REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente N° 3.212
La presente incidencia surge en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO accionara la abogada JOSELINE ASANETH URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.992.160, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.209, actuando como co-apoderado judicial de los ciudadanos GLADYS HERLINDA RAMÍREZ DE PERNÍA, LUIS BELTRÁN CORREA MORENO, ANA LEONOR CARRERO GARCÍA, NACIANCENO VILLAMIZAR JAIMES y VENANCIO BARILLAS MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-6.704.769, V-11.236.863, V-9.221.344, V-22.682.010 y V-9.085.188; contra los ciudadanos CRISTINA DEL CARMEN ROSALES PÉREZ, ADOLFO CEGARRA ROA, GLORIA TERESA PERNÍA DE CEGARRA y YUDITH YORDANA GONZÁLEZ CUEVAS, titulares de las cédulas de identidad números V-13.792.463, V-3.313.249, V-3.426.359, V-15.231.139 y contra la sociedad mercantil PROYECTOS ORION C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira bajo el N° 28 Tomo 16-A, de fecha 7 de agosto de 2008, en la persona de sus Directores Generales ADOLFO CEGARRA ROA y LUIS RAMÓN GONZALEZ SANCHEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-3.313.249 y V-5.020.337, respectivamente, representada la primera por el defensor Ad Litem abogado MARTÍN EPITACIO BUSTAMANTE CABRERA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.684; y los cuatro (4) siguientes representados por las abogadas REBECA RAMÍREZ DE MÉDICCI y REBECA JOSÉ MÉDICCI RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-4.258.310 y V-18.991.906, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.478 y 189.718.
Conoce esta Alzada el presente expediente en virtud del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el ciudadano ADOLFO CEGARRA ROA asistido por el abogado JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.018, en fecha 21 de septiembre de 2.015, contra la decisión dictada el 11 de marzo de 2.015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, QUE NEGÓ LA SOLICITUD DE PERENCIÓN BREVE INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA; Y REPUSO LA CAUSA AL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABA PARA EL 21 DE NOVIEMBRE DE 2013, APERTURÁNDOSE AL DÍA SIGUIENTE EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS. EN CONSECUENCIA, ANULÓ TODAS LAS ACTUACIONES INSERTAS DESDE EL FOLIO 459 DE LA II PIEZA HASTA EL FOLIO 02 DE LA IV PIEZA, AMBOS INCLUSIVE. La presente apelación es limitada al punto relativo a la reposición de la causa.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Consta de las actuaciones procesales contenidas en el expediente:
En fecha 11 de julio de 2.015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió el presente libelo de demanda, dándole entrada y el curso de ley correspondiente (folio 17).
En fecha 4 de mayo de 2012 la abogada JOSELINE ASANETH URIBE, presentó escrito de reforma de demanda (folios 25 al 55).
En fecha 14 de mayo de 2012 el tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda (folio 56).
En fecha 20 de noviembre de 2013 los ciudadanos ADOLFO CEGARRA ROA, GLORIA TERESA PERNÍA DE CEGARRA, YUDITH YORDANA GONZÁLEZ CUEVAS y LUIS RAMÓN GONZALEZ SÁNCHEZ, asistidos de abogadas, en un mismo escrito alegaron la perención breve, opusieron cuestión previa y dieron contestación a la demanda incoada en su contra (folios 64 al 77).
En fecha 21 de noviembre de 2013 el abogado MARTÍN EPITACIO BUSTAMANTE CABRERA en su carácter de defensor ad-litem de la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN ROSALES PÉREZ, dio contestación a la demanda incoada en contra de su representada (folios 78 y 79).
El 3 de diciembre de 2013 las abogadas REBECA RAMÍREZ DE MEDICCI y REBECA JOSÉ MEDICCI RAMÍREZ, consignaron escrito de promoción de pruebas en la presente causa (folios 80 al 89).
En fecha 11 de marzo de 2015 el tribunal de la causa dictó LA sentencia ya relacionada ab initio (folios 91 al 98). Decisión que fue apelada en fecha 21 de septiembre de 2015 por el ciudadano ADOLFO CEGARRA ROA, asistido de abogado (folio 99). Por auto de fecha 29 de septiembre de 2015 el tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las copias fotostáticas certificadas del expediente al Juzgado Superior en funciones de distribuidor (folio 100).
