REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
205° y 156º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GONZALO CHACÓN LABRADOR, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.357.877.
ABOGADA ASISTENTE: CLAUDIA CAROLINA GUERRERO DE APPELSHAUSER, titular de la cédula de identidad N° V-13.892.685 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 182.707.
PARTE DEMANDADA: DORIS JAQUELIN CHACÓN PABÓN, RICHARD JOSÉ CHACÓN PABÓN y KELLY DAYANA CHACÓN PABÓN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.409.665, V-17.645.983 y V-21.001.579 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: DEISY CAROLINA RUEDA SANTOS, titular de la cédula de identidad N° V-19.599.866 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 178.640.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
PARTE NARRATIVA
En fecha 08 de junio de 2015 (fls 24 y 25), este tribunal admitió la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ GONZALO CHACÓN LABRADOR asistido por la abogada CLAUDIA CAROLINA GUERRERO DE APPELSHAUSER contra los ciudadanos DORIS JAQUELIN CHACÓN PABÓN, RICHARD JOSÉ CHACÓN PABÓN y KELLY DAYANA CHACÓN PABÓN por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA. Se acordó la citación de los demandados DORIS JAQUELIN CHACÓN PABÓN, RICHARD JOSÉ CHACÓN PABÓN y KELLY DAYANA CHACÓN PABÓN, para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citado el último y de vencido un día más que se concedió como término de distancia, a cualquier hora de las indicadas para despacho del Tribunal a fin de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra. Así mismo se ordenó emplazar por medio de edicto a todas cuantas personas tenga interés de acuerdo al último aparte del artículo 507 del Código Civil.
En escrito de fecha 21 de julio de 2015 (fls 28 y 29) los ciudadanos DORIS JAQUELIN CHACÓN PABÓN, RICHARD JOSÉ CHACÓN PABÓN y KELLY DAYANA CHACÓN PABÓN, asistidos por la abogada DEISY CAROLINA RUEDA SANTOS, se dieron por citados en la presente causa e igualmente reconocieron que el demandante mantuvo con su difunta madre Inés del Socorro Pabón Colmenares una unión estable de hecho. Asimismo, renunciaron al lapso probatorio.
Diligencia de fecha 28 de septiembre de 2015 (fl. 30) en la que el ciudadano José Gonzalo Chacón Labrador, asistido por la abogada Claudia Carolina Guerrero de Appelshauser, consignaron el ejemplar del diario La Nación donde aparece publicado el edicto librado. Siendo agregado al expediente mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2015. (fl. 32).
Por auto de fecha 05 de octubre de 2015 (fl. 36) este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 389 ordinal 3 en concordancia con el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presente informes en la presente causa.
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que en el mes de enero del año 1984 comenzó a tener un relación estable con la ciudadana Ana Inés del Socorro Pabón Colmenares, quien falleció el 25 de abril de 2015, según se desprende del Acta de defunción signada con el N° 077 de fecha 25 de abril de 2015, con domicilio en el momento del fallecimiento en la calle 6 casa N° 17-27 sector 12 octubre oeste de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, desde ese tiempo comenzó una relación estable de hecho en unión concubinaria con la ciudadana Ana Inés del Socorro Pabón Colmenares. Que para ese momento vivían alquilados en la ciudad de Caracas, específicamente en el Sector Los Girotes, luego se mudaron a Tacagua, donde vivieron aproximadamente cinco años, posteriormente, en el año 1989, se vinieron a vivir en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, específicamente en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira, hasta el momento en que falleció la ciudadana Inés del Socorro Pabón Colmenares.
