REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
DEMANDANTE:
Ciudadano FREDDY ALEXANDER GANDICA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.345.189.
DEMANDADA:
Ciudadana NELYE DEL VALLE CHACON MORENO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.219.586.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abgs. CARLOS MANUEL OSTOS CHACON y AYDÉE TERESA OSTOS RAMÍREZ, IPSA N° 129.689 y 23.722, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Abgs. GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRIGUEZ y ANTONIO JOSE MARTÍNEZ CASANOVA, IPSA N° 104.756 y 104.754, en su orden.
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA (Apelación de la decisión de fecha 03/07/2015 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).
En fecha 16 de septiembre de 2015 se recibió previa distribución expediente N° 8045 procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada Aydée Teresa Ostos Ramírez, con el carácter acreditado en autos, en fecha 29 de julio de 2015, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 03 de julio de 2015.
En la misma se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y las observaciones.
De las actas que conforman el presente expediente desprende:
Libelo de demanda intentada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por la abogada Aydée Teresa Ostos Ramírez, apoderada del ciudadano Freddy Alexander Gandica contra la ciudadana Nelye del Valle Chacón Moreno, por reconocimiento de unión concubinaria.
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2013, el Tribunal admitió la demanda de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 13 de agosto de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen de Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente y declinó la competencia en un Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tal como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena en sentencia de fecha 06 de julio de 2011.
Auto de fecha 18 de septiembre de 2013, por el que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que da por recibido el presente expediente y se abocó al conocimiento de la causa.
Auto de fecha 01 de octubre de 2013, por el que el a quo admitió la demanda y acordó emplazar a la demandada, a los fines de que dieran contestación a la demanda.
En fecha 10 de octubre de 2013, la abogada Aydée Teresa Ostos Ramírez, apoderada del ciudadano Freddy Alexander Gandica, presento escrito de reforma de demanda en los siguientes términos que Freddy Alexander Gandica, vivió en unión concubinaria con la ciudadana Nelye del Valle Chacón Moreno, que se inició los primeros meses del año 2004, estableciendo su domicilio en casa de la madre de su concubina, que ella tenía una niña de dos años; que con el tiempo lograron comprar un terreno que está a nombre de su concubina; que luego construyeron una casa de dos niveles, con área de construcción de 244,20 en la que se fueron a vivir; que con el tiempo la ciudadana Nelye del Valle Chacón Moreno, salió embarazada, pero que tal embarazo no era de su representado, lo que provocó la separación del lecho, más no de la casa, que siguieron viviendo pero en habitaciones separadas. Que la relación en un comienzo fue de mutua comprensión y armonía, pero sin poder procrear hijos, que su mandante se encargó del cuidado de la primera hija Jainel del Valle Hernández Chacón y la demandada de la crianza y manutención de menor Ángel Josué Chacón Moreno. Que a raíz del nacimiento del nuevo hijo y al separarse del lecho común, los problemas no quedaron ahí, pues la demandada empezó a cerrarle los espacios y apoyada por su familia le decía que él no tenía nada en esa casa, que se fuera y que luego se enteró que la demandada había traspasado la casa a favor de los menores, reservándose para ella el derecho de usufructo dejando a su representado sin los derechos que le asiste, a pesar de que fue su representando quien adquirió el terreno y construyó la casa. Agregó que la unión concubinaria duró aproximadamente 7 años, a la vista de familiares y amigos quienes los conocían como marido y mujer. De conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete medida innominada a su favor de permanencia en dicho inmueble, ya que no tiene otro sitio donde vivir y que además allí guarda el vehículo con el que trabaja como chofer de transporte de hortalizas. Fundamentó la demanda en el artículos 767 del Código Civil en concordancia con el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Auto de fecha 10 de octubre de 2013 por el que el a quo admitió la reforma de la demanda y acordó emplazar al a demandada para la contestación de la misma. De conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil, emplazó por edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en la presente demanda.
En fecha 17 de diciembre de 2013, el abogado Antonio José Martínez Casanova, apoderado de la parte demandada, presentó escrito en el que opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar mediante decisión de fecha 12 de febrero de 2014.