A los folios 103 al 111 corre copia certificada de la tablilla demostrativa de los día de despacho llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, desde septiembre de 2011 a octubre de 2015.
En fecha 14 de octubre de 2015, este Juzgado Superior previa distribución, recibió el legajo de copias fotostáticas del expediente dándole entrada y el curso de ley correspondiente (folio 112).
Por ante esta Alzada en fecha 6 de noviembre de 2015 el ciudadano LUIS RAMÓN GONZÁLEZ SÁNCHEZ asistido de abogado, presentó escrito de informes (folios 113 al 117).
Y en fecha 25 de noviembre de 2015 la abogada JOSELINE ASANETH URIBE presentó por ante esta Alzada escrito de observaciones a los informes de su contraparte (folios 118 y 119).
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar decisión, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las siguientes consideraciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La parte apelante por ante esta Alzada en sus informes sostuvo:
“…La presente apelación tiene como objeto enervar el auto de fecha 11 de marzo de 2015, en la que repone la causa al estado de que se encontraba para el día 21 de noviembre de 2013, con lo cual ordenó que, al día siguiente se aperturara el lapso de promoción de pruebas y en consecuencia anuló todas las actuaciones insertas desde el folio 459 de la segunda pieza, hasta el folio 02 de la cuarta pieza.
El tribunal en ese auto consideró que no existía la perención breve de la instancia pedida por la parte demandada, como también consideró no opuesta la cuestión previa relativa al numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el escrito se había contestado al fondo de la demanda; criterio este establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual comparte también la doctrina de la Sala de Casación Civil, en reiteradas decisiones,…
Ahora bien ciudadana Jueza, lo sorprendente de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de marzo de 2015, fue la de reponer la causa al estado de abrirse nuevamente la oportunidad legal para que las partes integrantes de la relación jurídica –procesal, promovieran nuevamente sus medios probatorios, lo cual genera indefensión o desigualdad en contra de la parte demandada, pues la etapa procesal en que se encontraba la litis, era dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva…
Al no ver (sic) oposición de las partes a la admisión de las pruebas, daba derecho a que se procediera a la evacuación de las pruebas, sin necesidad de un auto que las admitiera, tal como lo establece el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la presente causa se encontraba dentro de la oportunidad legal para sentenciar, no era necesario dictar tal auto, pues podía pronunciarse sobre las excepciones de la parte demandada, en la oportunidad de la sentencia de mérito.
Con este auto se violó lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al reponer la causa al estado de promoción de pruebas, y en consecuencia declarar la nulidad del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, carga procesal cumplida oportunamente dentro de dicho lapso…”.
El a quo al respecto resolvió:
… La parte co-demandada ciudadanos Adolfo Cegarra Roa, Gloria Teresa Pernía de Cegarra, Yudith Yordana González Cuevas y Luis Ramón González Sánchez, debidamente asistidos de abogados, en la oportunidad procesal correspondiente opusieron la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del código de procedimiento Civil, referida a la prejudicialidad y a su vez dieron contestación al fondo de la demanda, todo en un mismo escrito.
… se evidencia que tanto las cuestiones previas como la contestación de la demanda, son figuras diferentes e independientes entre sí, no siendo oponible en la misma oportunidad, por lo cual si el demandado opta en un mismo escrito contestar el fondo y oponer las cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas.
Ante tal circunstancia, y verificado el hecho de que en el presente caso en el mismo escrito los ciudadanos Adolfo Cegarra Roa, Gloria Teresa Pernía de Cegarra, Yudith Yordana González Cuevas y Luis Ramón González Sánchez, debidamente asistidos de abogados, opusieron de manera simultánea cuestión previa y contestación directamente al fondo de la demanda…, este Sentenciador considera que al presentarse dichas defensas de tal forma genera la aplicabilidad de los criterios jurisprudenciales antes esgrimidos debido a que la situación fáctica se circunscriben en él, por ende, se tiene como no interpuesta la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.
Por otra parte, se le hace saber a las partes que ante la presencia de un procedimiento ordinario los lapsos se aperturan ope legis y, al tenerse como no interpuesta la referida cuestión previa, ello no ameritaba pronunciamiento de este jurisdicente; sin embargo, por motivo a los escritos consignados por las partes a los autos, este Sentenciador encontró necesario emitir la presente decisión, para determinar la etapa procesal en que se encuentra la presente litis y máxime cuando dichas actuaciones procesales desencadenaron una subversión procesal, deviniendo así en una reposición de la causa.
