRIMONIO número 142, celebrado entre los ciudadanos ANTONIO MARTINEZ ALVAREZ y ANA KARINA CISNEROS RODRIGUEZ, de fecha 06 de septiembre de 2008, emitida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Los Salias, del Estado Miranda, la cual fue impugnada por la parte demandada, en su escrito de oposición a la medida, ante lo cual la parte actora solicitó que este Tribunal practicara Inspección Judicial en la Oficina de Registro Civil del Municipio Los Salias del Estado Miranda, a fin de constatar el contenido de la copia simple con el que reposa en dicha oficina. En tal sentido, este tribunal a los fines de la valoración de la presente documental la adminiculara con la prueba de Inspección Judicial. Así se decide.
• Copia Simple de DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, del inmueble objeto de la presente causa, debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de abril de 2011, anotado bajo el Nº 2011.3265, Asiento registral 1, matricula 229.13.17.1.1583, del Libro de Folio Real del años Dos mil once (2011), la cual fue impugnada por la parte demandada en su escrito de oposición a la medida, ante lo cual el promovente solicitó que por vía de inspección judicial se cotejara con la original que cursa en el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Por lo que a los fines de determinar su valor probatorio, este tribunal adminiculara esta documental con la prueba de Inspección Judicial. Así se decide.
• INSPECCIÓN JUDICIAL evacuada previa solicitud del abogado CESAR ARENAS, apoderado judicial de la parte actora, ante este Juzgado; en la cual se dejó constancia de los siguientes particulares: “(…) En horas de despacho del día de hoy Marte dos (02) de febrero de 2016, siendo las diez (10:00 a.m)de la mañana, oportunidad prevista en el auto de fecha 29 de enero de 2016, para la practica de Inspección Judicial, se anunció el acto a loas puertas del Tribunal, estando presente el promoverte abogado Cesar Arenas Castro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.594, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. En este estado se traslado y constituyó la ciudadana Juez de este Tribunal Liliana Gonzalez y su secretaria Yuste Rangel, en la sede de la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, en donde fuimos recibidos por la Dra. Rosana del Carmen Rodríguez Parra, titular de la cédula de identidad Nº V-10.823.941, en su condición de Jefa de Servicio, a quien el tribunal impuso su misión y solicitó la entrega a fines de su revisión del documento inscrito bajo el Nº 2011.3265, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 229.13.17.1583, correspondiente al Libro de folio real del año 2011. Una vez entregado el Documento este Tribunal, pasa a dejar constancia del particular solicitado de la siguiente manera: Se observa que la copia simple que riela al folio 41 al 67 del cuaderno de medidas del expediente signado con el Nº 20.770, nomenclatura de este Tribunal, es una reproducción fotostática del documento que reposa en la carpeta de Registro identificada matriculas año 2011. (…)”.
• Seguidamente el tribunal se trasladó en la Sede de la Oficina de Registro Civil del Municipio Los Salias del Estado Miranda, donde siendo las 11:30 minutos de la mañana se constituyó e hizo constar lo siguiente: “(..) en este estado este tribunal pasa a dejar constancia de lo solicitado en el particular segundo del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora: La copia simple que reposa en el expediente 20.770, al folio 32 de la pieza principal, se refiere a una transcripción del acta de matrimonio que cursa al folio 142 del Libro de Matrimonio Artículo 66 del año 2008, Tomo 1, llevado por el Registro Civil del Municipio Los Salias del Estado Miranda. Es todo (…)”. Precisado lo anterior, y en virtud de que con las resultas de la inspección judicial promovida se deja constancia que los fotostatos consignados son copia fiel y exacta de su original, este tribunal les concede a dichas documentales el carácter de ser fidedignas y en consecuencia les concede valor probatorio. Así se precisa.
La parte demandada no promovió ningún medio probatorio.
Motivaciones Para Decidir
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º)…2)…
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”.
De lo anterior tenemos, que las medidas cautelares típicas establecidas en el artículo antes citado, sólo se decretaran cuando se verifiquen en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia:
1.- La presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); y
2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora).
Por lo tanto, el interesado debe alegar las razones de hechos y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, de donde se desprenda, por lo menos, de forma aparente la procedencia de la medida solicitada.
Por lo tanto, resulta evidente que el Juez debe verificar, por una parte, la existencia del buen derecho, que está referida a la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y por otra parte, el Periculum in mora, referido al riesgo real y comprobable de que de no decretarse la medida, quede ilusoria la ejecución del fallo.
En el presente caso, señala la representación judicial de la parte demandada a propósito de fundamentar la oposición a la cautelar decretada, que “(…) al momento de pronunciarse a la admisión de la medida solicitada, no se hizo el debido análisis sobre la pretensión principal de la parte actora que del supuesto cumplimiento de contrato se quiere alegar. Es decir hacer una síntesis de lo controvertido, para poder llegar a la decisión tomada. Sólo procede directamente, a decir que son las medidas cautelares y el contenido del Artículo que lo contempla y lo analiza totalmente, pero nunca antes de eso hace ver lo que el actor demanda para poder hacer el concatenamiento de los hechos controvertidos, con el derecho o la norma, del contenido de lo solicitado (…)”.
