JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, doce (12) de febrero de 2016.
205° y 156°
DEMANDANTE:
Ciudadana DEICY PILAR GALLARDO NIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.708.644.
Apoderados de la Parte Demandante:
Abogados Víctor Armando Pulido Romero y Blanca Emily Collantes Gamboa, IPSA N° 81.918 y 219.020, en su orden.
DEMANDADO:
Ciudadano PEDRO JESÚS BELANDRIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.887.339.
Apoderado del Demandado:
Abogado Juan Carlos Márquez Almea, IPSA Nº 90.937.
TERCERO CITADO EN GARANTIA:
Empresa Aseguradora Seguros Mercantil C.A., inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 74, domiciliada en Caracas, inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20-02-1974, bajo el Nº 66, Tomo 7-A.
Apoderados del Tercero Citado en Garantía:
Abogados Francisco Rodríguez Nieto, Alejandro Biaggini Montilla, José Gerardo Chávez Carrillo, Julio Norbert Pérez Vivas, Luis Gerardo Galvis Villamizar, Mónica Rangel Valbuena y Jorge Isaac Jaimes Larrota, IPSA N°s. 26.199, 12.922, 28.365, 28.440, 97.692, 97.381 y 122.806, en su orden.
TERCERO ADHESIVO:
Ciudadano MICHAEL LENIN NUÑEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.982.252
Apoderados del Tercero Adhesivo:
Abogado Jesús Alberto Labrador Suárez y Juan Carlos Márquez Almea, IPSA N°s. 14.245 y 90.937, respectivamente.
MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES POR CONCEPTO DE GASTOS MEDICOS, DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE- (Apelación de la decisión dictada en fecha 09-11-2015)
En fecha 30-11-2015 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente Nº 180-15, procedente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, actuando con el carácter de apoderado judicial del Tercero citado en Garantía, Empresa Aseguradora Seguros Mercantil C.A.,contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 09-11-2015.
En la misma fecha de recibo 25-05-2015, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
Libelo de demanda presentado para distribución en fecha 28-01-2015, por el abogado Víctor Armando Pulido Romero, actuando con el carácter de co apoderado judicial de la ciudadana Deicy Pilar Gallardo Niño, en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, demandó al ciudadano Pedro Jesús Belandria Rodríguez, en su condición de propietario del vehículo causante del arrollamiento, cuyas características indicó, por Cobro de Bolívares por Concepto de Gastos Médicos, Daños y Perjuicios, Daño Moral, Lucro Cesante derivados de Arrollamiento, para que conviniera o a ello fuera condenado por el Tribunal a pagar los siguientes conceptos: - Gastos médicos, medicinas, material médico y consultas Bs.13.038,62; -Daños y Perjuicios Bs. 100.000,00; - Daño Moral Bs. 200.000,00; -Lucro cesante Bs. 10.100,00, por concepto de 02 meses de salarios dejados de percibir por su mandantes correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2014; - El pago correspondiente al salario mensual, calculado en base al salario mínimo oficial, por todos los meses que transcurran desde el mes de enero de 2015 hasta la ejecución de la sentencia definitiva. Estimó la presente demanda en la cantidad de Bs. 323.138,62, equivalentes a 2.544,39 U.T. Fundamentó la demanda en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil y en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Anexó recaudos.
Al folio 49, auto de admisión de la demanda de fecha 05-02-2015, en el que el a quo de acuerdo a lo ordenado en el artículo 212 de la Nueva Ley de Transporte Terrestre publicada en la Gaceta Oficial de fecha 01-08-2008, acordó tramitar la misma por procedimiento oral; ordenó la citación del ciudadano Pedro Jesús Belandria Rodríguez, parte demandada en la presente causa.
De los folios 50-52, actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.
Escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 06-04-2015, por el ciudadano Pedro Jesús Belandria Rodríguez, en el que rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho el contenido de la totalidad de libelo de demanda. De conformidad con lo establecido en el artículo 370, numeral 3° del Código de Procedimiento Civil solicitó se llamara como tercero interesado al ciudadano Michael Núñez; igualmente solicitó se llamara como tercero en garantía a la Empresa Aseguradora Seguros Mercantil C.A. Impugnó los medios probatorios promovidos por la parte demandante y la cuantía de la demanda. Promovió pruebas.
Al folio 72, diligencia de fecha 06-04-2015, en la que el ciudadano Pedro Jesús Belandria Rodríguez, confirió poder apud acta al abogado Juan Carlos Márquez Almea.