Que durante esa relación extramatrimonial procrearon tres hijos de nombres Doris Jaquelin Chacón Pabón, a quién reconoció legalmente como su hija, en el año 1993, por ante la Prefectura del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, Richard José Chacón Pabón, Kelly Dayana Chacón Pabón. Que dicha unión concubinaria, tuvo las características de ser notoria, pública, pacífica y permanente, no solo en su entorno familiar sino también con todas aquellas amistades que tenían en común y quienes siempre se dieron el trato de esposos. Que su relación tuvo como características el haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida por el tiempo aproximada de 31 años, compartiendo como cónyuges ante familiares, amistades y comunidad en general, luchando juntos por levantar la familia, los hijos y lo poco que materialmente obtuvieron como pareja, siempre existiendo entre ellos una relación de respeto, trabajo constante, sin separarse, manteniendo una relación de hecho tan estable que siempre permanecieron juntos con sus hijos, en la dirección calle 6, casa N° 17-27, Sector 12 Octubre, Oeste de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, siendo hasta la presente fecha su hogar.
Que al fallecimiento de su concubina Inés del Socorro Pabón Colmenares acaecido el 25 de abril de 2015, en el Municipio Cárdenas del estado Táchira, pasan a ser herederos sus hijos Doris Jaquelin Chacón Pabón, Richard José Chacón Pabón, Kelly Dayana Chacón Pabón y José Gonzalo Chacón Labrador.
Que dentro de los bienes obtenidos en la comunidad concubinaria, de su extinto concubina tiene participación como coheredero del mismo, se encuentra el siguiente: PRIMERO: un lote de terreno, en el que fueron poco a poco construyendo su casa, dichas mejoras que hicieron juntos consta de una casa para habitación de dos plantas: PRIMERA PLANTA: Tres habitaciones, dos baños, sala cocina, comedor, porche, garaje, techo de platabanda y escaleras que conducen a la segunda planta. SEGUNDA PLANTA: cuatro habitaciones, sala, cocina, comedor, dos baños, parte techo de placa y parte de techo de acerolit, el mencionado inmueble fue adquirido en comunidad concubinaria y por ambos concubinos de la siguiente manera: el terrero documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guásimos, Cárdenas y Andrés Bello, anotado bajo el N° 9, folios 17 y 18, Tomo 9, Protocolo Primero, Primer Trimestre del 7 de febrero de 1990, mejoras por documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Guásimos, Cárdenas y Andrés Bello del estado Táchira, anotado bajo el N° 18, Tomo 40, folios 81 al 84, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del 19 de septiembre de 2007.
Que en virtud de que no se encontraba reconocido el concubinato mediante sentencia para el momento del fallecimiento de su concubina Inés del Socorro Pabón Colmenares, surge la necesidad y el interés procesal de acudir ante el organismo competente para accionar como en efecto lo hace a sus sucesores y continuadores jurídicos de la causante, por ser sus hijos consanguíneos, ciudadanos Doris Jaquelin Chacón Pabón, Richard José Chacón Pabón, Kelly Dayana Chacón Pabón, para que sea declarado el reconocimiento de unión concubinaria, quienes son sus descendientes y en razón de lo establecido en el Código Civil, con respecto a que tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro.
Que mantuvieron su relación de manera pública, notoria e ininterrumpida, como si se tratara de un matrimonio, cumpliendo todos los requisitos legalmente exigidos, sin existir impedimentos, consolidando su unión estable y permanente, adquiriendo bienes con su esfuerzo mancomunado, hasta su fallecimiento que aconteció el 25 de abril de 2015.
Que los hechos enunciados se fundamentan en hechos reales y fidedignos y es así como dicha relación concubinaria fue pública, punto ese sobre el cual darán fe, los testigos que oportunamente presentará, hecho que demostrara que sus amistades, familiares, como el grupo de personas que los conocieron desde su unión de hecho, dan fe pública, nombre, trato y fama de pareja estable. Permanente, por cuanto el período de 31 años, vivieron bajo el mismo techo, dándose y recibiendo por parte de quienes los rodean trato de cónyuges. Notoria e ininterrumpida, por cuanto era un hecho conocido por personas y extraños, lo cual llevan su relación sin reserva alguna.