En este hilo de ideas, el objeto de la reposición es la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes, por lo que no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público.
Cónsono a ello, con relación a las normas de reposición y demás instituciones procesales la Sala Constitucional, ha expresado que cuando el Juez trate de interpretar instituciones procesales deben atender a la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, y examinar las mismas de forma amplia, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél por aplicación tales principios y derechos podrá conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 Constitucionales (TSJ. SC. Sentencia N° 889, 30/05/2008).
Siguiendo ésta línea argumental, por ser el Juez el guardián del debido proceso, debe mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan la indefensión o desigualdades a las partes, razón por la que se debe reponer la causa por ser útil, al estado que se encontraba para el día 21 de noviembre de 2013, fecha en la cual culminaba el lapso de emplazamiento, debiéndose aperturar ope legis al día siguiente el lapso de promoción de pruebas, para así garantizar de manera idónea el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes. Así se resuelve.
… SEGUNDO: Se REPONE la presente causa al estado que se encontraba para el día 21 de noviembre de 2013, aperturándose al día siguiente el lapso de promociones de pruebas. En consecuencia, quedan ANULADAS todas las actuaciones insertas desde el folio 459 de la II Pieza hasta el folio 2 de la IV Pieza, ambos inclusive…”.
Planteada de esta forma la presente incidencia, esta Alzada para decidir observa:
• Que la presente apelación se haya limitada a la disconformidad planteada por el codemandado apelante con relación a la reposición acordada por el a quo al estado en que se encontraba la causa para el 21 de noviembre de 2013, abriéndose al día siguiente el lapso de promoción de pruebas, y que por ello anuló todas las actuaciones insertas desde el folio 459 de la II Pieza hasta el folio 02 de la IV Pieza, ambos inclusive.
• Que el apelante considera que dicha decisión viola el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, pues acarrea indefensión y desigualdad en contra de la parte demandada, ya que le otorga a la parte actora la oportunidad de subsanar un error procesal como fue el de no promover las pruebas en su oportunidad legal, y a la parte demandada le anula su escrito de promoción de pruebas, que fue producido oportunamente, cumpliendo así con su carga procesal.
El artículo 388 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Al día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso”.
El artículo 399 ejusdem establece: “…; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión…”.
Por su parte el artículo 206 del mismo Código dispone: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Expuesto lo anterior, esta sentenciadora concluye:
.- Que la propia sentencia apelada reconoce que en el procedimiento ordinario los lapsos se abren “ope legis”, lo cual es acorde con el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que vencido el lapso de emplazamiento para la contestación, la causa queda abierta a pruebas.
.- Que la parte demandante tanto en su escrito de demanda como en la reforma, menciona que en 109 folios útiles consigna treinta y un (31) recaudos anexos a la demanda.
.- Que la parte demandada en fecha 3 de diciembre de 2013 presentó su escrito de promoción de pruebas en el día ocho (8), siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento el 21 de noviembre de 2013, tal y como lo señaló expresamente la sentencia apelada y previa revisión de la tablilla demostrativa de los días de despacho del tribunal a quo que en copia certificada corre anexa a este expediente.
.- Que la parte demandante no formuló oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada, ni promovió pruebas.
Corolario de lo expuesto, considera esta operadora de justicia que reponer la causa al estado de que se abra el lapso de promoción de pruebas va en detrimento del derecho a la defensa de la parte demandada, que oportunamente presentó su escrito de promoción de pruebas, el cual no fue objeto de oposición por la parte demandante ni fue admitido por el tribunal de la causa. Por tanto, en aras de una recta administración de justicia, y visto que la parte demandada promovió pruebas de informes que requieren ser evacuadas, debe reponerse la causa al estado de que se abra el lapso de evacuación de pruebas a tales fines, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ADOLFO CEGARRA ROA asistido por el abogado JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ, dictada el 11 de marzo de 2.015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que se abra el lapso de evacuación de pruebas a los fines de que se proceda en conformidad, con respecto a las pruebas de informes promovidas por la parte demandada en su escrito de fecha 3 de diciembre de 2013.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Queda modificada la sentencia apelada de fecha 11 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese y Regístrese de conformidad a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
En la misma fecha se dictó, publicó, agregó y diarizó la presente decisión al expediente Nº 3.212, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,

Angie Andrea Sandoval Ruiz
JLFdeA/AASR/
Exp. 3.212.-