REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTES: Gloria Nancy Ordóñez de Ramírez y Naty Anabel Ramírez Ordóñez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.568.719 y V-19.389.570 respectivamente, domiciliadas en Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
APODERADOS: Carlos Augusto Maldonado Vera y Jaime Pérez Gallo, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.192.816 y V-12.209.705 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 70.212 y 63.212, en su orden.
DEMANDADOS: Ofelia María Ramírez de Patiño, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.189.100, domiciliada en el Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira. Y en virtud de haber fallecido ésta durante el juicio, entraron como parte demandada sus herederos conocidos, ciudadanos Lethzaida Yorley Patiño Ramírez, Jessica Yohenny Patiño Ramírez, Neldith Yoleida Patiño de Sánchez, Darwin Yodimir Patiño Ramírez y Juan Vicente Patiño Becerra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.436.346, V- 17.818.778, V-15.436.345, V- 13.719.862 y V- 3.061.898, respectivamente.
APODERADO: Pablo Andrés Romero Ferreira, titular de la cédula de identidad N° V-16.694.422 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 136.796.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento. (Apelación a decisión de fecha 27 de julio de 2015, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Pablo Andrés Romero Ferreira, apoderado judicial de los herederos conocidos de la demandada Ofelia María Ramírez de Patiño, contra la decisión de fecha 27 de julio de 2015 dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 1° de abril de 2014, por las ciudadanas Gloria Nancy Ordóñez de Ramírez y Naty Anabel Ramírez Ordóñez, asistidas por el abogado Carlos Augusto Maldonado Vera, actuando en su condición de arrendadora y propietaria respectivamente del local comercial ubicado en la calle 7, N° 3-49 del centro de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por resolución de contrato de arrendamiento.
Manifestaron que en fecha 13 de julio del año 2004, la ciudadana Gloria Nancy Ordóñez de Ramírez, como madre de Naty Anabel Ramírez Ordóñez, celebró por ante la Notaría Pública de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana Ofelia Ramírez de Patiño, el cual tiene por objeto el mencionado local comercial, dedicado actualmente a la venta de productos, por un lapso de duración de seis (6) meses prorrogables, contados a partir del día 1° de julio de 2004 hasta el 1° de enero de 2015. Que el canon mensual de arrendamiento se estipuló en ese entonces en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), equivalente hoy a trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00); dinero que debía ser cancelado por mensualidades anticipadas, los cinco (5) primeros días de cada mes, el cual fue aumentado progresivamente de común acuerdo entre la arrendataria y ellas como arrendadora y propietaria, hasta alcanzar en el año 2013 la suma de tres mil trescientos sesenta bolívares (Bs. 3.360,00), incluyendo el I.V.A. Que desde el inicio la relación de arrendamiento se desarrolló en armonía, por lo que se fue prorrogando en forma semestral durante los años 2005 al 2013.
Que a partir del mes de diciembre de 2013 se comenzaron a presentar problemas en cuanto al pago del canon convenido por parte de la ciudadana Ofelia Ramírez de Patiño, quien dejó de pagar la mensualidad correspondiente al mes de diciembre de 2013, y así sucesivamente las mensualidades de enero, febrero y marzo de 2014, incumpliendo con lo estipulado en las cláusulas tercera y octava del contrato de arrendamiento, dejando de pagar hasta esa fecha cuatro (4) mensualidades consecutivas, cada una por la cantidad de tres mil trescientos sesenta bolívares (Bs. 3.360,00), lo cual asciende a la suma de trece mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 13.440,00), equivalente a 105.8 unidades tributarias; razón por la cual le han solicitado en múltiples oportunidades la desocupación del inmueble, sin que haya sido posible llegar a alguna solución por la vía amistosa o extrajudicial.
Fundamentaron la demanda en los artículos 1.133 y 1.167 del Código Civil y en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable según la Disposición Transitoria Tercera de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Demandaron a la ciudadana Ofelia Ramírez de Patiño conforme al siguiente petitorio:
1.- Que se declare la resolución del referido contrato de arrendamiento. 2.- Que se ordene a la ciudadana Ofelia Ramírez de Patiño la entrega material del inmueble objeto de la demanda, completamente desocupado de personas y cosas. 3.- Protestaron los honorarios y costas del juicio. 4.- De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 eiusdem, solicitaron el decreto de medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. 5.- Que se condene a la ciudadana Ofelia Ramírez de Patiño a cancelar la cantidad de tres mil trescientos sesenta bolívares (Bs. 3.360,00) o su equivalente a 26,4 unidades tributarias, como indemnización mensual, por el uso del local comercial durante el tiempo que dure este proceso de resolución de contrato, desde el momento de la admisión de la demanda hasta su sentencia respectiva.
Estimaron el valor de la demanda en la cantidad de trece mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs.13.440,00), o su equivalente a 105.8 unidades tributarias. (fs. 1 al 5, con anexos a los folios 6 al 14)
Por auto de fecha 2 de abril de 2014, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda, ordenando su tramitación por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII, artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (f. 15)
A los folios 16 al 26 y 28 al 35 rielan actuaciones relacionadas con la citación de la ciudadana Ofelia Ramírez de Patiño, la cual se tramitó por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 27 corre poder apud acta conferido por la ciudadana Gloria Nancy Ordóñez de Ramírez a los abogados Carlos Augusto Maldonado Vera y Jaime Pérez Gallo.
En fecha 1° de julio de 2014, se abocó al conocimiento de la presente causa el Abg. Luis Alberto León Melendres como juez del a quo. (f. 39)
Por diligencia de fecha 10 de julio de 2014, la ciudadana Lethzaida Yorley Patiño Ramírez, asistida por el abogado Pablo Andrés Romero Ferreira, informó al Tribunal que en fecha 16 de abril del año 2014 falleció su madre Ofelia María Ramírez de Patiño, quien tuvo como último domicilio la carrera 2 con calle 7, Barrio Bonilla, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira. Igualmente, consignó copia certifica de la correspondiente acta de defunción signada con el número 198, emitida por el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, marcada con la letra “A”; solicitando que la presente causa fuera repuesta al estado de practicar la citación de los demás herederos de su causante, así como decretar la suspensión del procedimiento hasta que el actor gestionara las cargas procesales derivadas; todo ello en razón de lo contenido en los artículos 144, 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil. (f. 41, con anexo a los fs. 42 y 43)
Por diligencia de fecha 15 de julio de 2014, el coapoderado judicial de la parte actora solicitó se procediera de conformidad con lo previsto artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y se expidiera el respectivo edicto. (f. 44)
Por auto de fecha 21 de julio de 2014 el a quo, de conformidad con lo establecido con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspendió la causa por el fallecimiento de la demandada; y acordó la citación mediante edicto de los sucesores desconocidos de Ofelia María Patiño de Ramírez según lo previsto en el artículo 231 eiusdem; ordenando librar y publicar el edicto correspondiente. (fs. 45 y 46)
Por diligencia de fecha 9 de octubre de 2013, el coapoderado judicial de la parte actora consignó los edictos que fueron publicados en fechas 08, 13, 15, 22, 26 y 29 de agosto; los días 2, 3 5, 9, 12, 16, 19, 23, 26 de septiembre y los días 3 y 7 de octubre de 2014 en los Diarios “La Nación” y “Los Andes”. (f. 47, con anexos a los fs. 48 al 83)
En fecha 10 de octubre de 2014, la Secretaria dejó constancia de haber fijado en la sede del Tribunal, el edicto librado a los herederos desconocidos de la demandada Ofelia María Ramírez de Patiño, cumpliendo así las formalidades de ley. (f. 84)
Por auto de fecha 10 de febrero de 2015, el Tribunal de la causa nombró como defensora ad litem de los herederos desconocidos de la ciudadana Ofelia María Ramírez de Patiño a la abogada María Andreína Ortega Joves, titular de la cédula de identidad N° V-19.676.405 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 219.030 (f. 91); quien una vez notificada (fs. 92 y 93), aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en fecha 27 de febrero de 2015 (f. 94).
Por auto de fecha 10 de marzo de 2015, el Tribunal de la causa acordó la citación de la mencionada abogada María Andreína Ortega Joves, en su condición de defensora ad litem de los herederos desconocidos de la demandada Ofelia María Ramírez de Patiño, para el segundo día de despacho siguiente a que constare en autos su citación, a fin de que diera contestación a la demanda (f. 96). Tal citación se cumplió en fecha 30 de marzo de 2015 (fs. 97 y 98).