Que el referido concubinato se desarrolló desde el mes de enero de 1984 hasta el 25 de abril de 2015, fecha en que falleció su concubina la ciudadana Inés del Socorro Pabón Colmenares, es decir, fue una relación de manera ininterrumpida y desde que llegan a la ciudad de San Cristóbal, siempre vivieron en el inmueble ubicado entre la calle 6 casa N° 17-27, sector 12 octubre oeste de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira. Que la misma fue dada en un solo hombre y una sola mujer y de estado civil solteros.
Fundamentó la demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y 767, 824 y 825 del Código Civil.
Por todo ello es que demanda a los ciudadanos Doris Jaquelin Chacón Pabón, Richard José Chacón Pabón y Kelly Dayana Chacón Pabón, para que convengan o en su defecto sea declarado por el tribunal a reconocer que entre la fallecida Inés del Socorro Pabón Colmenares y José Gonzalo Chacón Labrador, existió una comunidad concubinaria por cuanto vivieron en unión estable de hecho, desde el mes de enero de 1984 hasta el momento en que ocurrió su fallecimiento el 25 de abril de 2015. Reconocer que en virtud de haber existido ese concubinato o unión de hecho estable, entre ello quienes son sus padres, se generó una comunidad en cuanto al bien adquirido durante dicha unión, es decir, el indicado en la relación de los hechos con el numeral PRIMERO, los cuales aparecen documentados a nombre de la fallecida y de su persona y, reconozcan que en virtud de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se le tenga como heredero de su extinta concubina.
Estimó la demanda en la cantidad de cuatro mil bolívares, equivalentes a 26.66 unidades tributarias.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En la oportunidad de contestar a la demanda, los ciudadanos Doris Jaquelin Chacón Pabón, Richard José Chacón Pabón, Kelly Dayana Chacón Pabón, asistidos por la abogada Deisy Carolina Rueda Santos, reconocieron que el demandante mantuvo con su difunta madre Inés del Socorro Pabón Colmenares, una unión estable de hecho y en consecuencia convienen en todos y cada uno de los hechos expresado por el ciudadano José Gonzalo Chacón Labrador. Asimismo, convinieron en la demanda y renunciaron al lapso probatorio.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el escrito libelar:
- Al folio 14, corre acta de nacimiento N° 807 expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la cual por haber sido agregada en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que Doris Jaquelin es hija de Inés del Socorro Pabón Colmenares.
- Al folio 15, corre acta de nacimiento N° 144 expedida por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que de Richard José es hijo de Inés del Socorro Pabón Colmenares y José Gonzalo Chacón Labrador.
- Al folio 17, corre documento protocolizado por ante el Registro Público del Distrito Cárdenas del estado Táchira, en fecha 07 de febrero de 1990, bajo el N° 9, folios 17 y 18, Tomo 9, Protocolo Primero, Primer Trimestre del presente año, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos Juan Bautista Cáceres y Gregoria Uzcategui de Cáceres dieron en venta a José Gonzalo Chacón Labrador e Inés Del Socorro Pabón Colmenares, un lote de terreno propio ubicado en la Aldea San Rafael, Municipio Cárdenas del estado Táchira.
- Al folio 19 corre documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, en fecha 19 de septiembre de 2007, bajo el N° 18, Tomo 40, 81 al 84, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del presente año, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano Alirio Jesús Pabón Colmenares construyó, a únicas y propias impensas de los ciudadanos José Gonzalo Chacón Labrador e Inés Del Socorro Pabón Colmenares, en un lote de terreno propio ubicado en la Aldea San Rafael, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, unas mejoras consistentes en una casa para habitación de dos plantas. PRIMERA PLANTA: Tres habitaciones, dos baños, sala cocina, comedor, porche, garaje, techo de platabanda y escaleras que conducen a la segunda planta. SEGUNDA PLANTA: cuatro habitaciones, sala, cocina, comedor, dos baños, parte techo de placa y parte de techo de acerolit.
