Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, San Cristóbal, uno de febrero de dos mil dieciséis.
205° y 156°
I
ANTECEDENTES
En fecha 27 de noviembre de 2014, se admitió la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuso por el abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V-4.473.683, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.853, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELIO JOSÉ ROJAS ALDANA y DANIEL GUERRERO ROA, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.336.882 y V-5.343.485 respectivamente, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS LUJANO MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-18.374.499, domiciliado en la Parroquia Santa Cruz del estado Zulia y VÍCTOR SEGUNDO URDANETA CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-4.530.708, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira, fijando un lapso de emplazamiento de diez (10) días de despacho para que dieran contestación a la demanda, más tres días que se concedieron como término de distancia. (Folios 52 y 53)
En fecha 16 de octubre de 2015, la abogada DIAMELA COROMOTO CALDERÓN BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.109, fue juramentada como defensor ad litem del codemandado VÍCTOR SEGUNDO URDANETA CAMACHO. (Folio 71).
En fecha 21 de octubre de 2015, la abogada EVA SHEREZADA GODOY PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad N° V-16.124.194, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.457, estampó diligencia en la que consignó instrumento poder que la acredita como apoderada de los demandados ya identificados, que fue autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado, inserto bajo el N° 40, Tomo 16, de fecha 15 de abril de 2015. (Folios 72 al 76).
En fecha 11 de enero de 2016, la abogada EVA SHEREZADA GODOY PEÑALOZA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos VÍCTOR SEGUNDO URDANETA CAMACHO y JUAN CARLOS LUJANO MOLINA, parte demandada, presentó escrito de contestación, en el que como punto previo solicitó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, por cuanto conforme al artículo 865 en concordancia con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda debió haberse fijado según las reglas ordinarias. Tal reposición la solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 206 ejusdem.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

En el presente caso, tenemos que en el auto de admisión de la demanda de fecha 27 de noviembre de 2014, se desprende que efectivamente se otorgó a la parte demandada un lapso de diez (10) días de despacho para la contestación de la demanda.
El artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.”

El lapso de contestación de la demanda se encuentra consagrado en el artículo 344 ejusdem, que establece:
“El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios.”

Con respecto a la contestación a la demanda, el autor Edgar Núñez Alcántara. Pág.240 “Manual de derecho de transporte terrestre.” Vadell Hermanos 2010. Adaptado G.O N° 38.985 del 1 de agosto de 2008, señaló: “Contestación de la demanda. Admitida como haya sido la demanda se emplazará a los demandados para que den contestación a la demanda en un lapso de veinte (20) días de despacho, contados desde que conste en autos la citación de todos los accionados.” Criterio que igualmente sostiene el autor Abdón Sánchez Noguera en su obra “Manual de Procedimientos Especiales”, Pág. 598, Ediciones Paredes, 4ª reimpresión, Caracas 2008.
En este sentido, conforme al criterio contenido en sentencia dictada en el expediente N° 2005-000008 de fecha 24 de febrero de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció que todo lo que signifique la oportunidad principal que tienen las partes para hacer efectivo el derecho a la defensa, como sería la contestación de la demandada, en el caso de la parte demandada, constituye materia de orden público.
En virtud de las consideraciones precedentes y en aras de garantizar el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, SE REPONE la presente causa al estado de que se comience a computar el lapso de veinte (20) días de despacho para que tenga lugar la contestación de la demanda, el cual comenzará a computarse una vez conste en autos la notificación del último, ello en virtud de que la abogada EVA SHEREZADA GODOY PEÑALOZA, consignó poder que le fuera otorgado por los ciudadanos VÍCTOR SEGUNDO URDANETA CAMACHO y JUAN CARLOS LUJANO MOLINA.
NOTÍFIQUESE A LA PARTES.

FLOR MARÍA AGUILERA ALZURU
Juez Temporal



Secretaria Temporal

ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 10:00 de la mañana del día de hoy.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN

Exp. N° 35144