En fecha 7 de abril de 2015, el abogado Pablo Andrés Romero Ferreira, actuando en nombre y representación de tres (3) de los herederos conocidos de la de cujus Ofelia María Ramírez de Patiño, ciudadanos Jessica Yohenny Patiño Ramírez, Neldith Yoleida Patiño de Sánchez y Darwin Yodimir Patiño Ramírez, procedió a todo evento a dar contestación a la demanda, aún cuando hizo la salvedad de que el lapso de emplazamiento no había comenzado a verificarse. (fs.99 al 102, con anexos a los fs. 103 al 128).
Mediante diligencia de fecha 7 de abril de 2015, el ciudadano Juan Vicente Patiño Becerra confirió poder apud acta al abogado Pablo Andrés Romero Ferreira (f.129). Y por diligencia de la misma fecha, también la ciudadana Lethzaida Yorley Patiño Ramírez otorgó poder apud acta al mencionado abogado Pablo Andrés Romero Ferreira (f.130), convalidando ambos los actos realizados por éste en el expediente.
En fecha 9 de abril de 2015 el abogado Carlos Augusto Maldonado Vera, coapoderado judicial de las demandantes, promovió pruebas (fs. 131 y 132, con anexos a los fs. 133 al 141). Dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 9 de abril de 2015 (f. 142).
En fecha 13 de abril de 2015 promovió pruebas el abogado Pablo Andrés Romero Ferreira, apoderado judicial de los herederos conocidos de la de cujus Ofelia María Ramírez de Patiño (fs.145 al 147); las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha (f. 148).
En fecha 15 de abril de 2015, el abogado Carlos Augusto Maldonado Vera actuando como coapoderado judicial de la parte actora consignó escrito en el cual solicitó la anulación de todo lo actuado a partir del momento de la contestación de la demanda, y de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial con vigencia plena a partir del día 23 de mayo de 2014, se continuara la causa por el procedimiento oral. (f.159)
A los folios 160 al 171 rielan actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
A los folios 172 al 193 corre inserta la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 27 de julio de 2015, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
En fecha 6 de agosto de 2015, el apoderado judicial de los herederos conocidos de la de cujus Ofelia María Ramírez de Patiño apeló de la referida decisión (f. 197); recurso que fue oído por auto de fecha 17 de septiembre de 2015, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior distribuidor. (fls. 198 y 199)
En fecha 2 de octubre de 2015 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 200); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 201)
En fecha 29 de octubre de 2015, el abogado Carlos Augusto Maldonado Vera, coapoderado judicial de la parte actora, consignó anticipadamente escrito de informes en el que de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la reposición de la causa al estado de que este proceso se adelante o se tramite por la vía del juicio oral, de acuerdo a lo previsto en el único aparte del artículo 43 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, publicada en fecha 23/05/2014 en la Gaceta Oficial N° 40.418. (f. 203)
En fecha 3 de noviembre de 2015, el abogado Pablo Andrés Romero Ferreira en nombre y representación de los ciudadanos Lethzaida Yorley Patiño Ramírez, Jessica Yohenny Patiño Ramírez, Neldith Yoleida Patiño de Sánchez, Darwin Yodimir Patiño Ramírez y Juan Vicente Patiño Becerra, herederos conocidos de la de cujus Ofelia María Ramírez de Patiño, presentó escrito de informes en el que hizo un resumen del asunto, alegando que hubo violación al orden público procesal por cuanto la parte actora omitió acompañar en copia certificada el original del instrumento fundamental de la demanda, por lo que al promoverlo en la fase probatoria, su admisión debió ser desechada. Igualmente, adujo que en el presente caso operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento desde diciembre de 2004. Por tanto, solicitó se anule la sentencia recurrida y se ordene al a quo dictar nueva sentencia acatando la doctrina establecida en el fallo que se dicte. (fs. 204 al 212)
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2015 se hizo constar que ninguna de las partes hizo observaciones a los informes de su contraparte. (f. 213)
Por auto de fecha 29 de enero de 2016, se difirió el lapso para dictar sentencia por el plazo de treinta (30) días calendario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 214)