En fecha 19 de febrero de 2014, los abogados Antonio José Martínez Casanova y German Peñaranda Rodríguez, con el carácter de apoderados de la parte demandada, dieron contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho. Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada haya iniciado una relación concubinaria, ininterrumpida pública y notoria con el actor de autos desde los primeros meses del año 2004; que haya establecido algún domicilio con el actor, que haya comprado terreno alguno o que haya construido casa; que lo único que existió entre ello fue una relación pasajera, donde el actor, aprovechándose de la situación de su representada, logró que ella le permitiera vivir en el inmueble de su propiedad. Que tal y como lo expresó la parte actora, su representada concibió un hijo durante la relación concubinaria, pero de manera absurda, ese hijo no resultó ser del demandante, sino de otra persona, que si en realidad hubiera existido una relación entre ellos, el actor hubiese indicado quien era el supuesto padre del hijo de su representada. Dicen que existe una gran cantidad de contradicciones en el libelo de demanda, resaltó que las fechas de inicio y culminación que alega el actor, en el que indica que la relación concubinaria inició los primeros meses del año 2004, pero la constancia de concubinato tiene fecha de emisión 27 de Agosto de 2007 y allí indica que la supuesta relación concubinaria había iniciado 2 años atrás, por lo que según esa constancia inició en el mes de agosto de 2005. Que otra contradicción es cuando indica que la relación concubinaria duró un poco más de 7 años, que culminó en los primeros meses de 2011, pero al observar que el segundo hijo de su representada nació el 13 de julio de 2011, por lo que tuvo que haber sido concedido en el mes de octubre de 2010, que lo ideal sería que el actor hubiera indicado en qué momento logró descubrir que no era su hijo, que además como era posible que él asumiera la total manutención de la menor que no era hija suya. Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada haya mantenido una relación concubinaria con el actor de autos, fundada en la cohabitación, socorro mutuo, permanencia, estabilidad, que hubiesen sido vistos por la comunidad como esposos, que el actor hubiera contribuido para que su representada adquiriera el terreno y menos para la construcción del inmueble propiedad de su representada.
En fecha 18 de marzo de 2014, la abogada Aydée Teresa Ostos Ramírez, apoderada del ciudadano Freddy Alexander Gandica, presentó escrito en el que promovió pruebas: el valor y mérito favorable de los autos, especialmente: de la constancia de unión concubinaria expedida por el Registro Civil de Seboruco; del escrito de contestación a la demanda, donde manifiesta que es falso que hayan vivido en la casa de la madre de la demandada, pero en la constancia se evidencia la dirección de la casa de la madre de la demandada. Solicitó se oficie a la Alcaldía del Municipio Seboruco en la Oficina de Catastro a fin de que informara si el inmueble ubicado en la calle 3 N° 4-45 de la ciudad de Seboruco es la residencia de la ciudadana Nelcida Gregoria Moreno; así mismo, solicitó se oficiara a la Entidad Bancaria Sofitasa a fin de que informara si los concubinos solicitaron entre los años 2004 y 2007 un crédito para construcción de vivienda. De conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, promovió las posiciones juradas, manifestando que su representado estaba dispuesto a absolverlas recíprocamente. Testimoniales de los ciudadanos María del Carmen Colmenares Romero, Luisa Juliana Hernández de Medina, Pablo Antonio Aguilar Arellano, Alirio Antonio Guerrero Méndez, Nergio Alberto Guerrero Moreno, Pablo Saúl Roa Duque, Jesús Antonio Medina Méndez, Yonder José Mora Rojas y Wilson Moreno Navarro.
En fecha 19 de marzo de 2014, el abogado Antonio José Martínez Casanova, apoderado de la parte demandada, presentó escrito en el que promovió las siguientes pruebas: el valor probatorio del mérito favorable de las actas que conforman el expediente. Documentales: de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la exhibición de la partida de nacimiento Nos 461-2002 y 015-2012, pertenecientes a la adolescente Janiel del Valle Hernández Chacón y al niño Ángel Josué, la primera emitida por el Registro Civil de la Parroquia La Grita y el Registro Civil del Municipio Seboruco del Estado Táchira; del documento de compra venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Acosta, José María Vargas y Francisco de Miranda de fecha 24/09/2007, inserto bajo el N° 9, tomo 50 y del documento de contrato de obra protocolizado ante la Oficina de la misma Registro Público de los Municipios antes mencionados de fecha 18 de abril de 2012, inserto bajo el N° 31, tomo 5, folios 93.
De conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 433 ejusdem, solicitó: se oficiara a la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Acosta, José María vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, a fin de que remitiera copia certificada de: documento protocolizado ante ese Oficina en fecha 24 de septiembre de 2007, inserto bajo el N° 9, tomo 50; del contrato de obra protocolizado ante esa Oficina en fecha 18 de abril de 2012, inserto bajo el N° 31, tomo 5, folio 93; del comprobante de pago por la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000.00) cancelado según cheque del Banco Bandoandes de fecha 21 de septiembre de 2007 con el que se adquirió el inmueble según consta en documento protocolizado en fecha 24/ 09/2007; del comprobante de pago con el que le canceló al constructor, según cheque del Banco Sofitasa de fecha 19 de octubre de 2009 por un monto de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), signado bajo el N° 07112866/11R. Igualmente solicitó se oficie a la Oficina del Banco Bicentenario, ubicado en la calle 12 con esquina carrera 20, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de que informe a quién pertenece la cuenta corriente sobre la cual fue girado el cheque 43820023 de fecha 21 de septiembre de 2009 con el que se canceló la adquisición del terreno. A la oficina del Banco Sofitasa, ubicada en la séptima avenida con calle 3, centro, Municipio San Cristóbal, a fin de que informara a quien pertenece la cuenta corriente sobre la cual fue girado el cheque 07112866/11RR de fecha 19 de octubre de 2009. Testimoniales de los ciudadanos Kleinen Soylee Bello, Yoleima Coromoto Castillo Varela, Carmen Eloisa Aguilar y Yaremis Galviz de Zambrano.
Diligencia de fecha 25 de marzo de 2014, por la que el abogado Antonio Martínez, con el carácter de autos, hizo oposición a las pruebas de la parte actora.
Auto de fecha 27 de marzo de 2014, por el que el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogada Aydée Teresa Ostos Ramírez, apoderado de la parte demandante, las denominadas documentales, informes y testimoniales. En relación a la prueba de posiciones juradas, ordeno la citación personal de la demandada NELYE DEL VALLE CHACÓN MORENO, para que absolviera las posiciones juradas al tercer día de despacho siguiente a su citación y para la reciprocidad fijo el primer día de despacho siguiente de haber concluido el acto de posiciones juradas de la demandada.
Auto de fecha 27 de marzo de 2014 por el que el a quo admitió las siguientes pruebas promovidas por la parte demandada, las denominadas: Documentales, señaladas en el punto segundo, numerales 1 y 2. Informes indicados en los puntos 5 y 6 y los testigos promovidos en el punto tercero. Negó la prueba de informes indicadas en los puntos 1 y 2 por cuanto las copias de los documentos corren insertas a los autos. Acordó oficiar a la Superintendencia Nacional de Bancos con sede en Caracas, solicitando información sobre lo requerido en los puntos 5 y 6. En cuanto a los testimóniales acordó que sean evacuados el tercer y cuarto día de despacho a las 9:30 y 10 de la mañana. Respecto a la oposición de las pruebas del abogado Antonio José Martínez Casanova, indicó que lo peticionado en el numeral 1° no es requisito indicar el objeto de la prueba y lo referido en el numeral 2° que se pronunciaría en la definitiva.
En fechas 30 de abril y 02 de mayo de 2014, rindieron declaraciones los ciudadanos Kleinen Soylee Bello, Yoleima Coromoto Castillo Varela y Yorlis Yaremis Galviz de Zambrano. (Folios 230 al 238)
En fechas 23 y 25 de abril de 2014, rindieron declaraciones los ciudadanos Luisa Juliana Hernández de Medina, Pablo Antonio Aguilar Arellano, Alirio Antonio Guerrero Méndez, Nergio Alberto Quintero Moreno, Jesús Antonio Medina Méndez, Gonder José Mora Rojas y Wilson Moreno Navarro, ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda, cuyas resultas fueron recibidas en el Tribunal de la causa en fecha 07 de mayo de 2014, que corren insertas a los folios 239 al 270).
En fecha 15 de mayo de 2014, rindió declaración la ciudadana Carmen Eloisa Aguilar.
En fechas 27 y 28 de mayo de 2014, se llevó a cabo el acto de posiciones juradas de los ciudadanos Nelye del Valle Chacón Moreno y Freddy Alexander Gandica.
En fecha 11 de junio de 2014, la abogada Aydée Teresa Ostos Ramírez, con el carácter acredito en autos, presentó ante el a quo escrito de informes en el que hizo y recuento de lo ocurrido a lo largo del proceso y solicitó se dicte un auto para mejor proveer y acuerde una inspección por parte del Tribunal en el inmueble a fin que verifique si su mandante reside o no en dicho inmueble. Por último dijo que demostrado como quedó el concubinato aún cuando la demandada lo negó en su declaración, solicitó se declare con lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de ley, incluyendo la condenatoria en costas a que de lugar.
