REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
PARTE ACTORA: HECTOR LUIS REINA RIVAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V- 6.229.893

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE
ACTORA: JAIDY CAROLINA VALBUENA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 206.041.

PARTE DEMANDADA: MAURIELUS DEL VALLE LOPEZ SAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.541.573
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.063
MOTIVO: PARTICION DE BIENES
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 20.815.

I
SÍNTESIS DEL PROCESO

Recibida del sistema de distribución de causas la anterior demanda, correspondiéndole el conocimiento de la misma a éste Juzgado, contentiva de la acción que por PARTICION DE BIENES, interpuesta por el ciudadano HECTOR LUIS REINA RIVAS contra la ciudadana MAURIELUS DEL VALLE LOPEZ SAVARRO, admitida la demanda en fecha 29 de septiembre de 2015, este Tribunal ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro del lapso de veinte días de despacho, más un día de termino de distancia, a objeto de que diera contestación a la demanda.
Practicadas todas las diligencias tendientes a lograr la citación de la parte demandada, la misma se verificó de forma personal, tal y como consta de las actuaciones practicadas por el Tribunal comisionado, Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Buroz, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de las cuales se desprende que el Alguacil del referido Despacho, en fecha 14 de diciembre de 2015, consignó el recibo de citación que le fuera entregado por la ciudadana MAURIELUS DEL VALLE LOPEZ SAVARRO, y de lo cual se deduce que a la mencionada ciudadana le fue entregada la compulsa librada al efecto.
Mediante diligencia de fecha 02 de enero de 2016, la apoderada judicial de la parte actora solicita al Tribunal una audiencia conciliatoria en virtud de que la parte demandada deja constancia de querer convenir.
Mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada solicita la celebración de la audiencia conciliatoria propuesta por la abogada JAYDY CAROLINA VALBUENA, quien es apoderada judicial de la parte actora.
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES
En su escrito inicial de demanda así como en su reforma, la representación judicial de la parte actora alegó lo siguiente: Que estuvo casado desde el 09 de julio de 2008, con la ciudadana MAURIELUS DEL VALLE LOPEZ SAVARRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 15.541.573, matrimonio civil contraído por ante la primera autoridad civil del Municipio Brión del Estado Miranda, vínculo que fue disuelto por sentencia definitiva y firme que acordó la conversión de separación de cuerpos en divorcio, en fecha 01 de marzo de 2013, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del cual anexo copia certificada.

Que habiéndose producido sentencia que dio por finalizado el vínculo matrimonial y consecuencialmente la sociedad de gananciales que hubo existido entre los cónyuges, dándose inicio a la liquidación y partición de la sociedad conyugal, y como quiera que no ha sido posible se produzca avenimiento en relación con la liquidación y partición, es por lo que se ve en la necesidad de demandar como en efecto lo hace la partición de la sociedad conyugal a tenor de las disposiciones contenidas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalando a tal fin que los bienes que integran la comunidad conyugal son los que a continuación se expresan: Lote de terreno e inmueble tipo casa quinta sobre él construida que constituye vivienda unifamiliar distinguida con el numero Lote “B”, ubicada en la calle la Vega, en la población de Yaguapa, Parroquia Capaya, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, signado con el código de registro catastral N° 150104/1267. El lote de terreno tiene un área de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN CENTIMETROS (232,71 M2), y se encuentra emprendido dentro de los siguientes linderos. Norte: Está formado por los puntos P4 y P1 coordenadas UTM N- 1140322.3348 E-79662626.1406 y N- 1149282.3348 y E- 796596.1406 con la distancia de NUEVE METROS CON TREINTA Y UN CENTIMETROS (9,31) terrenos de NERIO BOSCAN. SUR: Formado por los puntos P1 y P2 coordenadas UTM N- 1149282.3348 E-796596.1406 y N-1149252.2635 E- 796628.2167, con una distancia de por medio de NUEVE METROS CON TREINTA Y UN CENTIMETROS (9,31Mts), con terrenos de la sucesión Yanes y Calle La Vega. ESTE: Formado por los puntos P2 y P1 N-1149282.3348 E-79662626. 1406 y N- 1149282.3348, en VEINTICINCO METROS CUADRADOS (25,00Mts2), con terrenos propiedad de Manuel Feliciano López y Elida del Valle Navarro. Y OESTE: Está formado por los puntos P1 y P4 coordenadas UTM N - 1149282.3348, E- 796596.1406 y N-1149282.3348 E-796596.1406, con una distancia de por medio de VEINTICINCO METROS CUADRADOS (25,00Mtrs2), con propiedad de la señora CARMEN LOPEZ y con Calle la Vega, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el respectivo documento de división de lote, protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Acevedo del Estado Miranda de fecha 08 de julio de 2009, bajo el N° 14, folio 63, Tomo 22 del Protocolo de transcripción, sobre el descrito terreno se encuentra construida la casa Quinta Unifamiliar de dos plantas cuyo frente es de SIETE METROS con VEINTIDOS CENTIMETEOS (7,22Mts) de construcción y de profundidad de SIETE METROS con SETENTA Y SIETE (7,77 MTS). De construcción para un total de construcción de cincuenta y seis metros cuadrados con diez centímetros (56,10Mts2), con las siguientes características: Estructura general: Concreto armado, techo; Concreto Armado, platabanda y madera teja, paredes de bloque friso rustico y pintura de caucho, piso de cerámica de lujo, ventanas correderas de aluminio con vidrio ahumado, puertas de madera pulida en acceso, madera entamborada en habitación y baño, instalaciones electicas embutidas en tres fases, instalaciones sanitarias, rejas en puerta de acceso y ventanas, closet. Dichas bienhechurías tiene las siguientes dependencias; Planta baja: Cocina, sala, comedor, área de servicio, planta alta; Un dormitorio y un baño.
Que el mencionado inmueble lo adquirió según documento de compra venta, protocolizado en la oficia de registro Publico del Municipio Acevedo del estado Miranda, bajo el N!° 20009-1961. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero 2009.1062, matriculado con el numero 227.13.1.4.52.
Que es con fundamento de la ruptura del vínculo matrimonial y la existencia de los bienes de la comunidad conyugal, que acude ante este Tribunal fundado en las normas objetivas mencionadas y en el artículo 173 del Código civil, para demandar la partición de la tantas veces mencionada sociedad conyugal