- Al folio 21 corre copia certificada del Registro de Defunción N° 077 expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 25 de abril de 2015 falleció la ciudadana Inés del Socorro Pabón Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V-5.649.124.
La parte demandada no promovió escrito de pruebas.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
En la presente causa se solicitó el RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA existente entre el ciudadano JOSÉ GONZALO CHACÓN LABRADOR e INÉS DEL SOCORRO PABÓN COLMENARES, por 31 años, en tal sentido, planteada así la situación y resumida en la síntesis controversial, corresponde a esta sentenciadora determinar la procedencia o no de la situación de hecho demandada.
Determinado como están los límites de la controversia, es decir, la posible existencia de la relación concubinaria aquí demandada, con su respectivo punto de inicio y fin, es menester tener claro que a pesar de que el matrimonio aparece como una institución prácticamente de condición universal regulado por el Derecho, con el paso de los años, ha ido creciendo progresivamente bajo su sombra la figura del concubinato, llamada también uniones estables de hecho; doctrinariamente el concubinato ha sido definido de la siguiente manera por Juan Bocaranda en su obra “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, en la cual cita a Cabanellas y Jesús Díaz así: Para Cabanellas es: “El estado en el que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio…” y para Jesús Díaz es: “… la unión no legalizada más o menos estable, entre un hombre y una mujer; es una institución natural por oposición al matrimonio que es una institución civil…”
Para el citado autor, el concubinato debe definirse como: “La unión de vida estable, permanente y singular de un hombre y una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”; actualmente, este modo de actuar social ha sido definido como una unión monogámica entre un hombre y una mujer que aunque posean la capacidad requerida para celebrar un matrimonio, mantienen una sociedad de hecho (siendo aquélla que, a pesar de ser lícita, no ha cumplido con todos los requisitos legales para la constitución del matrimonio) permanente y responsable, cuyo fin sea edificar una familia, cumpliendo con los deberes recíprocos de cohabitación, socorro y respeto, todo esto bajo la apariencia de un matrimonio.
Ante las definiciones doctrinales de concubinato previamente mostradas, para la configuración del mismo deben estar presentes los siguientes elementos característicos:
1.-) Unión extramatrimonial de hecho entre dos (2) personas de sexo diferente, es decir, unión monogámica.
2.-) Que la referida unión sea regular, estable y permanente en el tiempo.
3.-) Que la unión tenga ante la sociedad apariencia de matrimonio con lazos de afecto mutuo, es decir, debe ser una relación pública y notoria, simulando la relación de pareja que hay dentro del matrimonio.
4.-) Que no exista imposibilidad jurídica inmediata de contraer matrimonio, es decir, ninguna de las personas que conforma la pareja puede estar legalmente casada.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 77 constitucional, consagra la protección o salvaguarda de los derechos y obligaciones surgidas de las relaciones concubinarias:
Artículo 77 CN:” Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo con esta disposición, es posible verificar que nuestra actual norma suprema reconoce la pluralidad de las familias; es decir, no circunscribe el nacimiento de las mismas exclusivamente al matrimonio, sino que el legislador se percata de que resulta necesario elevar a rango constitucional de igual modo a aquéllas surgidas de las uniones estables de hecho, pues la regla cuenta con un fin específico, que es proteger a la familia dentro de la cual se fomentan los valores principales de la sociedad, pero siempre y cuando dicha unión estable de hecho cumpla con los requerimientos del artículo 767 del Código Civil, el cual establece la presunción irus tantum de la existencia del concubinato, en tal sentido dicho artículo establece:
Artículo 767 del CC: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”(Subrayado del Tribunal).
Ante los presupuestos procesales señalados doctrinariamente y que deben existir para que sea viable la declaración y subsistencia del concubinato; ante lo dispuesto en la Carta Magna y el artículo 767 trascrito, observamos que las uniones de hecho tienen necesariamente un impacto en nuestro mundo jurídico, que implica su protección dado su incremento dentro de la sociedad actual.