Decisión dictada en fecha 09-04-2015, en la que el a quo declaró inadmisible la llamada de tercero propuesta.
Auto dictado en fecha 09-04-2015, en el que el a quo admitió la cita en tercería de la Empresa Aseguradora Seguros Mercantil C.A. Conforme a lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil suspendió el curso de la causa por 90 días.
Mediante diligencia de fecha 09-06-2015, el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, consignó poder que le fuera conferido por la Empresa Aseguradora Seguros Mercantil C.A.
Del folio 98-116, escrito de contestación a la cita en garantía presentado en fecha 10-06-2015, por la abogada Mónica Rangel Valbuena, actuando con el carácter de co apoderada de la Empresa Aseguradora Seguros Mercantil C.A., en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad en el demandado principal para sostener el presente juicio. Conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil opuso la excepción de no haberse consignado los instrumentos fundamentales en los cuales basa la pretensión, como era el documento propiedad del vehículo y las actas del levantamiento del accidente de tránsito realizadas por parte del Cuerpo de Vigilantes de Tránsito Terrestre. Negó, rechazó y contradijo los supuestos de hecho fundamento tanto de la pretensión principal, como la cita en garantía. Desconoció el derecho que se abroga la ciudadana Deicy Pilar Gallardo Niño, para el ejercicio de la pretensión principal y el ciudadano Pedro Jesús Belandria Rodríguez, para el ejercicio de la cita en garantía. De conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil promovió pruebas. Solicitó se declarara sin lugar la demanda con la expresa condenatoria en costas.
Escrito presentado en fecha 15-06-2015, en el que el ciudadano Michael Lenin Núñez Contreras, asistido por la abogada María Trinidad Lara Rincón, conforme a lo establecido en el numeral 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, interpuso tercería adhesiva.
Al folio 126, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 15-06-2015, por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, actuando con el carácter de autos.
Auto dictado en fecha 16-06-2015, en el que el a quo admitió la Tercería adhesiva interpuesta por el ciudadano Michael Lenin Núñez Contreras.
Por auto de fecha 19-06-2015, el a quo fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Al folio 129, diligencia de fecha 26-06-2015, en el que el ciudadano Michael Lenin Núñez Contreras, confirió poder apud acta a los abogados Jesús Alberto Labrador Suárez y Juan Carlos Márquez Almea.
Del folio 135-137, audiencia preliminar celebrada en fecha 29-06-2015, con la presencia de la representación judicial de la parte demandada abogado Jesús Alberto Labrador Suárez, y la representación judicial de la sociedad mercantil Aseguradora Mercantil Seguros C.A., abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota. Se dejó constancia de que no se hizo presente la parte demandante ni su abogado.
Auto dictado en fecha 02-07-2015, en el que el a quo fijó los límites de la controversia, conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 148, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 09-07-2015, por el abogado Juan Carlos Márquez Almea, actuando con el carácter de co apoderado judicial del Tercero Adhesivo ciudadano Michael Lenin Núñez Contreras.
Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 09-07-2015, por el abogado Juan Carlos Márquez Almea, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Jesús Belandria Rodríguez.
Al folio 157, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 09-07-2015, por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa Aseguradora Seguros Mercantil C.A.
Escrito presentado en fecha 13-07-2015, por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, en el que se opuso a la prueba de informe promovida por la representación judicial del ciudadano Pedro Jesús Belandria Rodríguez.
Autos dictados en fecha 17-07-2015, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado Juan Carlos Márquez Almea y por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota.
De los folios 169-185, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Auto dictado en fecha 05-10-2015, en el que el a quo fijó oportunidad para la celebración de la audiencia o debate oral.
Por diligencia de fecha 29-10-2015, el abogado Víctor Armando Pulido Romero, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se difiriera la audiencia fijada.
Auto dictado en fecha 29-10-2015, en el que el a quo acordó diferir la audiencia oral.
Decisión dictada en fecha 09-11-2015, en el que el a quo repuso de oficio la causa al estado de reformar el auto de admisión de la demanda interpuesta por la ciudadana Deicy Pilar Gallardo Niño, para que se tramite por el procedimiento ordinario, quedando parcialmente anulado el auto de admisión y anuladas todas las actuaciones procesales y manteniéndole incólume la citación de la parte demandada, por lo que en el lapso de 20 días de despacho, el demandado o los demandados den contestación a la demanda.
Al folio 194, diligencia de fecha 16-11-2015, en la que el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada.
Por auto dictado en fecha 23-11-2015, el a quo oyó la apelación en ambos efectos, acordando remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 30-11-2015.