Al respecto esta juzgadora observa, que se evidencia en el auto de fecha 16 de julio del 2015, en el cual se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, cuya oposición nos ocupa, lo siguiente: “ (…)Adentrándonos al caso de marras observamos que la parte demandante en el libelo de la demanda y su reforma de fecha 15 de julio del 2015,) solicitó se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y los números P6-6-4, el cual forma parte de la planta seis (P6) del Edificio Nº 4, del Conjunto Residencial Los Pinos Segunda Etapa, ubicado en la Prolongación de la Calle Los Pinos de la Urbanización Los Parques, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, alegando en su escrito de fecha 15 de julio de 2015, entre otras cosas lo siguiente: (…) Ciudadano Juez, la presente acción se basa en una demanda por cumplimiento de contrato basado éste en una opción de compra venta de inmueble que como ya hemos probado, este tipo de contrato constituye un contrato de compra venta definitivo y un acuerdo de voluntades donde se decide que una de las partes quiere vender y otra quiere comprar, por un precio establecido y en un tiempo determinado, un bien perfectamente identificado(…). Por otro lado hemos demostrado perfectamente que a pesar de que los ciudadanos ANTONIO MARTÌNEZ ÀLVAREZ, y su cónyuge la ciudadana ANA KARINA CISNEROS RODRÌGUEZ, antes identificados, han recibido los montos iniciales estipulados en el contrato, y que con ese monto debieron haber obtenido la liberación de la Hipoteca de Primer Grado que pesaba sobre el inmueble, se niegan injustificadamente a cumplir con las obligaciones asumidas en el contrato. Por lo antes expuesto y luego de demostrar que la ciudadana IRMA SHEILA GIUSTI de DELGADO ha cumplido a cabalidad con su obligación que es la de pagar los montos a que se ha obligado, demostramos igualmente que los ciudadanos ANTONIO MARTINEZ ÀLVAREZ y su cónyuge la ciudadana ANA KARINA CISNEROS RODRÌGUEZ, han incumplido con su obligación contractual; sigue vigente la voluntad de la accionante que es la de comprar el inmueble según los términos pactados y nunca su voluntad ha sido resolver el contrato ni retractarse de la compra venta acordada. Esto lo demostramos perfectamente al presentar pruebas de que la demandante ha pagado la inicial prevista en el contrato. En vista de lo antes expuesto, ha quedado evidenciado el buen derecho o fomus bonus iuris de la ciudadana IRMA SHEILA GIUSTI DE DELGADO porque ha demostrado la existencia del contrato y ha demostrado cómo el demandado ha incumplido su obligación. Por otro lado, el inmueble que la ciudadana IRMA SHEILA GIUSTI DE DELGADO adquirió por medio del contrato que hoy pedimos su cumplimiento, podría ser vendido por los demandados a un tercero con la intención de defraudar a los demandantes, mientras estamos en la presente litis, ya que el Contrato celebrado por ellos a pesar de tener validez, no es susceptible de registrarse ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, lo que constituye entonces un periculum in mora (…)”, de lo cual se deriva que los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandada, resultan infundados y por lo tanto, se Improcedentes y así se decide.
Seguidamente señala la representación judicial de la parte demandada, “....Y en otro particular, ratifica el juzgador, en el folio 93 de la decisión tomada, “…observa que la parte demandante en el libelo de la demanda y su reforma de fecha 15 de julio del 2015, solicito se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble constituido…” sin identificar correctamente el inmueble tal cual aparece en los dos escritos consignados por la parte actora, y viéndose una vez más, en el error tan grave que cae el Tribunal, en permitir una reforma de una demanda no solicitada, y menos aún sin estar admitida, y con esos errores e irregularidades, se tomo tal decisión. (…)”.
Por lo que respecta a la identificación del inmueble, que se desprende del auto apelado lo siguiente: “(…) este Tribunal DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el siguiente bien inmueble propiedad de la parte demandada, ciudadanos ANTONIO MARTÌNEZ ÀLVAREZ y ANA KARINA CISNEROS RODRIGUEZ: “Un apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y los números P6-6-4, el cual forma parte de la Planta Seis (p6) del Edificio Nº 4 del Conjunto Residencial Los Pinos Segunda Etapa, ubicado en la prolongación de la Calle Los Pinos de la Urbanización Los Parques, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones del mencionado Conjunto, constan suficientemente en el documento de condominio y su aclaratoria que se citan más adelante. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (87,00 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: Hall comedor, habitación principal con baño incorporado, dos habitaciones adicionales, un pasillo con un baño adicional, cocina con lavadero incorporado y su linderos son los siguientes: NOROESTE: Fachada noroeste del edificio con el patio de ventilación; SURESTE: Con el apartamento P6-5-4, patio de ventilación, pasillo de circulación y fachada sureste del edificio; NORESTE: Foso de ascensores, cuarto de medidores del gas y pasillo de circulación; y SUROESTE: Fachada suroeste del edificio. A dicho apartamento le corresponde en plena propiedad un (01) puesto de estacionamiento, ubicado en el Nivel Planta Baja (PB) de la estructura de estacionamientos del conjunto y distinguido con el número 69 con un área aproximada de Trece Metros Cuadrados con Veinte Decímetros Cuadrados (13,20 m2), y cuyas especificaciones y linderos constan suficientemente en el plano agregado al cuaderno de comprobantes. El referido bien inmueble le pertenece al ciudadano ANTONIO MARTÌNEZ ÀLVAREZ, por haberlo adquirido según se evidencia de documento debidamente protocolizado en fecha 12 de abril de 2011, bajo el número 2011.3265, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 229.13.17.1.1583 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011”, de lo cual deriva que el inmueble objeto de la medida se encuentra debidamente identificado con todos sus linderos y medidas, siendo infundados e improcedentes los alegatos expuestos por la parte demandada, y así se decide.
