JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, Diez (10) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016).
205° y 156°
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana CARMEN CECILIA VELAZCO MORENO, titular de la cédula de identidad N° 10.158.109.
Apoderado de la Parte Demandante:
Abogado Jorge Enrique Wilches Vivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.443.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana MARÍA YAQUILINA SÁNCHEZ CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad N° V- 9.243.477.
Apoderado de la Parte Demandada:
Abogados Erik José de Jesús Lemus Angarita y Abelardo Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 122.768 y 74.441 respectivamente.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO - Apelación de la decisión de fecha 14-10-2015, dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 09 de noviembre de 2015, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 069-15, procedente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2015, suscrita por el abogado Jorge Wilches, actuando con el carácter de apoderado de la parte actora, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 14 de Octubre de 2015.
En la misma fecha que se recibió el expediente se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose la oportunidad para la presentación de Informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las que constan:
De los folios 01-04, libelo de demanda presentado para distribución en fecha 10-12-2007, por el abogado Jorge Enrique Wilches Vivas, apoderado de la ciudadana Carmen Cecilia Velazco Moreno, en el que demandó en nombre de su representada con el carácter de comparadora a la ciudadana María Yaquilina Sánchez Cárdenas, en su carácter de vendedora, para que conviniera o a ello fuera condenada por ese Tribunal en lo siguiente: En cumplir con el contrato de compra venta que suscribió con la demandante, por medio de documento público, otorgado por ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, el 12-11-2004, inserto bajo el 54, Tomo 142, y que tiene por objeto unas mejoras que consisten en casa para habitación, construida sobre terreno ejido, ubicado en la carrera 2 con calle 3, N° 3-1, Pozo Azul, Barrio 23 de Enero, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos y medias indicó. Que a falta de cumplimiento voluntario por la demandada, el Tribunal haga cumplir lo convenido contractualmente, aún forzosamente y, si fuere necesario, haciendo uso de la fuerza pública conforme a lo previsto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentó la acción en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264 y 1265 del Código Civil. Estimó la demanda en la suma de Bs. 20.000.000,00, (hoy Bs. 20.000,00) de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó que la demanda sea admitida y sustanciada por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y siguientes por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
De los folios 05-108, anexos presentados en fecha 17-12-2007, relacionados con la admisión de demanda.
Por auto de fecha 08-01-2008, el a quo admitió la demanda y acordó la citación de la ciudadana María Yaquilina Sánchez Cárdenas.
De los folios 110-115, actuaciones relacionadas con la citación de la ciudadana María Yaquilina Sánchez Cárdenas.
Al folio 116, diligencia de fecha 21-02-2008, en la que la ciudadana María Yaquilina Sánchez Cárdenas, asistida de abogado, confirió poder especial apud acta a los abogados Erik José de Jesús Lemus Angarita y Abelardo Ramírez.
En fecha 26-02-2008, el abogado Erik José de Jesús Lemus Angarita, apoderado de la parte demandada, presentó escrito en el que dio contestación a la demanda exponiendo los hechos concernientes a la presente demanda. Solicitó que la demanda sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva, se declare la simulación y por tanto se deje constancia que lo que se celebró fue un préstamo cobrado con intereses de usura y se condone en costas a la demandante.
En fecha 18-03-2008, el abogado Erik José de Jesús Lemus Angarita, actuando con el carácter de autos, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18-03-2008, el abogado Jorge Enrique Wilches Vivas, actuando con el carácter de autos, presentó escrito de promoción de pruebas.
Al folio 132, auto de fecha 01-04-2008, en el que el a quo admitió cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por el abogado Erik José de Jesús Lemus Angarita, actuando con el carácter de autos, en fecha 18-03-2008.
Al folio 135, auto de fecha 01-04-2008, por el que el a quo admitió cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por el abogado Jorge Enrique Wilches Vivas, actuando con el carácter de autos, en fecha 18-03-2008.
A los folios 136-196, actuaciones relacionadas con la evacuación de las pruebas promovidas por las partes.
A los folios 197-201, escrito de informes presentado en fecha 05-06-2008, por el abogado Erik José de Jesús Lemus Angarita, actuando con el carácter de autos en el que hizo un breve resumen de lo actuado en el expediente y las razones por las que se debe declarar sin lugar la demanda.
A los folios 209-221, decisión dictada en fecha 07-02-2014, en la que el a quo declaró con lugar el rechazo de la estimación de la demanda incoada por la parte demandada en el proceso que por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto, interpuesta por la ciudadana Carmen Cecilia Velazco Moreno, y conforme a la estimación de la demanda efectuada por ese Tribunal, el conocimiento de la causa corresponde al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
A los folios 223-228, actuaciones relacionadas con la notificación de la sentencia.
Al folio 229, auto dictado en fecha 02-02-2015, por el que el a quo ordenó el ejecútese de la sentencia y acordó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.
Al folio 231, auto dictado en fecha 20-02-2015, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en el que le dio entrada al expediente y se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra y fijó el lapso de diez días consecutivos para la reanudación de la causa, más 3 días de despacho, conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; ordenó la notificación de las partes.