Por su parte la demandada, ciudadana MAURIELUS DEL VALLE LOPEZ SAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.541.573, debidamente asistida de abogado presentó diligencia mediante la cual expuso los siguientes argumentos:
Se da por notificada renunciando al lapso de comparecencia a los fines de convenir con la liquidación y partición de la comunidad conyugal de conformidad con lo establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que la comunidad conyugal está constituida por un lote de terreno e inmueble tipo casa quinta sobre él construida distinguida con el número Lote B ubicada en la calle la vega en la población de Yaguapa Parroquia Capaya Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda Signado con el Código catastral 150104/1267 cuyos datos, linderos y Medidas constan de Documento protocolizado en la Oficina de registro Publico del Municipio Acevedo del estado Miranda bajo el N° 2009-1961 Asiento Registral 1 matricula número 227.13 libro del folio real del año 2009 número 2009.1062, matriculado con el numero 227.13.1.452, siendo esa la única propiedad que forma parte de dicha comunidad conyugal.
Que a los fines de determinación del valor de dicho inmueble sostiene que la misma tiene u valor de 10.000.000 Bs estimando el valor de su parte en 5.000.000 Bs.
Que hace la anterior aclaratoria ya que inexplicablemente nos e fijo cuantia de la demanda por lo que fija desde ya el valor mínimo de sus derechosen el monto antes dicho a los fines legales consiguientes

CAPITULO II
MOTIVA

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la partición puede definirse de la siguiente manera:

"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes.II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa:

"Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis)."
La norma en cuestión, indica que: a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor. En consecuencia, se aprecia que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia; b) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará las partes para el nombramiento del partidor.
En conclusión, cuando llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición no hay controversia, no hay impugnación sobre el carácter o cuota de los interesados, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al juez para proferir un pronunciamiento de que es procedente la partición y ésta debe continuar, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal.
El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (778 C.P.C), no ofrece ninguna duda, el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el juez debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones.
Ahora bien, en el caso específico de autos, tenemos, que citada como quedó la parte demandada, ciudadana MAURIELUS DEL VALLE LOPEZ SAVARRO, de manera personal, tal y como consta de las actuaciones practicadas por el Alguacil del Tribunal del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Buroz, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ésta dentro de la oportunidad legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de emplazamiento exponiendo los alegatos que consideró pertinentes, los cuales fueron expresados en el capítulo II del presente fallo, y de la lectura de dichos argumentos puede observarse que, la parte demandada, convino en el derecho sobre la demanda, en el sentido de que se partan de por mitad los bienes señalados en el libelo.
Así las cosas, tenemos que la comunidad se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas. Por otra parte, la doctrina ha establecido la existencia de dos tipos de comunidad fundamentales y diferentes entre sí, que son la comunidad proindivisa y la comunidad dividida. La primera de las nombradas, es aquella que permanece en estado de indivisión, y lo que existe es el derecho a la cuota que tiene cada uno de los comuneros que conforman la comunidad. En este tipo de comunidad existe una sola relación jurídica, que tiene como titular subjetivo activo a distintas personas.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de una comunidad proindivisa, ello en virtud de que los ciudadanos HECTOR LUIS REINA RIVAS y MAURIELUS DEL VALLE LOPEZ SAVARRO, hoy demandada, adquirieron en comunidad los bienes descritos en el libelo de la demanda, y como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial que los unía, tal y como consta de la copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca en fecha 01 de marzo de 2013, la cual se encuentra definitivamente firme
Establecido lo anterior, y siendo que tal y como se señaló, precedentemente, la parte demandada habiendo contestado la demanda la misma convino en la partición y no formuló oposición, a juicio de quien aquí decide se entiende que está de acuerdo con los términos en que se planteó la solicitud, en este sentido resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarar con lugar la PARTICION DE COMUNIDAD DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano HECTOR LUIS REINA RIVAS contra la ciudadana MAURIELUS DEL VALLE LOPEZ SAVARRO.
El Tribunal con vista a las consideraciones anteriormente expuestas, y siendo que la demanda fue apoyada en instrumento que acreditó la existencia de la comunidad conyugal entre los ciudadanos HECTOR LUIS REINA RIVAS contra la ciudadana MAURIELUS DEL VALLE LOPEZ SAVARRO, conforme al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal concluye que la partición y liquidación de los bienes comunes, debe hacerse conforme a las reglas comunes dispuestas en el Libro Tercero del Código Civil, determinando de seguidas la forma en que debe hacerse la misma: PRIMERO: La cuota que corresponde a cada uno de los comuneros, es conforme a la Ley, el cincuenta por ciento (50%) del bien común; SEGUNDO: Los bienes partibles se encuentran constituidos por: Lote “B”, ubicada en la calle la Vega, en la población de Yaguapa, Parroquia Capaya, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, signado con el código de registro catastral N° 150104/1267. El lote de terreno tiene un área de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN CENTIMETROS (232,71 M2), y se encuentra emprendido dentro de los siguientes linderos. Norte: Está formado por los puntos P4 y p1 coordenadas UTM N- 1140322.3348 E-79662626.1406 y N- 1149282.3348 y E- 796596.1406 con la distancia de NUEVE METROS CON TREINTA Y UN CENTIMETROS (9,31) terrenos de NERIO BOSCAN. SUR: Formado por los puntos P1 y P2 coordenadas UTM N- 1149282.3348 E-796596.1406 y N-1149252.2635 E- 796628.2167, con una distancia de por medio de NUEVE METROS CON TREINTA Y UN CENTIMETROS (9,31Mts), con terrenos de la sucesión Yanes y Calle La Vega. ESTE: Formado por los puntos P2 y P1 N-1149282.3348 E-79662626. 1406 y N- 1149282.3348, en VEINTICINCO METROS CUADRADOS (25,00Mts2), con terrenos propiedad de Manuel Feliciano López y Elida del Valle Navarro. Y OESTE: Está formado por los puntos P1 y P4 coordenadas UTM N - 1149282.3348, E- 796596.1406 y N-1149282.3348 E-796596.1406, con una distancia de por medio de VEINTICINCO METROS CUADRADOS (25,00Mtrs2), con propiedad de la señora CARMEN LOPEZ y con Calle la Vega, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el respectivo documento de división de lote, protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Acevedo del Estado Miranda de fecha 08 de julio de 2009, bajo el N° 14, folio 63, Tomo 22 del Protocolo de transcripción, sobre el descrito terreno se encuentra construida la casa Quinta Unifamiliar de dos plantas cuyo frente es de SIETE METROS con VEINTIDOS CENTIMETEOS (7,22Mts) de construcción y de profundida de SIETE METROS con SETENTA Y SIETE (7,77 MTS). De construcción para un total de construcción de cincuenta y seis metros cuadrados con diez centímetros (56,10Mts2); con las siguientes características: Estructura general: Concreto armado, techo; Concreto Armado, platabanda y madera teja, paredes de bloque friso rustico y pintura de caucho, piso de cerámica de lujo, ventanas correderas de aluminio con vidrio ahumado, puertas de madera pulida en acceso, madera entamborada en habitación y baño, instalaciones electicas embutidas en tres fases, instalaciones sanitarias, rejas en puerta de acceso y ventanas, closet. Dichas bienhechurías tiene las siguientes dependencias; Planta baja: Cocina, sala, comedor, área de servicio, planta alta; Un dormitorio y un baño. Y así se declara; y en consecuencia se emplaza a las partes para el acto de nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar a las diez de la mañana (10:00 am.), del décimo día de despacho siguiente, a la constancia en autos de la última notificación de éstas, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Y así se resuelve.

IV
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de lo expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD ORDINARIA DE BIENES, intentara el ciudadano HECTOR LUIS REINA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.229.893 contra la ciudadana MAURIELUS DEL VALLE LOPEZ SAVARRO, titular de la cédula de identidad No. 17.744.839, y en consecuencia se ORDENA la partición y liquidación de la comunidad habida entre los mencionados ciudadanos, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia, en base al bien que en ella se especifica y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se emplaza a las partes para las diez de la mañana (10:00 a.m.), del décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por la índole del fallo no hay especial condenatoria en costas.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem, déjese copia certificada de la presente decisión.
REGÍSTRESE PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. LILIANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YUSETT RANGEL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 pm.)
LA SECRETARIA,
LG/YR/ASDRUBAL
Exp. No. 20.815