En cuanto al supuesto error grave en que cae el tribunal en permitir una reforma de una demanda no solicitada, y menos aún sin estar admitida, y que con esos errores e irregularidades se tomo tal decisión, observa esta juzgadora que recibido el escrito libelar en fecha 29 de junio del 2015, este tribunal por auto de fecha 02 de julio del 2015, habiendo constatado que tanto la parte demandante como el accionado, presentan estado civil “casados”, estimó que sus respectivos cónyuges debieron ser llamados al presente juicio, por lo que de conformidad con el criterio fijado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre del 2012, habiéndose constatado que no fue debidamente conformada la relación procesal lo cual constituye un aspecto que por ser la directora del proceso, está facultada a subsanar incluso de Oficio, se ordenó la integración del litis consorcio activo y pasivo necesario antes señalado. Por lo que, una vez cumplido lo anterior por el demandante, se procedió a la admisión de la demanda y de su reforma, en fecha 16 de julio de 2015, decretándose en esa misma fecha la medida de prohibición de enajenar y gravar, cuya oposición hoy nos ocupa, por lo que, resultan completamente infundados los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandada, y así se decide.
Posteriormente señala la representación judicial de la parte demandada lo siguiente: “…Luego se ve claramente cuando expone los recaudos consignados que todos fueron consignados en copia simple, hechos éstos que fueron expuestos en el punto previo de la presente oposición. Alega el juzgador que para decidir la admisión de la medida, “…partiendo de las probanzas antes identificadas, en concordancias con los alegatos formulados por la representación judicial de la parte actora, se puede deducir la procedencia del derecho que se reclama”.
Al respecto observa quien aquí decide, que se debe verificar el cumplimiento de los señalados requisitos de procedencia de la cautelar típica solicitada: a) El fumus boni iuris; y b) El periculum in mora específico, a los fines de su decreto. En este sentido, el primero de ellos, trata de una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para solicitar la nulidad y para pedir la protección cautelar. Conforme a ello, basta que el peticionario de la medida sea destinatario del acto para verse en la posición jurídica, evidenciando un interés jurídico, y una cualidad suficiente no sólo para retar la legalidad del acto sino también para invocar la protección cautelar como medio de tutela judicial efectiva.
En segundo lugar, el “periculum in mora específico”, es decir, la existencia de situaciones fácticas o jurídicas que la sentencia de mérito no podrá reparar o será de difícil reparación. Se reitera que no se trata ni de la “mora judicial” o “retardo procesal” lo que justifica la cautela, sino concretamente el hecho de que la ejecución del acto administrativo pueda causar unas variaciones en su posición jurídica que la sentencia de mérito, por sí sola, no podrá reparar en su integridad. Esta situación tampoco se vincula con la legalidad del acto o la posible afectación de derechos constitucionales, pues ello sólo puede constatarse con el juicio de mérito que realice el juez en la sentencia definitiva, sino que se trata de un peligro de inefectividad del proceso, derivado directamente de la ejecución del acto administrativo impugnado.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00442 de fecha 30 de junio de 2005, Expediente N° AA20-C-2004-00966 con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, estableció lo siguiente:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”.
Por lo que analizadas las circunstancias fácticas y de derecho que fundamentan la solicitud de la medida cautelar, y valorado el material probatorio, únicamente a los fines de verificar si se encuentran satisfechos o no los requisitos de procedencia de la cautela, sin estimar consideraciones de mérito que corresponden a la oportunidad de la sentencia definitiva, considera esta juzgadora que se encuentran llenos los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este tribunal desestima las razones que fundamentan la oposición por improcedentes, y así se decide.
En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar propuesta por la parte demandada ANTONIO MARTINEZ ALVAREZ y ANA KARINA CISNEROS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.036.786 y 12.096.347, representados por la abogada ROSALBA VISO FAJARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.621.
SEGUNDO: Se ratifica la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este tribunal en fecha 16 de Julio del 2015.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los cinco (05) días del mes de Febrero del Dos Mil Cinco (2005). Años 205º y 156º.
LA JUEZ,
Dra. Liliana A. González,
La Secretaria,
Abg. Yusett Rangel.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 pm) se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Yusett Rangel.
Exp. 20.770.
Lagg/YR.
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