En el mismo orden de ideas, es propicio citar la interpretación que hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al Artículo 77 de la Constitución, en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, indicando:
“…omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica-que emana del propio Código Civil-el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara …omissis…”.(Subrayado del Tribunal).
Del fragmento jurisprudencial antes citado, se observa que el reconocimiento de la comunidad concubinaria debe ser efectuado por la autoridad judicial para que surta los correspondientes efectos legales; así se observa que efectivamente el ciudadano JOSÉ GONZALO CHACÓN LABRADOR, acudió ante el Órgano Jurisdiccional competente para la tutela de sus derechos consagrados en nuestra Carta Constitucional, como lo es el reconocimiento de la comunidad concubinaria, observando que al momento de contestar la demanda, los ciudadanos DORIS JAQUELIN CHACÓN PABÓN, RICHARD JOSÉ CHACÓN PABÓN y KELLY DAYANA CHACÓN PABÓN, parte demandada, reconocieron la unión concubinaria existente entre JOSÉ GONZALO CHACÓN LABRADOR y su madre INÉS DEL SOCORRO PABÓN COLMENARES. Asimismo, se puede observar que en el acta de defunción corriente a los folios 22 al 23 los únicos herederos de la causante son los ciudadanos Doris Jaquelin Chacón Pabón, Richard José Chacón Pabón Y Kelly Dayana Chacón Pabón.
De lo antes expuesto, esta juzgadora observa que por cuanto no se viola ninguna disposición legal que altere o menoscabe el orden público y siendo la naturaleza de esta acción de carácter eminentemente declarativa, estando satisfechos los presupuestos procesales a que se contrae el artículo 767 del Código Civil, es por lo que este tribunal debe declarar que existió una relación afectiva de concubinato entre los ciudadanos JOSÉ GONZALO CHACÓN LABRADOR e INES DEL SOCORRO PABÓN COLMENARES, aproximadamente desde el mes de enero de 1984 hasta el 25 de abril de 2015, fecha del fallecimiento de la ciudadana INES DEL SOCORRO PABÓN COLMENARES.
Asimismo, se observa en el petitorio del libelo de la demanda, específicamente en el numeral SEGUNDO, la parte actora solicita que se le reconozca en que de haber existido una unión estable de hecho, se generó una comunidad en cuanto al bien adquirido durante dicha unión. Al respecto, es necesario mencionar que dicha petición no es procedente en la presente causa, por cuanto la misma corresponde a una causa autónoma, es decir, después de haber declarado la existencia de la unión concubinaria, deberán intentar nuevo juicio en el que se ventilará la partición de los bienes habidos durante esa relación, es por ello que en virtud de que no se le concedió todo lo peticionado a la parte actora, es forzoso para este Juzgado declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso, la pretensión reclamada por la parte actora ha sido declarada parcialmente con lugar, razón por la cual la parte demandada no resultó totalmente vencida en este juicio, en virtud de lo cual no es procedente la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por el ciudadano JOSÉ GONZALO CHACÓN LABRADOR, en contra de los ciudadanos DORIS JAQUELIN CHACÓN PABÓN, RICHARD JOSÉ CHACÓN PABÓN y KELLY DAYANA CHACÓN PABÓN.
SEGUNDO: Se DECLARA LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA, entre el ciudadano JOSÉ GONZALO CHACÓN LABRADOR, en contra de los ciudadanos DORIS JAQUELIN CHACÓN PABÓN, RICHARD JOSÉ CHACÓN PABÓN y KELLY DAYANA CHACÓN PABÓN, desde el mes de enero de 1984 hasta el 25 de abril de 2015.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, pues la parte demandada no resultó totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecinueve días del mes de febrero de 2016. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
FLOR MARIA AGUILERA ALZURU
Juez Temporal
ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
La Secretaria Temporal
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las tres de la tarde (3:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
La Secretaria Temporal
Exp. 35271
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