II
MOTIVACIÓN

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado Pablo Andrés Romero Ferreira, apoderado judicial de los ciudadanos Jessica Yohenny Patiño Ramírez, Neldith Yoleida Patiño de Sánchez, Darwin Yodimir Patiño Ramírez, Lethzaida Yorley Patiño Ramírez y Juan Vicente Patiño Becerra, herederos conocidos de la demandada fallecida Ofelia María Ramírez de Patiño, contra la decisión de fecha 6 de agosto de 2015 dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró lo siguiente: 1.- Parcialmente con lugar la demanda de la parte demandada en la presente causa. 2.- La resolución del contrato de arrendamiento y en consecuencia, ordenó a los herederos de la fallecida Ofelia Ramírez de Patiño, ciudadanos Lethzaida Yorley Patiño Ramírez, Jessica Yohenny Patiño Ramírez, Neldith Yoleida Patiño de Sánchez, Darwin Yodimir Patiño Ramírez y Juan Vicente Patiño Becerra, entregar totalmente desocupado de bienes y personas el local comercial ubicado en la calle 7, N° 3-49, centro, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira. 3.- No hubo condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Ahora bien, del iter procesal narrado en la primera parte de este fallo se aprecia que la demanda que dio origen al presente juicio de desalojo de local comercial fue interpuesta en fecha 1° de abril de 2014 (fs. 1 al 5), por lo que su tramitación fue ordenada por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII a que se refieren los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicado en Gaceta Oficial N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, vigente en ese momento para los inmuebles de uso comercial, tal como se constata del auto de admisión del 21 de mayo de 2014 (f. 15).
No obstante, en fecha 23 de mayo de 2014 fue publicado en Gaceta Oficial N° 40.418 el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyo artículo 53 prescribe su entrada en vigencia a partir de su publicación; observándose que el artículo 43 eiusdem dispone lo siguiente:
Artículo 43.- En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgado de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.

El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión. (Resaltado propio).

La norma transcrita establece en forma expresa, que los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial serán competencia de la jurisdicción civil ordinaria y se tramitarán por vía del procedimiento oral establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en la Disposición Derogatoria Primera contenida en su artículo 51, desaplica para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula dicho Decreto Ley, todas las disposiciones del mencionado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de fecha 7 de diciembre de 1999.
En este orden de ideas cabe destacar que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de irretroactividad de la ley en los términos siguientes:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea. (Resaltado propio).
La norma citada, además de consagrar el referido principio de irretroactividad de la ley, señala expresamente que las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de su entrada en vigencia, tal como lo dispone también el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, salvo la única excepción de la despenalización o de la sanción menos gravosa de una conducta.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 000077 de fecha 05 de marzo de 2015, expresó:

… es pertinente señalar que lo concerniente a la materia de desalojo de inmuebles que no estén destinados a vivienda, se encontraba regulado en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999.
En el presente caso que nos ocupa, se inició con la interposición del libelo de demanda, en fecha 26/9/2013 y fue sentenciado en fecha 2 de abril de 2014, dictada por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró con lugar la demanda de desalojo del inmueble, conociendo del recurso de apelación, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y sede, que dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 2014, ratificando el fallo del tribunal A quo.