En fecha 11 de junio de 2014, el abogado German Rolando Peñaranda Rodríguez, con el carácter acreditado en autos, presentó ante el a quo escrito de informes en el que hizo un recuento de todo lo ocurrido a lo largo del procedimiento y agrega que la parte actora no logró probar ninguno de los dichos indicados en el libelo de demanda incluso alega que la relación culminó porque su representada había salido embarazada de otra persona, que tampoco promovió ningún medio de prueba que demostrara la referida afirmación, por el contrario se limitó a interrogar a una serie de personas, que sus declaraciones contrarían lo establecido en documentos públicos, siendo inválidos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, inclusive la parte actora en las posiciones juradas confirma que no tuvo hijos con la supuesta concubina, y que el inmueble fue construido por el ciudadano Wilson Moreno, resultando falso ese dicho, toda vez que la parte actora acompañó con el libelo el documento de mejoras, donde consta que el inmueble lo construyó el ciudadano José Macario Mora Mora y que el pago lo realizaron a través de cheque del banco Sofitasa. Que lo único que busca la parte actora es sacar beneficio económico de esta situación, todo lo cual se evidencia en la ambigüedad de las pruebas que promovieron.
En fecha 03 de julio de 2015, el a quo dictó decisión en la que declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Freddy Alexander Gandica contra la ciudadana Nelye del Valle Chacón Moreno, por reconocimiento de unión concubinaria. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.”
Diligencia de fecha 29 de julio de 2015, por la que la abogada Aydée Teresa Ostos Ramírez, con el carácter acreditado en autos, apeló de la decisión de fecha 03 de julio de 2015.
Auto de fecha 03 de agosto de 2015 por el que el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Aydée Teresa Ostos Ramírez, con el carácter acreditado en fecha en fecha 29 de julio de 2015, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 03 de julio de 2015, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 16 de septiembre de 2015 habiéndosele dado curso legal en esa misma fecha.
En fecha 16 de octubre de 2015, la abogada Aydée Teresa Ostos Ramírez, co-apoderada del ciudadano Freddy Alexander Gandica, presentó ante esta alzada escrito de informes en el que hizo un resumen detallado de lo ocurrido a lo largo del proceso y solicitó se declara con lugar la apelación interpuesta y ordene a otro Tribunal dictar nueva sentencia tomando en cuenta los elementos de juicio excluidos por el a quo.
En fecha 19 de octubre de 2015, el abogado Antonio José Martínez Casanova, con el carácter de apoderado de la parte demandada, presentó ante esta alzada escrito de informes en el que explanó de manera lacónica todo lo ocurrido a lo largo del proceso y agregó que su representada logró demostrar que nunca existió una relación concubinaria con el actor de autos y que además no se cumplió los supuestos para la procedencia de la pretensión, toda vez que de manera categórica la parte actora manifestó no tener hijos con su representada y que el último de ellos había sido concebido durante la relación sostenida con esta, por tal motivo solicitó a este Tribunal se aplique lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y declare sin lugar la apelación propuesta, confirmando la sentencia emitida por el a quo.
En fecha 29 de octubre de 2015, la secretaria del Tribunal dejó constancia que siendo el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria, y concluidas las horas de despacho, ninguna de las partes compareció a hacer uso de ese derecho.
Estando la presente causa en término para sentencia, este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha veintinueve (29) de julio de 2015, por apoderada de la parte demandante, abogada Aydée Teresa Ostos Ramírez, contra la decisión de fecha tres (03) de julio de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha tres (03) de agosto del año 2015 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a esta Alzada donde se le dio entrada, se fijó trámite y la oportunidad para la presentación de los informes y observaciones si las hubiere.
Siendo el día para informar, la apoderada de la parte demandante, abogada Aydée Teresa Ostos Ramírez, consignó escrito de informes donde hace un resumen de la controversia, solicitando sea declarada con lugar la apelación, se revoque la decisión recurrido y se ordene a otro tribunal de instancia dictar nueva sentencia.
En fecha 19/10/2015, el apoderado de la parte demanda, abogado Antonio José Martínez Casanova, consignó escrito de informes, donde hace un resumen de la controversia y se declare sin lugar la apelación confirmando el fallo recurrido.
En fecha 29/10/2015, por nota de secretaría se dejó constancia que ninguna de las partes consignaron escritos de observaciones a los informes de la parte contraria.