En fecha 15-12-2015 oportunidad fijada por esta Alzada para la presentación de informes, el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, actuando con el carácter de autos, presentó escrito en el que señaló que el a quo cometió una infracción a los artículos 49.3 y 257 de la Carta Magna, apartándose en la sentencia dictada de las garantías de imparcialidad judicial, legalidad procesal, garantía consagrada en el artículo 21 ejusdem. Que con un comportamiento no menos constitucionalmente agresor, hace discordia con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, que integra el principio a la tutela judicial efectiva, en beneficio de la parte accionante, al reponer la causa al estado de admisión de la demanda, desaplicando las reglas procesales previstas en el ordinal 3° del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 212 de la Ley de Tránsito Terrestre. Por las razones expuestas, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta y se revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria dictada en fecha 09-11-2015.
En fecha 14-01-2016, la Secretaria del Tribunal hizo constar que siendo el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de las observaciones escritas a los informes, no comparecieron las partes demandante y demandada a hacer uso de ese derecho.
Estando la presente causa en término para decidir, se observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2015, por el co-apoderado del tercero, abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, contra la decisión de fecha nueve (09) de noviembre de 2015 dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
El recurso fue oído en ambos efectos por el a quo el día veintitrés (23) de noviembre del año 2015 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el lapso para presentar escrito de informes y observaciones si es el caso.
Siendo el día para presentar informes, el co-apoderado del tercero, abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, consignó escrito de informes en el que hizo un análisis sobre los hechos y el derecho, solicitando se declare con lugar la apelación y se revoque el fallo recurrido por considerar que no está ajustada a derecho.
En fecha 14-01-2016, por nota de secretaría se dejó constancia que las partes no consignaron escrito de observaciones.
MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso de apelación propuesto en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2015, por el co-apoderado del tercero, abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, contra la decisión de fecha nueve (09) de noviembre de 2015 dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que por haber encontrado que no es aplicable al caso el procedimiento oral, anuló todos los actos subsiguientes a la admisión y repuso de oficio la causa al estado de reformar el auto de admisión, para que la causa se tramite por el procedimiento ordinario.
Acerca de este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 000778 de fecha 12-12-2012, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, indicó:
“En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición. Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).
Acorde con lo expuesto, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”.
En sintonía con ello, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, consagra la importancia del rol del juez como director del proceso, cuando destaca que “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”.
Acorde con lo antes expuesto, el artículo 208 del referido texto adjetivo civil, establece la obligación del juez superior de reponer la causa al estado de que el tribunal de primer grado dicte nueva sentencia cuando hubiese detectado o declarado un acto nulo, ordenándole que haga renovar el acto írrito.
De las normas precedentemente invocadas, se desprende, no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino además la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo.
…omissis…
De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 334, esto significa que tienen la obligación de examinar estos principios y valores de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 eiusdem. Esto siempre debe ser así, para asegurar que el proceso permita a las partes materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos pueda conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional.
…omissis…
En virtud de los razonamientos antes expuestos, se concluye que es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, cuales son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/diciembre/RC.000778-121212-2012-11-680.html)
Ahora bien, considerando el criterio anterior y luego de la revisión del expediente, esta Alzada constata que en el libelo de demanda se demanda por cobro de bolívares y de la lectura del mismo, se evidencia que no se hace mención a la Ley de Transito y Transporte Terrestre, resultando que el procedimiento oral no era aplicable al caso, sino el ordinario por la estimación de la cuantía realizada por la parte demandante, razón por la que es correcto la apreciación hecha por el a quo, ya que el juez como director del proceso tiene la obligación de ordenar y garantizar los derechos constitucionales de las partes, siendo una de las premisas fundamentales dentro del estado social de derecho y de justicia que promueve la Constitución de 1999, a objeto de no sacrificar esta última con reposiciones inútiles o bien por formalidades no esenciales no cumplidas que se detecten cuando un proceso se encuentre avanzado. Por todo lo anterior, esta Alzada declara sin lugar la apelación con la consecuente confirmatoria del fallo recurrido. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION interpuesta en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2015, por el co-apoderado del tercero citado en garantía, abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, contra la decisión de fecha nueve (09) de noviembre de 2015 dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha nueve (09) de noviembre de 2015 dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, tercero citado en garantía, Empresa Aseguradora Mercantil Seguros C.A., por haber sido confirmado el fallo recurrido de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 02:45 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. MJBL/brgg Exp.15-4249
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