…Omissis…

Sin embargo, en fecha 23-05-2014, entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, según Gaceta Oficial N° 40.418, el cual regula y controla la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, tal como se encuentra previsto en el artículo 43, que dice textualmente:

…Omissis…

Del citado artículo se observa, que en su segundo y último aparte del artículo 43, remite supletoriamente al Código de Procedimiento Civil, se deben aplicar las reglas del procedimiento oral previsto desde el artículo 859, al artículo 879 eiusdem.

En el ordenamiento jurídico venezolano, el principio de irretroactividad de la ley se encuentra consagrado, en primer lugar en nuestra Carta Magna en su artículo 24, el cual dispone lo siguiente: “…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…”.
Como puede observarse de la norma antes transcrita, la aplicación de las disposiciones legislativas parte del momento de su publicación y, en consecuencia, la aplicación retroactiva está prohibida, salvo la única excepción de la despenalización o de la sanción menos gravosa de una conducta. Cabe agregar que este principio de irretroactividad normativa se encuentra igualmente justificado en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento a los ciudadanos en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la eventual mutabilidad de la legislación.
En este marco jurídico, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 1655 de 25 de julio de 2005, destacó la importancia del principio de irretroactividad de la ley y dispuso: “(…) La sucesión de leyes procesales en el espacio obedece a la idea de que el Derecho Procesal debe atender a la protección de los bienes jurídicos esenciales de la colectividad, y para cumplir cabal y efectivamente tal cometido, aquél debe evolucionar a la par de la sociedad en la cual el mismo despliega su regulación, lo que implica necesariamente que sus normas deban ser sustituidas, a los efectos de adaptarlas al contexto histórico y social en el que deban ser aplicadas (...)”.
Por otra parte, este principio puede extraerse del artículo 9° del Código de Procedimiento Civil, que establece “(…) La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procésales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior (…)”.

Al abrigo de las disposiciones legales antes citadas, considera esta Sala, armonizar las normas bajo las cuales estaba siendo tramitado el presente juicio que se inició en el año 2013, antes de la entrada en vigencia del prenombrado Decreto Ley con las normas consagradas en el mismo.
Precisado lo anterior, debe afirmarse que el nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, desde su entrada en vigencia 23-05-2014, estipuló en su artículo 43: “…en materia de arrendamientos comerciales… omisis…será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral…”.
La norma transcrita establece que este tipo de causa se ventilará por el procedimiento oral, contenido en el Código de Procedimiento Civil para la tramitación de los procesos regidos por el Decreto mencionado. En acatamiento al mismo, podemos observar que el artículo 859 de la Ley Adjetiva dispone: “Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Del contenido de la citada norma se desprende que en materia del desalojo de los locales comerciales, el supra mencionado Decreto remite de forma análoga, al procedimiento oral previsto en el artículo 859 al 879 de la Ley Adjetiva Civil.
Esta Sala considera conveniente establecer que en el presente juicio, en principio, fue tramitado por las disposiciones contenidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sin embargo una vez que entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se regula a partir de su publicación, sólo por las disposiciones del procedimiento oral previsto en el artículo 859 al 879 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar a todos los ciudadanos tutela a sus derechos constitucionales y de justicia social, para aquellas demandas interpuestas contra el desalojo de locales comerciales, ante los tribunales de instancia con competencia civil. (Resaltado propio)
(Exp. Nº AA20-C-2014-000789)

