REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: EDGAR ROJAS RODRÍGUEZ, Colombiano, con cédula N° E-81.743.210, con domicilio en la calle cien fuegos con avenida Fidel Castro, casa S/N, sector Florida 2000, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER ALEXANDER CASTRO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.641.373 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 167.065.
PARTE DEMANDADA: EDGAR ISMAEL ROJAS ASCANIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.956.699, con domicilio la calle 2, casa s/n, Sector Los Positos, Rubio Municipio Junín del estado Táchira.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO

PARTE NARRATIVA
En fecha 12 de marzo de 2015 (fls. 1 al 3) se recibió por distribución demanda por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO interpuesta por EDGAR ROJAS RODRÍGUEZ, asistido por el abogado JAVIER ALEXANDER CASTRO RUIZ contra EDGAR ISMAEL ROJAS ASCANIO.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2015 (fl. 11) se admitió la demanda por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO interpuesta por EDGAR ROJAS RODRÍGUEZ, asistido por el abogado JAVIER ALEXANDER CASTRO RUIZ contra EDGAR ISMAEL ROJAS ASCANIO.
Al folio 13 riela poder apud acta conferido por el ciudadano Edgar Rojas Rodríguez al abogado Javier Alexander Castro Ruiz.
A los folios 17 al 23 rielan actuaciones referentes a la comisión conferida al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para la práctica de citación del demandado Edgar Ismael Rojas Ascanio.
En diligencia de fecha 27 de julio de 2015 (fl. 24) el ciudadano Edgar Ismael Rojas Ascanio, asistido por el abogado José Alexander Moreno Carrero, de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, convino en todos y cada uno de los alegatos del demandante y renunció a los lapsos procesales, en virtud de que reconoció el contenido del documento, así como que es suya la firma que aparece estampada en el documento TA-2011 N° 1003531, que riela a los folios 6 y 7 del expediente.
En diligencia de fecha 01 de octubre de 2015 (fl. 26) el abogado Javier Alexander Castro Ruiz, renunció a los lapsos procesales, solicitando la homologación del referido convenimiento de acuerdo a lo estatuido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 06 de octubre de 2015 (fl.27) este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 389 ordinal 3 en concordancia con el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presente informes en la presente causa.

ALEGATO DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que consta de contrato de compra venta privado, de fecha 29 de julio de 2014, impreso en papel sellado del Estado Táchira, código TA-2011 N° 1003531, que el ciudadano Edgar Ismael Rojas Ascanio, le dio en venta una casa para habitación ubicada en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con una superficie aproximada de 152.28 mts2, ubicado en la calle Cien Fuegos con la Avenida Fidel Castro del Sector Florida 2000 de la ciudad de Rubio, Parroquia Bramón, Municipio Junín, estado Táchira, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, en 12.25 metros, con predios de la calle Cien Fuegos, que es su frente; SUR, en 12,00 metros, con predios de Melisa Calles; ESTE, en 12.30 metros, con predios de terreno con construcción y, OESTE, en 13,00 metros con predios de la Avenida Fidel Castro, tal y como consta en levantamiento planimétrico efectuado en marzo de 2014, el cual suscribió el demandado y anexó al ya referido documento a los fines de su constatación, siendo las características actuales del inmueble las siguientes: vivienda con un área de construcción de aproximadamente 92.60 mts2, levantada en columnas y vigas de concreto, paredes de bloque de cemento, techo de zinc, piso de cemento, conformada por tres habitaciones, sala-cocina-comedor, área de servicios, dos baños, solar, puertas, ventas y rejas de metal, instalaciones de aguas negras y de agua potable, instalaciones eléctricas y demás anexidades. Inmueble que fue adquirido por el demandado, según documento debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 01 de marzo de 2007, inserto bajo el N° 81 en el Tomo 43, el cual posteriormente remodeló y amplió a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, tal y como fue plasmado en el documento objeto de la pretensión.
Que el referido documento privado contrato de compra venta, el pago de la obligación que deriva del mismo, que es la suma de Bs. 550.000,00, fue cancelada y pagada en su totalidad, razón por la que el ciudadano Edgar Ismael Rojas Ascanio, le hizo la entrega de la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble descrito, con todo cuanto le es inherente, por lo que actualmente tiene la posesión de la misma, pero es menester expresar que en reiteradas oportunidades le ha solicitado al demandado que suscriban por vía pública, el documento de compra venta de las bienhechurías señaladas, siendo tal diligencia infructuosa, por lo que acude ante su autoridad para que reconozco en su contenido y firma el documento privado, o sea condenado por el tribunal.
Fundamentó la demanda en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, manifestó que es lógico concluir que el ciudadano Edgar Ismael Rojas Ascanio, le vendió el inmueble descrito, por cuanto le canceló totalmente el precio estipulado y él le hizo la entrega material del mismo, según consta en el documento privado contrato de compra venta, razones por las cuales debe declararse con lugar la acción de reconocimiento de firma y contenido de documento privado.
Por todo lo expuesto, procedió a demandar, como en efecto lo hace al ciudadano Edgar Ismael Rojas Ascanio, para que sea condenado por el tribunal que reconozca la firma estampada en el documento privado de contrato de venta, de fecha 29 de julio de 2014, impreso en papel sellado del estado Táchira, código TA-2011 No. 1003531 y que igualmente reconozca el contenido del mismo. Estimó la demanda en Bs. 550.000,00, equivalentes a 3.666,66 unidades tributarias.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el escrito libelar:
- Al folio 8 riela documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 01 de marzo de 2007, anotado bajo el N° 81, Tomo 43, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que el ciudadano José Gregorio Bastardo Rodríguez declaró que por contrato verbal celebrado con el ciudadano Edgar Ismael Rojas Ascanio le construyó en el año 2006 una casa para habitación ubicada sobre un lote de terreno baldío, en el Barrio Florida 2000 de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira y consta de 1 habitación, comedor-cocina, 1 baño, piso de tierra, paredes de madera, techo de tubos 4x2 y zinc, puertas y ventanas de madera, lavadero, con todos los servicios públicos, agua, luz cloacas.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre el RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO interpuesta por EDGAR ROJAS RODRÍGUEZ, asistido por el abogado JAVIER ALEXANDER CASTRO RUIZ contra EDGAR ISMAEL ROJAS ASCANIO.
Establece el artículo 1364 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. …