MOTIVACION
Resumidas en forma sucinta las antagónicas posiciones que se presenta en la causa en resolución, este Sentenciador pasa a revisar la normativa legal vigente en cuanto a este tipo de relaciones a objeto de estudiar si procede la declaratoria de reconocimiento o si, por el contrario, debe desecharse la pretensión.
La Constitución de 1999, en su artículo 77, prevé lo relativo a las uniones estables entre un hombre y una mujer en cuanto a que si cumplen con los requisitos establecidos en la Ley, tales uniones producen los mismos efectos que el matrimonio. El Código Civil en su artículo 767 lo recoge en cuanto a que se presume que existe comunidad en los casos de uniones no matrimoniales entre un hombre y una mujer, siempre que se demuestre que se ha vivido permanentemente aunque los bienes habidos durante la mencionada comunidad aparezcan a nombre de uno solo de ellos.
Respecto a este punto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en fallo de fecha 15 de julio del año 2005, señaló:
“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
…omisiss…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
…omisiss…
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
…omisiss…
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
…omisiss…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
…omisiss...
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.
…omisiss...
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, losderechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
(www.tsj.gov./decisiones/scont/Julio/1682-150705-04-3301-htm)
De acuerdo a lo expuesto, la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, amén que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Así, tomando como punta cardinal el criterio expuesto, esta Alzada debe constatar si la parte demandante probó lo alegado en su escrito libelar, debiendo estudiar la sentencia recurrida y revisar los requisitos exigidos para reconocer la comunidad concubinaria:
a.- En primer lugar, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia: sobre este punto la parte demandada consigna una constancia de convivencia de fecha 27/08/2007 (folios 153 y 154 primera pieza) donde el delegado civil del Municipio Seboruco da constancia que Freddy Alexander Gandica y Nelye del Valle Chacón Moreno (partes en este proceso) vivían en concubinato desde hace dos (02) años, siendo este un documento administrativo que por emanar de un funcionario de la administración pública en el ejercicio de sus funciones, documenta la manifestación de voluntad de los solicitantes, sin ser por si sola un instrumento que se baste para probar la existencia de la unión concubinaria, ya que representa en un indicio que si se adminicula con el resto del acerbo probatorio, puede determinar la existencia o no de la relación concubinaria; por una parte y por la otra, al analizar las posiciones juradas absueltas por las partes, no se llega a ninguna conclusión cierta, pasando lo mismo con los testigos evacuados por las partes, razón que lleva a esta Alzada a coincidir con lo señalado por el a quo en su fallo recurrido, en cuanto a que la parte demandante no probó la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia desde los primeros meses de 2004 hasta los primeros meses del año 2011, mes o época en que la parte demandante se enteró del embarazo de la parte demandada, ciudadana Nelye del Valle Chacón Moreno, siendo evidente que la relación que tuvieron las partes fue una relación de “noviazgo” lo cual no puede ser equiparado a una relación concubinaria. Así se precisa.
Lo que si quedó plenamente probado fue que la ciudadana Nelye del Valle Chacón Moreno tuvo dos (02) hijos; una hija de nombre Jainel del Valle Hernández Chacón, quien nació el 04-06-2002, hija de Francisco Javier Hernández y Nelye del Valle Chacón y un hijo de nombre Ángel Josué Chacón Moreno, quien nació en fecha 13/07/2011, sin constar datos del padre.
b.- En lo atinente al segundo requisito consistente en que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, esta Alzada encuentra que las partes se identificaron los dos como solteros. Así se establece.
Así, luego de hacer el estudio del caso y en concordancia con todo lo expuesto anteriormente, este juzgador aprecia que el fallo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo declararse vicio alguno que acarree la nulidad del fallo apelado tal como lo señala el artículo 244 de la norma civil adjetiva, siendo correcta la apreciación hecha por el juzgador del primer grado en todo su fallo. Consecuencia de lo anterior, el recurso de apelación ejercido se desestima declarándose sin lugar la demanda y se confirma la decisión recurrida dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintinueve (29) de julio de 2015, por la apoderada de la parte demandante, abogada Aydée Teresa Ostos Ramírez, contra la decisión de fecha tres (03) de julio de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha tres (03) de julio de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Freddy Alexander Gandica contra la ciudadana Nelye del Valle Chacón Moreno, por reconocimiento de unión concubinaria. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.” (sic)
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, ciudadano Freddy Alexander Gandica, por haber sido confirmado el fallo recurrido de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de febrero del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
Blanca Rosa González G.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:35 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp.15-4210
|