Conforme a las normas y criterio jurisprudencial antes señalados, resulta claro que las causas relativas al arrendamiento de locales comerciales que estuvieran en curso para la fecha en que entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, deben regularse a partir de la publicación del mismo, es decir del 23 de mayo de 2014, por las disposiciones del procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una ley procesal, tal como lo establecen el artículo 24 constitucional y 9 del mencionado código adjetivo. Este procedimiento oral responde a los principios de oralidad, brevedad, concentración e inmediación según los lineamientos procesales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49 y 257.
En el presente caso, tal como antes se indica, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por auto de fecha 2 de abril de 2014 inserto al folio 15, acordó la tramitación de la causa por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la demandada Ofelia Ramírez de Patiño para el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, para dar contestación a la demanda, es decir, aplicó el procedimiento vigente para ese momento. Igualmente, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que habiéndose tramitado por carteles la citación de la demandada Ofelia María Ramírez de Patiño, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (fs. 16 al 29 y 30 al 35), la ciudadana Lethzaida Yorley Patiño Ramírez consignó mediante diligencia de fecha 1° de julio de 2014 copia certificada del acta de defunción de quien fuera su madre, ciudadana Ofelia María Ramírez de Patiño, fallecida en fecha 16 de abril de 2014, coligiéndose de dicha acta que la mencionada ciudadana dejó como herederos conocidos a su cónyuge Juan Vicente Patiño Becerra y a cuatro hijos de nombres Jessica Johenny Patiño Ramírez, Lethzaida Yorley Patiño Ramírez, Neldith Yoleida Patiño Ramírez y Darwin Yodimir Patiño Ramírez (fs. 41 al 43). Asimismo, se aprecia que por auto de fecha 21 de julio de 2014 (f. 45), el Tribunal de la causa, en vista de la muerte de la demandada y actuando conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspendió la causa y ordenó la citación de los herederos desconocidos de la ciudadana Ofelia María Ramírez de Patiño según lo previsto en el artículo 231 euisdem, a través de la publicación del edicto correspondiente, todo lo cual fue debidamente cumplido (fs. 46 al 84). Y por cuanto no se verificó la comparecencia de tales herederos desconocidos en el plazo señalado para ello, actuando según lo previsto en el artículo 232 ibidem, les nombró como defensora ad litem a la abogada María Andreina Ortega Joves (f. 91), quien habiendo sido notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, practicándose en fecha 30 de marzo de 2015 su citación para la contestación de demanda el segundo día de despacho siguiente a que constare en autos la misma (fs. 92 al 98). No obstante, no se evidencia en las actas del expediente la referida contestación de demanda correspondiente a los herederos desconocidos de la demandada Ofelia María Ramírez de Patiño.
Por su parte, el abogado Pablo Andrés Romero Ferreira se hizo presente en el juicio como apoderado de tres (3) de los herederos conocidos, ciudadanos Jessica Johenny Patiño Ramírez, Neldith Yoleida Patiño Ramírez y Darwin Yodimir Patiño Ramírez, dando contestación a la demanda antes de que se iniciara el lapso de emplazamiento (fs. 99 al 102), por cuanto aún no se había verificado la citación de los otros dos (2) herederos conocidos, ciudadanos Juan Vicente Patiño Becerra y Lethzaida Yorley Patiño Ramírez, quienes quedaron tácitamente citados en fecha 7 de abril de 2015, al otorgar poder apud acta al abogado Pablo Andrés Romero Ferreira (fs. 129 y 130).
Se aprecia, también, del iter procesal antes indicado que mediante escrito de fecha 15 de abril de 2015 (f. 159), el coapoderado judicial de la parte demandante solicitó se anulara todo lo actuado a partir del momento de la contestación de la demanda, con fundamento en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en virtud de su entrada en vigencia en fecha 23 de mayo de 2014; y por tanto, se continuara la causa a través del procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, tal anulación fue negada por el Tribunal en el segundo punto previo en la decisión de fecha 27 de julio de 2015 (fs. 172 al 193). De igual forma, solicitó en su escrito de informes presentado en forma anticipada ante esta alzada (f. 203), la reposición de la causa al estado de que el proceso se tramite por la vía del juicio oral, por la misma razón.
Al respecto, se hace necesario precisar que el proceso venezolano se encuentra investido del principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual, la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la Ley, motivo por el cual, no deben las partes o el propio juez, subvertir o modificar los trámites, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por tanto, no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de eminente orden público y su finalidad es garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de las partes.
En este sentido, la mencionada Sala de Casación Civil, en decisión Nº 408 del 21 de julio de 2009, dejó sentado lo siguiente:

Respecto al concepto de orden público esta Sala, apoyada en criterios autorales y constitucionales, en decisión de fecha 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., expediente Nº. 99-340, ratificada en sentencia Nº RC-01374 de fecha 24 de noviembre de 2.004, expediente Nº 2003-1131, en el juicio de la sociedad mercantil Tigre Motors Guayana, C.A., contra la sociedad mercantil Inversora Metropolitana, C.A., y ratificada en este fallo, estableció lo siguiente:

“...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,


“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:

“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

(…omissis…).

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).

Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:

“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126)...”. (Resaltado de la sentencia citada de la Sala).

También es de señalar que es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Memorias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15. -Ratificada: G.F. Nº 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-61; G.F. Nº 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-74; G.F. Nº 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-78; G.F. Nº 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-81; G.F. Nº 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-82)’ (cfr CSJ, Sent. 4-5-94, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 5, p. 283). (Fallo Nº RC-848 de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente Nº 2007-163. Caso: Antonio Arenas y otros, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A., y otra), con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente. (Destacados de la Sala).
(Exp. AA20-C-2009-000087)

Ahora bien, por cuanto el procedimiento de citación de los herederos desconocidos y de los herederos conocidos de la demandada Ofelia María Ramírez de Patiño se cumplió conforme a las normas previstas para el caso de fallecimiento de parte en el Código de Procedimiento Civil, las cuales resultan aplicables también en el procedimiento oral, considera esta sentenciadora a fin de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la garantía a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que lo procedente en el presente caso es ordenar la reposición de la causa al estado en que tanto la defensora ad litem de los herederos desconocidos de la demandada fallecida Ofelia María Ramírez de Patiño, como sus herederos conocidos, den contestación a la demanda, debiéndose adecuar en lo sucesivo el presente juicio al procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, quedan anuladas todas las actuaciones procesales cumplidas a partir del día 7 de abril de 2015 inclusive, con excepción de los poderes apud acta otorgados en esa misma fecha por los ciudadanos Juan Vicente Patiño Becerra y Lethzaida Yorley Patiño Ramírez, corrientes a los folios 129 y 130. Así se decide.
Al margen del fallo, se insta al Juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, a ser más cuidadoso en la tramitación de los juicios sometidos a su consideración, a fin de evitar demoras injustificadas, máxime en los casos como el presente, en que la aplicación del debido proceso le fue solicitada por la parte demandante, mediante escrito de fecha 15 de abril de 2015.

III
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Pablo Andrés Romero Ferreira, apoderado judicial de los ciudadanos Jessica Yohenny Patiño Ramírez, Neldith Yoleida Patiño de Sánchez, Darwin Yodimir Patiño Ramírez, Lethzaida Yorley Patiño Ramírez y Juan Vicente Patiño Becerra, herederos conocidos de la demandada fallecida Ofelia María Ramírez de Patiño, mediante diligencia de fecha 6 de agosto de 2015.
SEGUNDO: REPONE LA CAUSA al estado en que tanto la defensora ad litem de los herederos desconocidos de la demandada fallecida Ofelia María Ramírez de Patiño, como sus herederos conocidos, ciudadanos Jessica Yohenny Patiño Ramírez, Neldith Yoleida Patiño de Sánchez, Darwin Yodimir Patiño Ramírez, Lethzaida Yorley Patiño Ramírez y Juan Vicente Patiño Becerra, den contestación a la demanda; debiéndose adecuar en lo sucesivo el presente juicio al procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, quedan anuladas todas las actuaciones procesales cumplidas a partir del día 7 de abril de 2015 inclusive, con excepción de los poderes apud acta otorgados en esa misma fecha por los ciudadanos Juan Vicente Patiño Becerra y Lethzaida Yorley Patiño Ramírez, corrientes a los folios 129 y 130.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve días del mes de febrero del año dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano

La Secretaria,


Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6.884