De la norma trascrita se infiere que aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente.
Asimismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia al folio 6, documento privado suscrito en fecha 29 de julio de 2014 por los ciudadanos Edgar Rojas Rodríguez y Edgar Ismael Rojas Ascanio, respecto a una venta pura y simple sobre un lote de terreno que se dijo que era baldío y que está ubicado en el Barrio Florida 2000 de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, la cual originalmente constaba de una habitación, comedor-cocina, un baño, piso de tierra, paredes de madera, techo de tubos de 4x2 y zinc, puertas y ventanas de madera, lavadero y servicios públicos de agua, luz y cloacas, ubicado en la Calle Cien Fuegos con la Avenida Fidel Castro del Sector Florida 2000 de la ciudad de Rubio, Parroquia Bramón, Municipio Junín del estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE, en 12,25 metros con predios de la Calle Cien Fuegos, que es su frente; SUR, en 12,00 metros con predios de Melisa Calles; ESTE, en 12,30 metros, con predios de terreno con construcción y OESTE, en 13,00 metros con predios de la Avenida Fidel Castro.
Asimismo, se observa que la parte demandada Edgar Ismael Rojas Ascanio, en diligencia de fecha 27 de julio de 2015, corriente al folio 24, asistido por el abogado José Alexander Moreno Carrero, manifestó reconocer el instrumento privado firmado por él y el demandante Edgar Rojas Rodríguez en fecha 29 de julio de 2014, por lo que al reconocer el demandado que efectivamente la firma que se encuentra en dicho documento es de él, se tiene como reconocido y válido el instrumento de fecha 29 de julio de 2014, referente a la venta de un lote de terreno ubicado en la calle Cien Fuegos con la Avenida Fidel Castro del Sector Florida 2000 de la ciudad de Rubio, Parroquia Bramón, Municipio Junín del estado Táchira. Así se decide.
En consecuencia, visto que la demandada reconoció el instrumento privado, es forzoso para este juzgado declarar CON LUGAR la demanda interpuesta.

A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en el presente proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente proceso, la pretensión reclamada por la parte demandante ha sido declarada con lugar en su totalidad, en consecuencia es procedente la condenatoria en costas en contra de la parte demandada, conforme lo señala el citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por EDGAR ROJAS RODRÍGUEZ, asistido por el abogado JAVIER ALEXANDER CASTRO RUIZ contra EDGAR ISMAEL ROJAS ASCANIO, plenamente identificados. En consecuencia, se declara RECONOCIDO el documento privado suscrito en fecha 29 de julio de 2014, por Edgar Rojas Rodríguez y Edgar Ismael Rojas Ascanio.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecinueve días del mes de febrero de 2016. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

FLOR MARÍA AGUILERA ALZURU
Juez Temporal


ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
La Secretaria Temporal

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las tres de la tarde (03:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
La Secretaria Temporal


Exp. N° 35212