A los folio 232-236, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.
Decisión dictada en fecha 14-10-2015, en la que el a quo declaró: “INADMISABLE LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, interpuesta por la ciudadana CARMEN CECILIA VELAZCO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.158.109, en contra de la ciudadana MARIA YAQUILINA SANCHEZ CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.243.477. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DEBIDO A LA NATURALEZA DEL FALLO”.
Por diligencia de fecha 26-10-2015, en la que el abogado Jorge Wilches, actuando con el carácter de autos, apeló de la sentencia dictada en la presente causa.
Por auto de fecha 29-10-2015, el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Jorge Wilches, actuando con el carácter de autos, en fecha 26-10-2015, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 14-10-2015, y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
Por auto dictado en esta Alzada de fecha 27-11-2015, se dejó constancia que siendo el décimo día siguiente al recibo de los autos del presente expediente, ninguna de las partes compareció a hacer uso del derecho a presentar informes.
En fecha 11-01-2016, se dicto auto en esta Alzada siendo el día despacho siguiente al vencimiento del lapso para sentenciar la presente causa, por el que se difirió para el trigésimo día siguiente, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando la presente causa para sentenciar, se observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha veintiséis (26) de octubre de 2015, por el apoderado de la parte demandante, abogado Jorge Enrique Wilches Vivas, contra la decisión de fecha catorce (14) de octubre de 2015 dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
El recurso fue oído en ambos efectos por el a quo el día veintinueve (29) de octubre de 2015 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y de las observaciones si las hubiere.
En fecha 11 de enero de 2016, por auto se dejó constancia que ninguna de las partes compareció a hacer uso del derecho a presentar informes.
MOTIVACION
I
En primer lugar se debe determinar, si el juzgador puede pronunciarse sobre la admisibilidad, luego de haber admitido la demanda y habérsele dado el trámite procesal a la causa en su totalidad, aplicando el principio de conducción judicial, que ha sido explicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 779, de fecha 10 de abril del año 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, así:
“Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.” (Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Abril/779-100402-01-0464.htm)
De lo anterior se infiere, que el Juzgador de Instancia verificó el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales por estar autorizado para controlar la válida instauración del proceso, ya que conoce el derecho y dirige el proceso, debiendo verificar en cualquier estado y grado de la causa, aún de oficio, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración de la acción y aún la parte demandada no hubiese opuesto la defensa de fondo de la falta de cualidad pasiva, no pudiendo alegarse y aún menos configurarse el vicio de incongruencia ni otro vicio procesal, ya que simplemente cumplió con su deber de juzgar. Así se precisa.
II
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso en fecha veintiséis (26) de octubre de 2015, el apoderado de la parte demandante, abogado Jorge Enrique Wilches Vivas, contra la decisión de fecha catorce (14) de octubre de 2015 dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la demanda de cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto, interpuesto por la ciudadana Carmen Cecilia Velazco Moreno en contra de la ciudadana María Yaqueliana Sánchez Cárdenas.
De la revisión del expediente, esta alzada encuentra que la controversia en el presente litigio está en determinar si un documento auténtico es suficiente como instrumento fundamental para pedir el cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto. Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 0065 de fecha 05/04/2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, indicó:
“En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe publica, la que alcanzará inclusive su contenido. Este documento público, es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, éste sólo dejará constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido del mismo.
La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento auténtico. Sin embargo el documento autenticado es aquél, que se presenta ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública (notario), a fin de que éste deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/Abril/RC-0065-050401-99911.htm)
En aplicación del criterio anterior, esta Alzada encuentra que el instrumento fundamental de la demanda es un documento autenticado en fecha 12/11/2004, por ante la Notaría Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, y al ser un documento autenticado no es un documento público, ya que el Notario (funcionario revestido de autoridad para dar fe pública) solo deja constancia que el acto se realizó en su presencia y que los firmantes se identificaron en su presencia, sin intervenir en el contenido y elaboración del mismo; por una parte, y por la otra, al revisar el contenido del aludido instrumento se constata que no existen datos respecto del registro de la propiedad del inmueble, es decir, no consta la tradición legal, razón por la que es acertado el criterio usado por el a quo al considerar que tal demanda es inadmisible, ya que no puede ordenar la entrega o la tradición de un inmueble que no tiene datos de registro, conclusión determinante por la que resulta ineludible declarar sin lugar la apelación con la consecuente confirmatoria del fallo recurrido. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha veintiséis (26) de octubre de 2015, por el apoderado de la parte demandante, abogado Jorge Enrique Wilches Vivas, contra la decisión de fecha catorce (14) de octubre de 2015 dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha catorce (14) de octubre de 2015 dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “INADMISABLE LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, interpuesta por la ciudadana CARMEN CECILIA VELAZCO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.158.109, en contra de la ciudadana MARIA YAQUILINA SANCHEZ CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.243.477. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DEBIDO A LA NATURALEZA DEL FALLO”
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte vencida, ciudadana Carmen Cecilia Velazco Moreno, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la decisión apelada.
Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:25 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp.15-4241
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